Micelio
50001233300020240005101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-02-12

Radicación interna: 1034 · HABEAS CORPUS

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gilberto Molina Figueredo En Favor De Gustavo Andres Guevara Prada·Demandado: Tribunal Superior De Villavicencio - Sala Penal, Juzgado Segundo Penal Especializado De Villavicencio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Sala Penal, Despacho del magistrado Alcibíades Vargas Bautista) y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio SEGUNDA INSTANCIA1 __________________________________________________________________ Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante,2 contra la providencia del 7 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Gilberto Molina Figueredo en favor del señor Gustavo Andrés Guevara Prada. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud El señor Gilberto Molina Figueredo en favor del señor Gustavo Andrés Guevara 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, la decisión que concede la libertad al resolver una solicitud de Habeas Corpus es un auto interlocutorio; además, la Corte Constitucional entendió que la providencia que niega la libertad también tiene igual naturaleza; ver Sentencia C-496 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Se precisa que el expediente de impugnación ingresó al despacho, por reparto, el día 12 de febrero del año en curso, a las 17:20, según índice 2 de la plataforma Samai, documento 2FB6ED6D23BE8C71 E2ACB7EF25797543 12C5F1B9655590ED 5DD3FC9DD994806F. 2 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada Prada formuló solicitud de Habeas Corpus, porque considera que se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad. 1.1.1.

Las pretensiones 1. Emitir pronunciamiento que en derecho corresponda conforme a lo sustentado en cuanto al habeas corpus, por la privación legal de la libertad, en cuanto a la falta de pronunciamiento dentro del término de ley del recurso de apelación por parte de la Sala Pernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, a favor de GUSTAVO ANDRES GUEVARA PRADA. 2.

Ordenar a la Sala Penal del Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio Meta, que dentro del termino (sic) que ordene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera fallo o resuelva el recurso de apelación impetrado ante la improbación del preacuerdo suscrito por mi representado y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Se ordene oficiar de manera inmediata al INPEC de Villavicencio Meta, para que allegue la ficha biográfica de GUSTAVO ANDRES GUEVARA PRADA, redención de pena y calificación de conducta, a efectos de que, 4. Como lo he sustentado, mi poderdante GUSTAVO ANDRES GUEVARA PRADA, a la fecha de la presente solicitud (06 de febrero de 2024) y en razón a que, según las dos posibilidades para resolver el recurso de apelación, la sala penal del Honorable Tribunal podrá: (I.) CONFIRMAR o (II.) REVOCAR Y APROBAR EL PREACUERDO, por lo que se deberá ordenar la libertad inmediata de mi poderdante, como quiera (sic) que ya ha cumplido con las 3/5 partes de la pena a imponer, conforme lo he sustentado y probado.

Fecha de reclusión 22/junio/2021 Pena a imponer Tiempo Físico de Reclusión Tiempo de redención de Pena 19/enero/2024 Art 64 Ley 599 3/5 partes CONFIRMA – ACEPTA CARGOS 64 meses 31 meses + 15 días 11 meses +22 días 38.4 meses REVOCA – PRUEBA PREACUERDO 48 meses 31 meses + 15 días 11 meses + 22 días 28.2 meses 1.1.2.

Los hechos Como hechos, en la solicitud se señalaron los siguientes: (i) El señor Gustavo Andrés Guevara Prada está privado de la libertad desde el 22 de junio de 2021, de modo que, para la fecha de la solicitud de la referencia —6 de 3 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada febrero de 2024— han transcurrido treinta y un meses y quince días, sin tener en cuenta el tiempo de redención acumulado en establecimiento penitenciario y carcelario en el cual ha permanecido privado de la libertad.

(ii) El 15 de octubre de 2021, la Fiscalía 18, Gaula Ariari radicó escrito de acusación y, desde esa fecha, han transcurrido 829 días sin que se haya formulado la acusación y, sin que se haya dado inicio al juicio oral. (iii) El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio (Meta) improbó los preacuerdos suscritos por Gustavo Andrés Guevara y Weifol Jaramillo Vera; por esa razón, los interesados interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, lo que conllevó la suspensión de la audiencia por parte del juez, y su reprogramación, la cual está para continuar el 10 de febrero de 2023, para resolver la reposición y sustentar la apelación. Al reanudar la audiencia, se resolvió no reponer la decisión y se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. (iv) Dese la fecha en que se improbó el acuerdo —12 de diciembre de 2022— y la actualidad, han transcurrido cuatrocientos veintidós días sin que se hubiera emitido fallo o decisión en torno al recurso de apelación por parte de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Sala Penal), tiempo durante el cual han permanecido suspendidos los términos de manera ilegal, lo que afecta el derecho fundamental a la libertad del señor Guevara Prada.

(v) Solo el 9 de marzo de 2023, cuando habían transcurrido 27 días desde la concesión del recurso de apelación, le fue asignado al magistrado Alcibíades Vargas Bautista, pero, hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto del recurso, ni radicado el sentido del fallo. (vi) Desde la fecha en que quedó suspendido el proceso, hasta la interposición del 4 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada Habeas Corpus han transcurrido trescientos treinta y cuatro días, pese a que la decisión, al respecto, se debe adoptar en el término de trece días, según lo establecido en el artículo 170 de la Ley 906 de 2004.

(vii) Frente al recurso de apelación sometido al conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los magistrados pueden tomar las siguientes alternativas de decisión: a. Revocar y aprobar el preacuerdo, caso en el cual la pena a imponer sería de cuarenta y ocho meses de prisión; ante ese escenario, para que se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional, el término de reclusión sería de veintiocho meses y quince días, de modo que se debería decretar su libertad inmediata, teniendo en cuenta que han transcurrido treinta y un meses y quince días. b. Apartarse de precedentes emitidos con igual fundamento que el invocado en el recurso de apelación y si se tiene en cuenta que el encartado «INDEMNIZÓ LOS PERJUICIOS presuntamente causados, lo cual Implicaría la ACEPTACIÓN DE CARGOS» y, a su vez, daría lugar a la imposición de una pena equivalente a sesenta y cuatro meses; por lo tanto, en el evento de que se conceda el subrogado de condena de ejecución condicional, sería de treinta y ocho punto cuatro meses y ello implicaría que, a la fecha de presentación de la acción de habeas corpus, habría permanecido privado de la libertad por treinta y un meses y quince días, por lo que sería necesario que esa dependencia judicial libre oficio al establecimiento carcelario en que está recluido para que allegue la ficha biográfica y se compute la redención de la pena, que comprende once meses más veintidós días y que, sumado a la calificación de la conducta, debe llevar a decretar la libertad de manera inmediata. 1.1.2.

Los fundamentos de procedencia de la solicitud En el escrito que contiene la solicitud se manifiesta que está sustentada en la 5 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada violación del derecho al debido proceso, así como el código penal y el de procedimiento penal, en los cuales se establecen los deberes que le asisten a los servidores judiciales para atender oportuna y debidamente las peticiones de los intervinientes del proceso penal, así como el de evitar maniobras dilatorias; por otro lado, aquellos que definen los términos procesales que deben cumplir, sobre todo los que se refieren a la libertad del imputado o acusado y al trámite y decisión oportuna de los recursos de ley.

De igual manera se aclara que el término de la detención preventiva, cuando se trata de delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados, no puede exceder de 3 años, tal como lo establece el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal y que la libertad condicional es viable cuando la persona que está privada de este derecho ha cumplido las 3/5 partes de la pena, en aplicación de lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Penal. 1.2.

Trámite en primera instancia Dentro de las actuaciones relevantes surtidas, se destacan las siguientes: 1.2.1. El 6 de febrero de 2024, el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de Habeas Corpus formulada por el señor Gilberto Molina Figueredo, en favor del señor Gustavo Andrés Guevara Prada; en ese sentido, ordenó correr traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Sala Penal, Despacho 003, magistrado Alcibíades Vargas Bautista) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, para que, de forma inmediata, rindieran el informe respectivo.

También ordenó solicitar lo siguiente: (i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, poner a disposición las piezas procesales del expediente 50001-61-99-318-2020-80076-00, en especial del estado en que se 6 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada encuentra y remitir informe urgente en el que se relacione la información relativa a la acción constitucional;

(ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Sala Penal, Despacho 003) poner a disposición el expediente aludido y rendir informe acerca de los hechos relacionados con la acción de la referencia; (iii) al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio informar por cuenta de qué autoridad, de qué procesos y de qué fecha está recluido el señor Guevara Prada y remitir copia de la cartilla biográfica del interno. Por otro lado, se abstuvo de practicar la entrevista de que trata el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, toda vez que las pruebas documentales que se ordenaron eran suficientes para adoptar la decisión. 1.2.2.

El 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta dictó auto mediante el cual vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por lo cual le corrió traslado para que, de manera inmediata, rindiera el respectivo informe. Además, le ordenó poner a disposición las piezas procesales que comprenden el expediente 50001 61 99 318 2020 80076 08 y que informara, en especial, el estado en que se encuentra tanto dicho trámite como los recursos interpuestos por el encartado y las solicitudes de libertad por vencimiento de términos. La anterior decisión obedeció a que los fundamentos fácticos del solicitante se dirigen a que se resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada; por tal razón, al consultar los procesos seguidos en contra del señor Guevara Prada permitió advertir que este solicitó, en dos oportunidades, la libertad por esa causa, que correspondieron, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y al Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio; sin embargo, al revisar el proceso a cargo del Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se constató que el 12 de mayo de 2023 se decidió desfavorablemente la solicitud de libertad aludida, 7 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada motivo por el cual, la defensa interpuso recurso de apelación, que se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, pero que fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito, por conocimiento previo, despacho al que también se le remitió la apelación sobre la decisión de libertad por vencimiento de términos resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. 1.3.

Intervenciones 1.3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio El despacho judicial realizó un recuento del trámite realizado en el proceso seguido en contra del señor Gustavo Andrés Guevara Prada, y, más adelante, señaló que la acción pública de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario para la protección del derecho a la libertad, en casos de privación ilegal o prolongación ilegal de su privación; sin embargo, cuando se requiere la libertad por vencimiento de términos, esta debe ser atendida y resuelta por el juez con función de control de garantías, pues la acción objeto de análisis no está concebida para sustituir al juez competente para tales efectos. 1.3.2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Sala Penal, Despacho 003, magistrado Alcibíades Vargas Bautista) El magistrado Alcibíades Vargas Bautista informó que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del demandante contra el auto del 12 de diciembre de 2022, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual se improbó el preacuerdo suscrito por los procesados con la Fiscalía, está bajo su conocimiento desde el 9 de marzo de 2023, y que, en la actualidad, está el turno uno de decisión de autos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.

En todo caso, señaló que la acción de Habeas Corpus no es el escenario para 8 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada formular la solicitud de libertad, pues esta es del resorte del juez de control de garantías; además, en la actualidad, está por decidirse lo relativo al preacuerdo suscrito con la Fiscalía y que, se repite, fue improbado por el juez a cargo, de modo que se trata de una decisión que no ha logrado firmeza.

Finalmente, manifestó que como el preacuerdo fue improbado, el plazo de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suspendido, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. 1.3.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio La secretaria de ese despacho judicial informó que le han asignado, en dos ocasiones, recursos de apelación en contra de decisiones de jueces de control de garantías, acerca de las solicitudes de libertad formuladas por el apoderado del señor Gustavo Andrés Guevara Prada, así: El primero, con radicado 50001 61 99 318 2020 80076 07, proveniente del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en el que se recurrió el auto del 2 de mayo de 2023, por el cual se negó la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, el recurrente desistió de la alzada, porque había formulado una nueva solicitud de libertad, por vencimiento de términos, que sería decidida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio.

El segundo, con radicado 50001 61 99 318 2020 80076 08, procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el que se apeló la decisión del 12 de mayo de 2023, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por el apoderado del señor Guevara Prada, el cual fue resuelto en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2023, en la que se confirmó la decisión de primer grado «debido a que se pudo determinar que si bien habían transcurrido más de 500 días en el curso del proceso penal, existieron salvedades 9 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada o excepciones probadas y ello permitía contabilizar para ese momento únicamente en favor del procesado, el término de 246 días, sin que fuera procedente ordenar la libertad por vencimiento de términos judiciales».

Finalmente, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio no emitió respuesta. 1.4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante decisión del 7 de febrero de 2024, declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus. Para arribar a tal conclusión, se pronunció en estos términos: (i) Las pruebas allegadas permiten determinar que el 23 de junio de 2021 se produjo la legalización de la captura del señor Gustavo Andrés Guevara Prada, para lo cual fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa (Meta), en la cual se le imputó el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos, en calidad de autor y a título de dolo, con «carencia de antecedentes penales y sin circunstancias de mayor punibilidad», lo que conllevó la imposición de medida de aseguramiento en el centro carcelario del municipio de Granada (Meta).

(ii) El 15 de octubre de 2021, el fiscal presentó escrito de acusación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante auto del 20 de octubre de 2021, avocó conocimiento de la actuación identificada con el número 50001 61 99318 2020 80076 00, seguida en contra del señor Guevara Prada y otros, «por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y extorsión agravada» y se señaló fecha para la celebración de formulación de acusación para el 22 de noviembre de 2021.

(iii) En la fecha referida no se pudo llevar a cabo la audiencia, porque no asistió el defensor de uno de los procesados ni dos de estos, motivo por el cual se reprogramó 10 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada para el 21 de enero de 2022, fecha en la que tampoco se pudo realizar, porque dos de las procesadas carecían de defensor, debido a la renuncia presentada por la abogada que ejercía como defensora pública, lo que llevó a reprogramar la audiencia para el 23 de febrero de 2022.

(iv) En la última fecha tampoco se pudo realizar la audiencia, ni en las siguientes que se han programado para el efecto, en las fechas que se enuncian a continuación: el 27 de abril, el 24 de mayo, el 14 de julio y el 16 de septiembre, todas de 2022, en esta última data se reprogramó para el 12 de diciembre siguiente, pero el 7 de diciembre el fiscal primero especializado allegó formato de preacuerdo entre el señor Guevara Prada y su defensor, y otro, con la Fiscalía. (v) Ante tal circunstancia, el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado varió la audiencia de formulación de acusación para verificar el preacuerdo y, concluyó que no era procedente aprobar el acuerdo.

Lo anterior conllevó que los apoderados de los procesados interpusieran recursos de reposición y apelación, que se sustentaron en la audiencia del 10 de febrero de 2023, en la cual se negó la reposición y se concedió la alzada. (vi) El 8 de marzo de 2023, fue asignado, al despacho del magistrado Alcibíades Vargas Bautista, el conocimiento del recurso de apelación frente a la decisión que improbó el preacuerdo; en dicho trámite, ante la solicitud de impulso procesal formulada por el apoderado del señor Guevara Prada, mediante auto del 23 de enero de 2024, se le informó que se encontraba en turno 3 de elaboración de proyecto de decisión, comoquiera que el proceso ingresó al despacho el 9 de marzo de 2023.

(vii) En el anterior contexto, se concluye que lo que se busca con la acción de Habeas Corpus es lograr la libertad del señor Gustavo Andrés Guevara Prada, ante el vencimiento de términos, toda vez que han transcurrido 829 días sin que se hubiere formulado la acusación y sin iniciar el juicio oral; por esa razón, se acudió a 11 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada la página web de la Rama Judicial, para constatar si se había formulado solicitud, en ese sentido, ante la autoridad judicial competente, esto es, el juez de control de garantías, al tenor de lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y se corroboró que sí se había procedido en ese sentido, en dos ocasiones, solicitudes que fueron conocidas, por un lado, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y, por otro lado, por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, los que resolvieron desfavorablemente tales solicitudes y contra las cuales se interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

(viii) En todo caso, conforme con lo manifestado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la solicitud de libertad por vencimiento de términos tramitada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, y cuya apelación estaba pendiente de resolver, fue desistida por parte del defensor del señor Guevara Prada y se aceptó el desistimiento, mediante auto del 12 de mayo de 2023; por ello, solo se continuó el trámite respecto de la alzada presentada frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la cual fue negada por dicho despacho judicial y confirmada, según consta en audiencia realizada el 5 de octubre de 2023 porque «si bien en el presente caso han transcurrido 500 días, existieron salvedades o excepciones probadas, por lo que contabiliza únicamente a favor del procesado el término de 246»3.

(ix) El anterior escenario, y al tenor de lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de libertad o revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento se debe presentar ante el juez de control de garantías; por lo tanto, en el sub lite, se concluye que como el señor Guevara Prada ya formuló en dos ocasiones su solicitud de libertad, de forma definitiva, el juez de la acción 3 Aparte tomado de la transcripción de la audiencia, incluida en la providencia que resolvió, en primera instancia, la acción de Habeas Corpus de la referencia 12 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada constitucional no puede desplazar las competencias que, por ley, han sido encomendadas a los jueces penales, máxime cuando no se advierte actuación irregular alguna en la decisión que adoptaron en torno a la negativa de libertad por vencimiento de términos; además, el juez de esta acción constitucional no se puede convertir en una tercera instancia del trámite penal, lo que conlleva la improcedencia de la solicitud. 1.5.

La impugnación El señor Gilberto Molina Figueredo en favor del señor Gustavo Andrés Guevara Prada impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual, además de reiterar la fundamentación de la solicitud inicial, y referir antecedentes jurisprudenciales en materia de libertad por vencimiento de términos, expuso: Planteado ese escenario procesal, no resulta razonable exigirle al accionante que persista en su solicitud ante los funcionarios judiciales competentes, quienes, como se ha visto, de manera reiterada y soslayando la imperativa celeridad que les demanda el ejercicio de su función de protección de garantías de orden fundamental, han postergado la audiencia, en abierta desatención de los términos prescritos en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004 donde se prevé que, tratándose de “decisiones que se refieren a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.

En ese sentido, solicitó declarar procedente la acción de habeas corpus, pues, ante cualquiera de las dos decisiones que puede tomar el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, en lo que se refiere a la aprobación o improbación del preacuerdo al que se llegó con la fiscalía, en todo caso, ya están cumplidas las 3/5 partes de la pena y, por ende, procede su libertad por vencimiento de términos. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada Se circunscribe a establecer si procede la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Gilberto Molina Figueredo en favor del señor Gustavo Andrés Guevara Prada, pues considera que a este se le está vulnerando su derecho a la libertad, en tanto que se ha prolongado ilegalmente la privación de ella. 2.2.

Marco normativo El artículo 30 de la Constitución Política, establece que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus», que constituye un derecho fundamental y una acción constitucional4 y es «la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad»5.

El aludido mecanismo procede en dos eventos, así: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando esta se prolongue ilegalmente. En torno a la constitucionalidad de los dos supuestos anteriores, en los cuales procede la protección mediante el ejercicio de la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, en Sentencia C-187 de 20066, consideró: […] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas7, o lo hace sin mandamiento escrito de 4 Tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. 5 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Cita propia del texto transcrito: «En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; 14 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. […] [Se resalta]. 2.3. Hechos probados Según las pruebas allegadas al proceso y los informes rendidos,8 se puede establecer lo siguiente: (i) El 23 de julio de 2021, el señor Gustavo Andrés Guevara Prada fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa (Meta) para llevar a cabo la audiencia concentradas de legalización de la captura, en la que se le imputó el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos, en calidad de autor, a título de dolo, lo que llevó a imponer, en su contra, medida de aseguramiento en el Centro Carcelario del municipio de Granada (Meta). ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.» 8 Se hace alusión específica a los documentos e información suministrada por dichas autoridades, en cuanto dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla la privación de la libertad del señor Guevara Prada, particularmente, la narración cronológica realizada por el Juzgado Segundo pernal del Circuito de Villavicencio, durante la audiencia del 5 de octubre de 2023. 15 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada (ii) El 19 de octubre de 2021, el fiscal presentó escrito de acusación. (iii) El 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó conocimiento del proceso 50001 61 99318 2020 80076 00, seguido en contra del señor Guevara Prada y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, agravado con fines extorsivos, y señaló fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación para el día 22 de noviembre de 2021.

(iv) El 22 de noviembre de 2021, no se pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación porque no se hicieron presentes el delegado de la Fiscalía, ni el defensor de uno de los procesados. (v) El 22 de enero de 2022, no se realizó por inasistencia de la defensa pública de dos procesados. (vi) El 23 de febrero de 2022, tampoco se pudo realizar la audiencia por falta de conexión virtual de un procesado.

(vii) El 27 de abril de 2022, no se pudo llevar a cabo la audiencia por falta de conexión de dos procesados, cobijados con medida domiciliaria. (viii) El 24 de mayo de 2022, tampoco se realizó la audiencia pues, en esta ocasión, no estaban presentes un defensor. (ix) El 16 de julio de 2022, tampoco se realizó la audiencia ante la no comparecencia de uno de los procesados, privado de la libertad, cobijado por medida domiciliaria.

(x) El 16 de septiembre de 2022, no se pudo llevar a cabo la audiencia por falta de comparecencia de un defensor. 16 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada (xi) El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con el fin de resolver la solicitud presentada por el fiscal en torno al preacuerdo suscrito por el señor Gustavo Andrés Guevara Prada y otro, junto con su defensor y el fiscal y, una vez escuchadas a las partes, se concluyó que se debía improbar el preacuerdo, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación, por parte de los defensores del demandante y del otro firmante del preacuerdo.

(xii) El 10 de febrero de 2023, durante la audiencia celebrada, se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y se concedieron los de apelación, en efecto suspensivo. (xiii) El 8 de marzo de 2023, se asignó el conocimiento del mencionado recurso, al magistrado Alcibíades Vargas Bautista, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

(xiv) El 23 de enero de 2024, el aludido despacho judicial emitió auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de impulso procesal formulada por el apoderado del señor Gustavo Andrés Guevara Prada, indicando que el 9 de marzo de 2023 ingresó el proceso a su despacho y que se encontraba en el turno 3 de elaboración de proyectos de decisión de autos para tramitar con la Ley 906 de 2004.

(xv) Al margen del trámite anterior, el apoderado del señor Guevara Prada formuló dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos, en las que se dio el siguiente trámite: a. Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, radicado 50001 61 99 318 2020 80076 07. 17 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada El 2 de mayo de 2023, se negó la libertad por vencimiento de términos. Aunque tal decisión fue objeto de apelación, su apoderado desistió porque había solicitado nueva solicitud de libertad la cual sería resuelta el 12 de mayo de 2023. b. Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, radicado 50001 61 99 318 2020 80076 08.

El 12 de mayo de 2023, se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. El 5 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia, confirmó la decisión denegatoria de libertad, «debido a que se pudo determinar que si bien habían transcurrido más de 500 días en el curso del proceso penal, existieron salvedades o excepciones probadas y ello permitía contabilizar para ese momento únicamente en favor del procesado, el término de 246 días, sin que fuera procedente ordenar la libertad por vencimiento de términos judiciales, pretendida». 2.4.

El caso concreto. Análisis del despacho Con el propósito de resolver la solicitud de Habeas Corpus requerida el señor Gilberto Molina Figueredo en favor del señor Gustavo Andrés Guevara Prada se debe precisar que ese mecanismo constitucional se concreta cuando la libertad se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales y legales o (ii) se prolonga ilegalmente.

En lo que atañe a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la Sentencia C-187 de 2006, transcrita con antelación, se precisó que ella puede ocurrir ante diversas hipótesis, entre ellas, (i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes;

(ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a 18 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, (iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Bajo los anteriores supuestos y con el propósito de identificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de Habeas Corpus, es preciso indicar que, según los informes rendidos por las autoridades mencionadas en el acápite 1.3. de esta providencia, se pudo constatar que en contra del señor Gustavo Andrés Guevara Prada, cursa un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y extorsión agravada y, en ese contexto, se legalizó su captura y el fiscal a cargo formuló acusación; sin embargo, la audiencia de formulación de acusación no se pudo realizar por diversas causas, pese a las diferentes fechas que se fijaron para su realización y, finalmente, el procesado, junto con su apoderado y el fiscal respectivo, suscribieron un preacuerdo, que fue sometido al examen del juez de conocimiento, quien lo improbó y tal decisión fue objeto de apelación por parte del encartado, el cual está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

En torno a la anterior actuación, advierte el Despacho que una de las pretensiones del escrito de Habeas Corpus está orientada a lograr que el juez de segunda instancia decida, en forma célere, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que improbó su preacuerdo, toda vez que dicha autoridad judicial ha superado ampliamente los términos que le confiere la ley para el efecto; sin embargo, en torno a tal solicitud, se considera necesario destacar que la finalidad de la acción constitucional de Habeas Corpus no es requerir a una autoridad judicial para que profiera una decisión que es del resorte de sus competencias —en este caso, que decida el recurso de apelación en contra de un auto interlocutorio dictado en el marco del proceso penal—, sino que está instituida para exigir la libertad de quien está privado de la libertad «con violación de las garantías constitucionales o 19 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada legales» o cuando tal privación «se prolongue ilegalmente», por lo tanto, no es viable acceder a tal pretensión. Ahora bien, en el interregno entre la legalización de captura, producto del proceso penal a que se hizo referencia, y la fecha en que se formuló acusación por parte del fiscal, y, la actualidad, el señor Guevara Prada ha formulado dos solicitudes de libertad ante jueces de control de garantías, con el fin de lograr su libertad por vencimiento de términos, una ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, radicado 50001 61 99 318 2020 80076 07, que se negó mediante auto del 2 de mayo de 2023, pero que, interpuesto el recurso de apelación, fue desistido por su apoderado, porque tenía en curso otra solicitud de igual naturaleza; y otra, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, radicado 50001 61 99 318 2020 80076 08, que también se negó, a través de auto del 12 de mayo de 2023, y, resuelta su apelación, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2023, confirmó tal decisión pues, para esa fecha, y dadas las particularidades del caso, tan solo era posible contabilizar a favor el procesado 246 días, lo que hacía inviable un pronunciamiento favorable de libertad.

Lo anterior quiere decir que los jueces de ejecución de penas que han tenido a cargo las solicitudes de libertad formuladas por el apoderado del señor Guevara Prada han resuelto lo que les ha correspondido, en el marco de sus competencias, la última de las cuales se decidió, en segunda instancia, el 5 de octubre de 2023. En el anterior escenario, se advierte que la privación de la libertad del señor Gustavo Andrés Guevara Prada es el resultado de las decisiones judiciales emanadas de la jurisdicción competente, en cuyo trámite está pendiente de resolverse el recurso de apelación formulado por su apoderado en contra de la decisión que improbó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía y, en la actualidad, no hay solicitud de libertad pendiente para ser resuelta. 20 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada Así las cosas, como no está probado que las autoridades aludidas hayan incurrido en una prolongación ilegal de la privación de su libertad, por el contrario, se repite, han resuelto las solicitudes que ha formulado con tal finalidad, y le han recalcado que aun no se dan los supuestos para otorgar su libertad, lo que se advierte es que, a través de la acción de Habeas Corpus, se pretende rebatir el conteo realizado por el juez de control de garantías, bajo las consideraciones propias del defensor del señor Guevara Prada, de donde surge que lo que pretende con la interposición de la acción de la referencia es sustituir al juez que la ley ha asignado para resolver las solicitudes de libertad, al interior del proceso penal, por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por aquel, circunstancia para la cual no está instituido este mecanismo constitucional.

Al respecto, esta Corporación9, apoyada en providencias de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: […] Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona10.

Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse y tramitarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso. […] En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está 9 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de septiembre de 2019, radicación: 25000 23 42 000 2019 01353 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Cita propia del texto transcrito «Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008.

Rad.: 30066.» 21 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada a la espera de decisión por el juez competente, en relación con la valoración del documente que contiene la certificación médica, como condición establecida para la definición de su libertad […] [Se resalta] De igual manera, esta Corporación, apoyada en providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido: […] la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.11 [Se destaca] En consecuencia, se concluye que el juez de Habeas Corpus no puede desplazar al juez natural para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, pues ello está reservado para juez de control de garantías, y, en el caso bajo análisis, se comprobó que se han resuelto las solicitudes que, al respecto, ha formulado la parte accionante.

Valga aclarar, en todo caso, que no se trata, como lo expresó el apoderado del accionante en el recurso, de que se exija a este acudir nuevamente ante los funcionarios competentes, pues estos «de manera reiterada y soslayando la imperativa celeridad que les demanda el ejercicio de su función de protección de garantías de orden fundamental, han postergado la audiencia, en abierta desatención de los términos», pues, lo que se advirtió en el trámite fue que la audiencia que se postergó, en reiteradas ocasiones, en primer lugar, fue la de imputación, no una de solicitud de libertad, y, en segundo lugar, el juzgado de conocimiento expuso las razones, relacionadas con las garantías debidas a los procesados, para postergar las audiencias y fijar nuevas fechas hasta aquella en que se decidió lo relativo a la improbación del preacuerdo tantas veces citado y cuya apelación, formulada por el apoderado del señor Guevara Prada, está 11 Providencia del 5 de abril de 2016, radicación: 27001 23 31 000 2016 00022 01 (HC) M.P. Hernán Andrade Rincón. 22 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada pendiente de decisión y ya tiene asignado el turno uno de prelación, según lo indicó el magistrado que tiene a cargo dicha gestión. En ese orden de ideas, y como los trámites de solicitud de libertad se han resuelto, incluso, en segunda instancia, sin que se advierta que hay ninguno pendiente de resolver sobre ese particular, lo que procede, en el evento de que el interesado considere que, en esta ocasión, sí se dan los supuestos para ello, es que formule una nueva solicitud de libertad ante el juez de control de garantías, que es el competente para decidir sobre ese aspecto porque el juez del Habeas Corpus no puede desplazar el juez al que el legislador le ha encomendado ese tipo de decisiones.

Así las cosas, el despacho considera oportuno resaltar que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1095 de 2006, la acción de Habeas Corpus tiene por objeto identificar si la privación de la libertad está ocurriendo con violación de las garantías constitucionales o legales, o se está prolongando ilegalmente, más no para debatir las decisiones que en torno a las solicitudes de libertad han adoptado los jueces competentes, pues para ello están los recursos, los cuales, en el caso, fueron interpuestos y decididos, por lo que la acción de Habeas Corpus resulta improcedente para tal efecto, tal como lo decidió el Tribunal Administrativo del Meta, lo que conlleva confirmar la providencia recurrida. 3.

Conclusión De acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden, el despacho advierte y concluye lo siguiente: (i) La solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Gilberto Molina Figueredo en favor del señor Gustavo Andrés Guevara Prada se concretó en la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad que se está presentando en su caso. 23 Radicado: 50001 23 33 000 2024 00051 01 Demandante: Gilberto Molina Figueredo en favor de Gustavo Andrés Guevara Prada (ii) Las pruebas que se allegaron al expediente permiten concluir que los jueces de control de garantías han considerado que aún no se dan los supuestos para conceder la libertad al señor Guevara Prada, y, en la actualidad, no hay una solicitud de libertad pendiente por resolver, por parte de estos, lo que quiere decir que las autoridades a cargo no están transgrediendo su derecho a la libertad; por el contrario, han resuelto las dos solicitudes que, al respecto, ha formulado el procesado.

Además, se advierte que se está haciendo uso del mecanismo constitucional para sustituir al juez competente, porque el solicitante no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por el juez natural, en torno a sus solicitudes de libertad. (iii) La acción constitucional de Habeas Corpus es improcedente para sustituir al juez natural. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: confirmar la providencia impugnada, proferida el 7 de febrero de 2024, por el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual decidió declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Gilberto Molina Figueredo en favor del señor Gustavo Andrés Guevara Prada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DDG