Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y otro Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Sandra Milena Gutiérrez Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Sandra Milena Gutiérrez Sánchez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de una respuesta concreta y de fondo al requerimiento de información presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 9 de septiembre de 2022.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Sandra Milena Gutiérrez Sánchez se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, para el cargo de juez penal del circuito, en la que, el 24 de julio de 2022, presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, cuyo resultado fue inferior a 800 puntos, según se encuentra contenido en la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. ii) La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto administrativo, entre otras, para que se le recalificara las preguntas de 1 Ver índice 2 de SAMAI denominado “EXPEDIENTE DIGITAL” en archivo “ESCRITO DE TUTELA” 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez su prueba, se le aplique correctamente la fórmula establecida en el acuerdo de la convocatoria y se excluyan o marquen como válidas las preguntas mal formuladas. iii) El 9 de septiembre de 2022 radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener información sobre las diligencias de exhibición del cuadernillo, hoja de respuestas y clave de las preguntas.
En ese mismo sentido se responda la cantidad de preguntas acertadas por la recurrente el promedio de aptitudes y su desviación estándar, y se precise las fórmulas para obtener la calificación final para el cargo de juez de penal circuito. iv) El 21 de septiembre de 2022 se respondió de manera general, incluido el de la demandante, los requerimientos presentados respecto de la Resolución CJR22- 0351 del 1 de septiembre de 2022, pero sin dar respuesta clara a la información peticionada.
Asimismo, se informó que respecto al material empleado en la prueba que, se trataba de información y documento reservado según el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Frente a lo cual la demandante interpuso recurso de insistencia. v) El 9 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió dicho recurso, donde determinó: «[…]
PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales 1 y 12 de la petición presentada por la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez el día nueve (9) de septiembre de 2022, ante la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Director de Proyecto del Contrato No. 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la información solicitada en los numerales 1 y 12 del derecho de petición de la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez.
TERCERO: DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en el numeral 2 de la petición presentada por la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez el día nueve (9) de septiembre de 2022, ante la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia presentado por la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez respecto a las demás solicitudes que no fueron materia de análisis en la presente sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]» vi) El 31 de octubre de 2022 mediante Oficio CON27RI-0042 se dio cumplimiento a la orden impartida por el despacho frente al recurso de insistencia. vii) El 16 de enero de 2023 se expidió la Resolución CJR23-0027 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito de la Rama Judicial», en la que se decidió, entre otros, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez confirmar las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. vii) En relación con lo anterior, la demandante afirmó que la autoridad tutelada no contestó sus solicitudes de manera personalizada, concreta, clara y suficiente, por lo cual considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.1. Respetuosamente, solicito a su Despacho, que en el trámite de la presente ACCION DE TUTELA se expidan las siguientes ordenes o por lo menos similares para la vigencia de los derechos constitucionales desconocidos por las entidades tuteladas así: 2.1.1.
Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora SANDRA MILENA GUTIERREZ SANCHEZ al debido proceso administrativo, vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos del capítulo anterior. 2.1.2. Se ordene la protección al derecho a la igualdad de la tutelante en cuanto al derecho de petición e insistencia no fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la administración desconociéndose palmariamente el artículo 13 de la constitución, que de forma común las autoridades les reconocen al resto de habitantes del país en el trámite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para el caso de la tutelante y de los demás concursantes que impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta. 2.1.3.
Se ordene la protección del derecho constitucional de acceso a los cargos públicos en la administración de justicia por vía del mérito que es la razón de ser de la aplicación de la norma constitucional que impone la carrera administrativa artículo 125 C.P., extensiva como carrera especial a la Rama Judicial. 2.1.4. Se expidan las ordenes correspondientes para que el Consejo de la Judicatura la Unidad de Administración Judicial y la Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente. 2.1.5.
Para Garantizar los derechos fundamentales anteriormente señalados se ordenará al Consejo superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la suspensión del concurso mientras se subsanan las equivocaciones denunciadas en la presente demanda de amparo constitucional de tutela. 2.1.6. Se prevenga a las entidades tuteladas para que en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo en curso por la convocatoria 27 respete el principio de buena fe que se consagra en el artículo 83 de la carta, por consiguiente, permita la eficacia de los recursos gubernativos de reposición e insistencia listados por mi poderdante. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez 2.1.7.
Dada la legalidad de la prueba pericial que acompañan el recurso de reposición e insistencia, se realice y coteje para tenerla como mecanismo de convicción o bien para descartarla razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no se sabe en qué escenario ocurrió si en los calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen parte de esta demanda. 2.1.8.
Se haga pública la determinación de suspensión del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al mismo, la reorganización de los términos cronológicos en desarrollo permita seguridad jurídica a las fases subsiguientes. […]» 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial2, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que, mediante la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023 se resolvieron los recursos de reposición formulados por los concursantes, adicional a ello, no se encuentra configurada la vulneración de derechos fundamentales alegada, en tanto, la petición del 13 de septiembre de 2022 fue atendida mediante Oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022, así como también, con Oficio CON27RI-0042 de 31 del octubre de 2022 se dio cumplimiento a la orden impartida por el despacho referente al recurso de insistencia interpuesto, mediante el cual se le indicó a la demandante que en aras de tener acceso al material del examen el 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición, a la cual, además, fue citada.
Frente a los reparos puntuales de cada pregunta objetada se informa que en el anexo 2 de la Resolución CJR23-0027 dio a conocer las claves de respuestas correctas y su explicación. 1.2.2. La Universidad Nacional de Colombia3 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por carencia actual del objeto por hecho superado; puesto que, se le ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos mediante la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023, así como también, mediante el anexo 2 se plasmaron las claves de respuesta correctas y su explicación, junto con la justificación de la pertinencia de las preguntas.
Por otra parte, precisó que no se demostró un perjuicio irremediable ni la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 2 Ver índice 8 de SAMAI, actuación denominad “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_ASUNTO_OPOSICIO(.zip ) NroActua 8” 3 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominad “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf ) NroActua 9” 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Sandra Milena Gutiérrez Sánchez pese a que sus pedimentos fueron atendidos mediante Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023 y Oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022, los cuales fueron puestos en su conocimiento? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala Sandra Milena Gutiérrez Sánchez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y/o Universidad Nacional responder su petición de manera personalizada, clara y de fondo.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - La demandante se inscribió a la Convocatoria 27 que adelanta la Rama Judicial, para el cargo de juez penal de circuito, en cuya prueba de conocimiento obtuvo un resultado no satisfactorio, según se publicó a través de la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, la cual recurrió en reposición. - Luego de adelantarse la etapa de exhibición de la prueba y complementarse el recurso, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 20237, resolvió los recursos interpuestos por los concursantes, 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez incluido el de la demandante, para lo cual realizó un estudio de las solicitudes planteadas y los argumentos esbozados, agrupándolos de forma temática, así: A. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje.
B. Solicitudes de revisión - Lector óptico. C. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificado. D. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. E. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar.
F. Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. G. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. - El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, mediante Oficio CONV27DP-4045 del 31 de octubre de 2022, Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023 y Oficio CONV27RI-0042 del 3 de febrero de 2023 y atendió las peticiones en los siguientes términos: Petición Respuesta Modificar la CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 en lo que respecta al puntaje obtenido en la prueba escrita de aptitudes y de conocimientos, presentada por el suscrito el 24 de julio de 2022, y en su lugar asignar el puntaje aprobatorio que corresponda acorde a los argumentos expuestos en la «[…] En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes. de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito de la Rama Judicial. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez presente ampliación del recurso de reposición. Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación. […]» Me sean entregados los siguientes datos: Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018. Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) presentada por la suscrita el pasado 2 de diciembre de 2018 (…) «[…] se encuentra que a través de la jornada de exhibición desarrollada el 30 de octubre de 2022, la cual se llevó a cabo con anterioridad a la sentencia proferida, se le permitió el acceso a los documentos de la prueba, en las condiciones señaladas por el Consejo de Estado en fallo del 25 de septiembre de 2019, a través de la cual tuvo la oportunidad de complementar su recurso de reposición, en garantía de sus derechos de defensa, contradicción y transparencia. […]» Revisar nuevamente y de forma manual el formato de respuesta del examen que presenté, el pasado domingo 24 de julio de 2022, correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos, que se encuentra bajo el nombre de SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. 1.130.668.474, con la finalidad de retomar las claves de las UNAL, las opciones marcadas por el suscrito y reconsiderar en los casos donde tenga la opción correcta, que no haya sido tenida en cuenta en la calificación comunicada y notificada el 02 de septiembre del 2022. «[…] se ha establecido que, de acuerdo con la verificación del examen, esto es, la revisión con lector óptico y manual del cuadernillo y las hojas de respuestas, realizada de manera individual por parte de la Universidad Nacional, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación y por lo tanto no es posible revocarlos, por el contrario se confirman los puntajes publicados mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. […]» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez Se entregue a mi cargo lo siguiente: Copia del Cuadernillo de la prueba que utilicé el día 24 de julio de 2022, Hoja de Respuestas diligenciadas, Claves de respuestas otorgadas por la Universidad Nacional en mi respectiva prueba «[…] en cuanto a la reproducción física o digital del contenido de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 señaló que el acceso de los concursantes a los documentos de la prueba no implica permitir la captura de fotografías, escaneados o cualquier reproducción de estos. […] Por lo tanto, a fin de dar respuesta de fondo la petición allegada el 9 de septiembre de 2022, en la que requirió los documentos de la prueba, y con el fin de dársela a conocer, fue citada a la jornada de exhibición desarrollada el 30 de octubre de 2022, para lo cual fue convocada en la ciudad de Popayán, en la Institución Educativa Francisco Antonio de Ulloa, ubicada en la Calle 7 # 3 - 40 Centro, en el Bloque Único, Salón 801, a las 7:00 am., en la cual se garantizó el acceso a las claves de respuesta, y los cuestionarios formulados a la prueba escrita, presentada el día 24 de julio de 2022.
Solicito se informe sobre la pertinencia y pertenencia del cuestionario realizado para el cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO De igual manera que se informe sobre la cadena de custodia, fiabilidad, confiabilidad e idoneidad de la prueba, en tanto el examen no consulto instrumentos legales y en específico porque los casos de análisis referenciados todos pertenecían al departamento del Valle «[…] los ejes temáticos de la convocatoria 27 fueron ampliamente informados en el “Instructivo para la Presentación de las Pruebas Escritas” y en la “Estructura de la prueba de conocimientos”, publicados en el sitio web de la Rama Judicial.
Del mismo modo se relacionó el “Componente Específico” por cada uno de los cargos. Es preciso advertir que, para la organización de los ejes temáticos evaluados en el concurso de méritos, en las pruebas escritas de aptitudes y de conocimientos en sus dos componentes, fue empleada la taxonomía bidimensional de Anderson y Krathwohl (2006) que incorpora dominios de conocimiento y procesos cognitivos. […] Así las cosas, es claro que la prueba escrita aplicada en el concurso de méritos de la Rama Judicial, convocatoria 27, se adaptó en su contenido a los criterios psicométricos definidos, siendo adecuada para evaluar las aptitudes, habilidades, capacidades y conocimientos que se requieren para el ejercicio del cargo al que se aspira y es perfectamente ajustada a los procesos descritos en el instructivo de pruebas publicado. […]» Se me informe de manera específica cuales preguntas fueron excluidas del examen por razones de elaboración, taxonomía, ambigüedad, dualidad de respuestas, etc. y cuales fueron asignadas como válidas para todos los «[…] Es importante resaltar que para el cargo de Juez Penal del Circuito que nos ocupa se notó la existencia de un ítem con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, específicamente la pregunta 111, la cual se identificó luego del análisis psicométrico y antes de la calificación, quiere esto decir, que las opciones de respuesta fueron ya tenidas en cuenta en el puntaje publicado. […] 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez aspirantes para el cargo de Magistrado Tribunal.
Por último, solicito se me informe sobre la pertinencia del tiempo para resolver el examen, con relación a la extensión y taxonomía de cada pregunta con referencia al tiempo de duración de la prueba, de cuatro (4) horas y 30 minutos, la Universidad tuvo en cuenta el perfil de la población a evaluar, así como, el nivel de facilidad/dificultad del conjunto de preguntas que integran la prueba escrita, como quiera que esta se construyó con base en criterios técnicos sobre los componentes de medida, temas, contexto, estructura de la pregunta, y tipo de razonamiento o proceso(s) psicológico(s) implícitos.
Igualmente, los ítems se elaboraron atendiendo criterios de discriminación y niveles de dificultad diferenciados para guardar estricta concordancia con las funciones esenciales de los cargos convocados. En tal sentido, en atención al análisis psicométrico de las pruebas efectuadas, se determinó que el tiempo otorgado de 4 horas y media, fue suficiente para resolver las 200 preguntas.
La experiencia en la aplicación de pruebas, de acuerdo con los análisis psicométricos, permitió establecer que el tiempo para resolver la totalidad de preguntas fue razonable y adecuado para el tipo de población a la cual está dirigida, de conformidad con los estándares utilizados y es el correcto para conservar un adecuado nivel de exigencia en la evaluación. […]» - Respuesta notificada al demandante el 1 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, a través del correo electrónico aportado para tal fin: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez En relación con los reparos que realiza el demandante frente a preguntas puntuales de la prueba, así: «[…] Contenido íntegro de las preguntas componente conocimiento preguntas No. 2, 6, 7, 13, 15, 18 19, 25, 26, 33, 34, 36, 37, 39, 46, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 69, 70, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 126, 127, 128 y 130 y preguntas componentes aptitudes preguntas concursantes del examen para el cargo de Juez Penal Circuito de la convocatoria 27. […]» Para la Sala es claro, que en el anexo 28 de la Resolución CJR23-0027 se encuentra explicado con claridad y pertinencia la justificación de cada respuesta, donde enuncia de manera genérica: «[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo de Juez Penal del Circuito, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas. […]» Tal como quedó acreditado las demandadas atendieron la petición presentada por la tutelante mediante Oficio CONV27DP-4045 del 31 de octubre de 2022, Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023 y Oficio CONV27RI-0042 del 3 de febrero de 2023, notificados a la peticionaria a través del correo electrónico aportado para tal fin: samygusa@gmail.com; así las cosas, se evidencia que se dio respuesta clara, completa y de fondo a lo peticionado.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de tal forma la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Sandra Milena Gutierrez Sánchez, en la solicitud de 8 Visible a índice 8 de SAMAI en actuación denominada “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_9CJR230027ANEXO(.pdf) N roActua 8” 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-00 Demandante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Sandra Milena Gutierrez Sánchez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador