Radicado: 54001-23-33-000-2021-00083-01 (27526) Demandante: María del Rosario Albarracín Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2021-00083-01 (27526) Demandante MARÍA DEL ROSARIO ALBARRACÍN CONTRERAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso en referencia, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto se impuso sanción por inexactitud.
En este caso, la Administración en su proceso de fiscalización acudió a la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. En el recurso de apelación la parte demandante argumentó que “no procede la sanción por inexactitud, porque según el artículo 647 E.T. constituye un hecho sancionable la omisión de ingresos, o de impuestos generados, pero no la aplicación de presunciones”.
En el fallo se concluyó procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, porque “la demandante omitió ingresos, falta detectada por la aplicación de la presunción de los mismos por omisión en el registro de compras de que trata el artículo 760 del Estatuto Tributario, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable conforme lo estableció la administración en los actos demandados, liquidada en un valor equivalente al 100% de la diferencia entre el impuesto declarado y el determinado por la administración en los actos demandados”.
A mi juicio, en los casos en que los ingresos adicionados se establecen mediante una presunción, a partir de un juicio lógico que lleva a tener un hecho como probable, debe valorarse si se configuran las conductas tipificadas como sancionables en el artículo 647 del Estatuto Tributario. El citado artículo 647 establece que constituye inexactitud “la omisión de ingresos”, infracción que no podría extenderse a la “presunción de ingresos”, como lo afirma la apelante, toda vez que, se trata de irregularidades diferentes, y en la medida en que las conductas sancionadas deben estar fijadas de manera clara y precisa en la ley, su imposición en el caso viola el principio de tipicidad que rige en materia sancionatoria.
En efecto, la conducta sancionable de omisión de ingresos parte de la comprobación que en ejercicio de las facultades de fiscalización realiza la Administración sobre ingresos que percibidos por el contribuyente no son Radicado: 54001-23-33-000-2021-00083-01 (27526) Demandante: María del Rosario Albarracín Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declarados o denunciados, sin embargo la presunción es una ficción jurídica que se otorga en favor de la Administración y que considera como cierto un hecho cuando se dan ciertos supuestos previstos en la ley, aliviando de esta manera el ejercicio de la carga probatoria que le correspondería a la autoridad tributaria cuando existe dificultad de verificar y probar ciertos hechos y conductas del contribuyente, con lo cual se autoriza determinar los ingresos mediante un cálculo estimado según los presupuestos de la norma.
En consecuencia, en mi criterio no procedía la sanción por inexactitud por no encontrarse la presunción de ingresos dentro de los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario. En los anteriores términos, dejo presentado mi salvamento parcial de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO