Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Demandante: JORGE RAMÍREZ VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ramírez Vega contra la providencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del a quo, que rechazó la demanda por caducidad. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 27 de junio de 2023, el señor Jorge Ramírez Vega, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 21 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto del 28 de mayo de 2021 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechazó la demanda por caducidad.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado 68001-33-33-011-2021-00090-01, instaurado contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga. 3. Como pretensiones solicitó: Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia de fecha 21 de octubre 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a través del M.P. Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, radicado 680013333011-2021-00090-01, que confirmó la decisión del 28 de mayo de 2021 del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que rechazó la demanda por el fenómeno jurídico de la caducidad.
En su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión de primera instancia del 28 de mayo de 2021 proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este proveído. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Jorge Ramírez Vega, en compañía de su grupo familiar1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por cuenta del riesgo psicosocial al que se vio expuesto cuando laboró en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el ejercicio del cargo de asistente social, grado 1º, durante los años de 2009 y 2016, sin que se adoptaran medidas preventivas o correctivas.2 6.
En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios de orden moral, daño a la vida en relación y materiales, igualmente, medidas de reparación no pecuniarias consistentes en la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de restablecimiento simbólico, así como un seminario taller dirigido a los funcionarios judiciales. 7.
Mediante providencia del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia bajo los argumentos que se exponen a continuación: Por lo tanto, analizando la pretensión de reparación directa sin discusión de la legalidad de desvinculación, la parte demandante contaba con el término de dos (2) años para incoar el medio de control de reparación directa a partir del 05 de diciembre de 2016 -fecha en la que se desvinculó de la entidad-, por lo cual, el 1 Los señores Dorys Janneth Bernal Castellanos, Jorge Andrés Ramírez Bernal y Andrés Fernando Ramírez Bernal. 2 El daño lo hizo consistir en que, cuando laboró como empleado en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga fue víctima de acoso laboral en la modalidad de persecución, discriminación e inequidad laboral, lo que produjo, a su juicio, su desvinculación ilegal de la Rama Judicial.
Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 término para presentar la demanda fenecía el 06 de diciembre de 2018, presentándose la solicitud de conciliación prejudicial el 19 de marzo de 2020 y la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de agosto de 2020, es decir, por fuera de la oportunidad señalada para demandar.”(Subrayas del texto original) 8.
Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia del 21 de octubre de 2022, confirmó por las mismas razones 9. Agregó que no resultaban aceptable los argumentos de apelación, según los cuales (i) los daños eran de tracto sucesivo y (ii) la caducidad cuenta a partir de la fecha de la sentencia que declaró ilegal la desvinculación dentro de la acción de reintegro. 10.
Lo anterior, toda vez que, por cuanto el Consejo de Estado mediante su jurisprudencia3 ha determinado claramente que «independiente del tipo de daños que una situación de acoso laboral pudiera causar, lo cierto es que el conjunto de los mismos solo puede conocerse a ciencia cierta en el momento en que cesa dicha situación, en tanto que allí puede hacerse el balance de los detrimentos sufridos, al margen de que se desconozca su magnitud». 11.
La anterior decisión fue notificada mediante correo enviado el 24 de octubre de 2022. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció que el problema jurídico formulado estaba relacionado con un caso sistemático y continuado de acoso laboral, de aquellos que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha denominado de tracto sucesivo. 13.
En síntesis, el acoso de que fue víctima cuando laboró al servicio de la Rama Judicial del Poder Público lesionó y vulneró bienes jurídicos protegidos por la Constitución y la ley, «como el trabajo en condiciones dignas y justas, la asociación y libertad sindical, la salud mental, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso.» 14.
Por otro lado, estimó que la decisión acusada adolecía de un defecto sustantivo y fáctico al desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado y omitir valorar las pruebas aportadas por medio de las cuales se constataba que los daños antijurídicos habían sido de tracto sucesivo y que culminaron con la declaración de la justicia laboral ordinaria sobre su desvinculación ilegal. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad.
No. 730012331000-2008-00100-01. Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Adujo que, la jurisprudencia del Consejo de Estado pertinente y aplicable en este caso concreto «es la contenida en la Sentencia 00100 de 2018, Sección Tercera - Subsección B, C. P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, de fecha 7 de febrero de 2018, Radicado No. 730012331000200800100-01, Expediente 40496.» 16.
Explicó que, si bien en la sentencia acusada se hacía referencia a dicha providencia, «sólo lo hace a partir de un fragmento descontextualizado y sin ninguna relación específica y concreta con el problema jurídico propuesto en la demanda.» 17. En este sentido, indicó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, se preocupó por recordar que «el acoso laboral es, por regla general, un hecho dañoso que se prolonga en el tiempo, es decir, es de aquéllos que se han denominado de tracto sucesivo, lo cual, en principio, generaría daños de la misma naturaleza como sería la afectación constante de la salud de la víctima que continuaría produciéndose mientras no cesen las condiciones laborales hostiles». 18.
Afirmó que el hecho dañoso que afectó su integridad psíquica se prolongó en el tiempo y, finalmente, se conoció el 22 de marzo de 2019, fecha ésta en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen número 91236544 - 5406, confirmó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y ocupacional, como resultado de la enfermedad trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral, en un 30%. 19.
Concluyó que, el término de dos años previsto en la ley, en este caso particular, empieza a contarse a partir del día siguiente al 19 de marzo de 2018, «que es la fecha en que JORGE RAMÍREZ VEGA logró desvirtuar la presunción de legalidad de su desvinculación, es decir, cuando su despido fue calificado por la justicia laboral ordinaria como una desvinculación ilegal.» 20.
Por último, si bien el actor no explicó por qué en el caso concreto se cumplió con el requisito de inmediatez, adujo que dado su estado de salud, ostenta la categoría de sujeto de especial protección constitucional. 1.4. Auto admisorio 21. Mediante auto del 4 de julio de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a los señores Dorys Janneth Bernal Castellanos, Jorge Andrés Ramírez Bernal y Andrés Fernando Ramírez Bernal (parte activa del proceso ordinario4), así como a la Nación, 4 Las referidas notificaciones fueron efectuadas por parte de la Secretaría General el 19 de julio de 2023 a sus correos electrónicos personales, como se puede evidenciar en el aplicativo Samai.
Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga (parte pasiva del proceso ordinario). 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Santander 22. Se limitó a indicar que el expediente solicitado fue devuelto al juzgado de origen el 17 de noviembre de 2022, conforme se registró en SAMAI. 1.5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga 23.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales al interior del proceso de reparación directa, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 24. Esto, toda vez que la providencia de segunda instancia fue notificada el 24 de octubre de 2022, por lo que cobró ejecutoria el 27 siguiente, y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de junio de 2023, esto es, cuando ya habían transcurrido los seis meses previstos jurisprudencialmente para ese efecto. 25.
En todo caso, precisó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y atendiendo la normativa y disposiciones jurisprudenciales que rigen la materia objeto de debate. Además, señaló que al accionante se le brindó, en cada etapa procesal, la oportunidad de intervenir y se le notificaron todas las actuaciones procesales. 26.
Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ramírez Vega, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 21 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó el auto del a quo, que rechazó la demanda por caducidad, en el marco del proceso de reparación directa instaurado contra Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 30.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 32.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Inmediatez8 35. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. 36.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 9 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201512, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13”. 38.
Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez la Sala encuentra que este no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la providencia del Tribunal Administrativo de Santander que se acusa como vulneradora fue proferida el 21 de octubre de 2022, notificada mediante correo electrónico enviado el 24 de octubre de 2022, por lo que cobró ejecutoria el 31 de octubre de 2023, como se corroboró en el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial. 39.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 27 de junio de 2023, se advierte que transcurrieron casi 8 meses, plazo que no resulta razonable para esta Sala. 40. Se tiene que, la parte actora no justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional, pero adujo que era un sujeto de especial protección dada su condición de salud. 41.
No obstante, el señor Ramírez Vega no adjuntó documentos médicos en los que consten que presenta algún padecimiento y que fue debido a aquel que no le fue posible interponer la acción de amparo dentro de un plazo razonable. 42. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por «la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere 12 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras»14, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 43.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron casi 8 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se confirmará la improcedencia de la acción. 2.5.
Conclusión 44. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción instaurada por el señor Jorge Ramírez Vega, por lo explicado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada 14 Corte Constitucional, sentencia T-450/14. M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado