Radicado: 11001-03-27-000-2023-00045-00 (28210) Demandante: Juan José Parada Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2023-00045-00 (28210) Demandante JUAN JOSÉ PARADA HOLGUÍN Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DAPRE Temas Recurso de reposición. Oportunidad para decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) contra el auto del 15 de octubre de 2024, que decretó las pruebas documentales aportadas por las entidades demandadas, dispuso el trámite de sentencia anticipada y fijó el litigio que será resuelto en sentencia de mérito.
ANTECEDENTES Hechos. El actor pretende la nulidad del artículo 1 (parcial) del Decreto 261 de 2023, el cual sustituyó el artículo 1.2.4.10.12 del Decreto 1625 de 2016, que regula las tarifas de autorretención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, y de la retención en la fuente por ingresos provenientes de la venta de hidrocarburos y carbón a sociedades de comercialización internacional.
Providencia impugnada. El auto del 15 de octubre de 2024 tuvo como pruebas los documentos aportados en aplicación de los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó el trámite de sentencia anticipada, y fijó el litigio previendo que se deberá determinar «si está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el DAPRE»1.
Dentro del pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las demandadas, en lo que interesa para este análisis, en la providencia se indicó que «el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia de ella, alegó la indebida representación de la Nación. Sin embargo, la excepción referida tampoco hace parte de las contempladas como previas en el artículo 100 del Código General del Proceso.
Debido a lo expuesto, la excepción propuesta deberá ser resuelta en la sentencia que de fin al proceso». 1 Samai, índice 50, página 5. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00045-00 (28210) Demandante: Juan José Parada Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recursos interpuestos El DAPRE interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de «apelación»2 contra la anterior decisión señalando que, antes de decretar pruebas, de ordenar el trámite de sentencia anticipada y de fijar el litigio, es necesario decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue alegada.
Cuestionó que, el auto impugnado únicamente señaló que se proferiría sentencia anticipada conforme al numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no con el numeral 3 de la misma norma, que se refiere a cuando se hallen probadas excepciones. Manifestó que, por lo anterior, es previsible que la excepción formulada no prosperará, lo que desconoce la garantía de la doble instancia, pues no procede recurso alguno en contra de la sentencia que pone fin al proceso.
Aseguró que la fijación del litigio se circunscribe al debate de las normas cuya nulidad se pretende, no a la aptitud jurídica del DAPRE para ser demandada en este proceso. Por lo anterior, insistió que de forma previa debe ser resuelta la excepción. Traslado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De forma preliminar, el despacho observa que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra «todos los autos, salvo norma legal en contrario».
En este orden, al no existir prohibición legal de presentar reposición contra el auto que decreta pruebas, ordena el trámite de sentencia anticipada y fija el litigio, procede el estudio del recurso interpuesto por el DAPRE. Según el recurrente, es necesario decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso, porque el auto impugnado ordenó el trámite de sentencia anticipada conforme el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no con el numeral 3 ibidem.
De esta forma, consideró que la decisión adoptada en el auto impugnado vulnera su derecho a la doble instancia. Para decidir, se observa que los numerales 1, 3 y el parágrafo del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen lo siguiente: «ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 2 Samai, índice 55. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00045-00 (28210) Demandante: Juan José Parada Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
(…)
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso». Según lo anterior, cuando se ordena el trámite de sentencia anticipada conforme el numeral 1, el juez debe fijar el litigio y correr traslado de alegatos, luego de lo cual procede la expedición de la sentencia anticipada. En cambio, en el caso del numeral 3 (que opera, entre otras, cuando se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva), solo es procedente correr traslado para excepciones de forma previa a la expedición de la sentencia anticipada.
Este numeral tiene por efecto darle celeridad al procedimiento permitiendo al juez dictar sentencia de forma anticipada cuando encuentre que alguna de estas excepciones daría por terminado el proceso. Al respecto, es necesario poner de presente que la excepción de falta de legitimación en la causa, sea por pasiva o por activa, se refiere a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso (sentencia del 25 de abril de 2018, exp.23389 C.P. Milton Chaves García; reiterada en fallo del 18 de noviembre de 2021, exp. 24741, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
El despacho advierte que, en este proceso, la parte demandada no está integrada exclusivamente por el DAPRE, sino también por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se informa en el auto admisorio de la demanda3. A su vez, debe tenerse en cuenta que el DAPRE formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto de dicha entidad, es decir, que sus argumentos no versan de ningún modo sobre la aptitud jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para integrar la parte demandada.
Entonces, en caso de que prospere dicha excepción, no terminaría el proceso de la referencia, pues aún procedería un pronunciamiento de fondo de las pretensiones frente al Ministerio. 3 Samai, índice 7. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00045-00 (28210) Demandante: Juan José Parada Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Y ello es así porque «La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho.
Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas». (auto del 30 de noviembre de 2016, exp. 22789, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Así en el caso bajo examen, aun en caso de prosperar la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAPRE, el proceso no finalizaría, pues procede un pronunciamiento de fondo de las pretensiones frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En consecuencia, en garantía al debido proceso de todas las partes e intervinientes en este proceso, el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada conforme el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de fijar el litigio y, así, evitar retrotraer la actuación, pues la excepción propuesta por sí sola no daría lugar a la terminación del proceso.
Se destaca que lo anterior no supone una violación del derecho al debido proceso del DAPRE, pues en la fijación del litigio realizada en la providencia recurrida se incluyó la decisión sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad. De igual modo, no se desconoce la garantía de la doble instancia porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021, no prevé la posibilidad de decidir la excepción de falta de legitimación en la causa mediante auto que sea susceptible de recursos de reposición, de apelación o de súplica.
En realidad, conforme el parágrafo 2 del artículo 175 ibidem, dicha decisión únicamente procede «mediante sentencia anticipada». Como se expuso en el auto recurrido, la falta de legitimación por pasiva no corresponde a las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que conforme con los artículos 175 y 182 A de la Ley 1437 de 2011, no procede su decisión antes de la fijación del litigio, sino en la sentencia que ponga fin al proceso.
Así las cosas, comoquiera que, independientemente de la decisión sobre la excepción (la cual no se ha estudiado), será necesaria la expedición de una sentencia de mérito, conforme las normas expuestas, lo procedente es la fijación del litigio y la expedición de una sentencia anticipada conforme el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, no prospera el recurso de reposición. En cuanto al de apelación, el despacho destaca que el asunto de la referencia es de única instancia, en aplicación del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dicho recurso es improcedente. Además, es imposible interpretar el recurso cómo de súplica porque las decisiones de decretar las pruebas documentales aportadas, proferir sentencia anticipada y fijar el litigio no son susceptibles de dicho recurso, conforme los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00045-00 (28210) Demandante: Juan José Parada Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1.
Negar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2024, que decretó pruebas, ordenó el trámite de sentencia anticipada y fijó el litigio. 2. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el auto del 15 de octubre de 2024. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador