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76111333300120180037501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-02

Radicación interna: 1218-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gloria Milena Leyton Meneses·Demandado: Hospital Tomas Uribe Uribe De Tulua E.S.E.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76111-33-33-001-2018-00375-01 (1218-2025) Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses Demandado: Hospital Tomas Uribe Uribe E.S.E. Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación de los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia señalados en el auto del 30 de julio de 2025. 1.

Antecedentes 1.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Gloria Milena Leyton Meneses Vargas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo relativo al reconocimiento de la relación laboral con el Hospital Tomás Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2015. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones, con base de liquidación el valor del último contrato de prestación de servicios, es decir, $3.500.000;

(ii) el pago de la sanción correspondiente por la terminación del contrato sin justa causa, así como al abono de dos meses de salario, equivalentes a $7.000.000, que quedaron adeudados al momento de la terminación del contrato; (iii) el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, ajustados y actualizados;

(iv) la condena en costas a cargo de la entidad demandada. 3. El Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, en sentencia de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar probada la existencia de una relación laboral encubierta entre Gloria Milena Leyton Meneses Vargas y el Hospital Tomás Uribe Uribe E.S.E.; frente a la decisión del fallo la demandante interpuso recurso de apelación. 2 Radicado: 76111-33-33-001-2018-00375-01 (1218-2025) Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses 4.

En sentencia del 30 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso interpuesto por la parte demandante y modificó la sentencia de primera instancia en los numerales los numerales 3 y 4. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El 3 de octubre de 20241, mediante la ventanilla virtual, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por haberse inobservado y contrariado la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, proferida bajo radicado 50001-23- 31-000-1997-06093-01 (21060) por la Sección Tercera de esta Corporación. 6.

En auto del 21 de abril de 20252, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y remitió el expediente a esta Corporación. 1.3. Trámite del recurso 7. El 30 de julio de 20253, el despacho concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no se adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia, que permita determinar la viabilidad del mecanismo extraordinario. 8.

El auto precitado fue notificado el 28 de agosto de 20254 y el 4 de septiembre de 20255 la recurrente remitió memorial de subsanación. 2. Consideraciones 9. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del CPACA. 2.1.

Subsanación del recurso 10. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: 1 Visible a índice 21 de Samai tribunales. 2 Visible a índice 43 de Samai tribunales. 3 Visible a índice 4 de Samai. 4 Visible a índice 7 de Samai. 5 Visible a índice 8 de Samai. 3 Radicado: 76111-33-33-001-2018-00375-01 (1218-2025) Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses «Artículo 265.

Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (se destaca). 11. Así las cosas, una vez inadmitido el recurso, la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 12.

El auto inadmisorio fue notificado el 28 de agosto de 2025 y el memorial de subsanación fue presentado el 4 de septiembre de 2025, es decir, que Gloria Milena Leyton Meneses presentó en término la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.2. El memorial de subsanación 13. Respecto al cumplimiento de la carga argumentativa que establece el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, que exige la «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien señaló que los fundamentos por los cuales considera se inobservo la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, emitida bajo el radicado 50001-23-31-000- 1997-06093-01 (21060) por la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que no realizó una comparación adecuada entre los hechos del presente asunto y los acontecidos en de la sentencia presuntamente inobservada. 14.

Cabe destacar que esta Corporación ha sido clara en señalar que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica real entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre6.

Por ello, se ha establecido que, en la sustentación del recurso, se debe realizar un análisis exhaustivo que contraste las situaciones fácticas y la ratio 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023; radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 4 Radicado: 76111-33-33-001-2018-00375-01 (1218-2025) Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses decidendi7 de ambas providencias, de manera que se pueda verificar la unidad temática de la controversia. 15.

En consecuencia, aunque la recurrente presentó los motivos por los cuales considera que el fallo del tribunal infringe la sentencia de unificación, no efectuó un análisis comparativo detallado entre los hechos de las sentencias, lo cual es necesario para evaluar la viabilidad del control jurisprudencial solicitado. 16. Ahora, debe precisarse que si bien la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió la sentencia del 9 de febrero de 2012 en la que señaló que «resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”», lo cierto es que no es posible observar la identidad fáctica y jurídica entre el presente asunto y el desarrollado en aquella oportunidad. 17. Se aclara que, si bien el principio de «non reformatio in pejus» es un asunto [en principio] transversal a los procesos contencioso-administrativos, lo cierto es que ello por sí solo no permite asegurar que la sentencia indicada por la parte recurrente fuere aplicable a este caso específico o que se hubiere desconocido, máxime porque como se indicó, no se realizó el comparativo que permitiría llegar a esa conclusión. 18.

Además de lo anterior, se encuentra que el recurso extraordinario también debe ser rechazado por cuanto la sentencia de unificación señalada como inobservada fue proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera y no por la Sala plena de la Sección Segunda o por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo. Ello resulta relevante porque la sentencia resulta ajena a las sentencias de unificación que esta sección esta llamada a aplicar en materia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 19.

En atención de lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. En consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020; radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00 (3393-20). 5 Radicado: 76111-33-33-001-2018-00375-01 (1218-2025) Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses 20.

En cuanto a la condena en costas, se destaca que de conformidad con el artículo 265 ibidem «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso». No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Gloria Milena Leyton Meneses contra la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas a la recurrente al no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA