Micelio
11001031500020250378100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-16

Radicación interna: 5839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ruben Dario Rosario Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03781-00 Demandante: RUBÉN DARÍO ROSARIO FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rubén Darío Rosario Flórez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y el procurador General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a la garantía de la tutela judicial efectiva.

Lo anterior, en atención a que consideró vulneradas las citadas prerrogativas con los autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2025, dictados por el mencionado tribunal1 en el expediente contentivo del trámite incidental de la acción de tutela con radicado 05001-23-33-000-2025- 1 Por la magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhenals (Despacho 19).

Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00446-00, con los cuales se decidió no sancionar por desacato al juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por el presunto incumplimiento del fallo dictado en dicho proceso2 y, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor en contra del proveído inicial. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuesta[s] solicito…tutelar mis derechos constitucionales fundamentales invocados al Tribunal Administrativo de Antioquia y [al] procurador General de la Nación.”3 1.3. Hechos 1.3.1. Acción de tutela 05001-33-33-017-2024-00274-00/01 La parte accionante señaló que presentó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) debido a la falta de respuesta a la solicitud del 14 agosto del 2024, para el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución 04102019-480548 del 13 de marzo de 2020.

Agregó que dicho proceso se identificó con el radicado 05001-33-33-017- 2024-00274-00/01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, concedió el amparo constitucional solicitado. Indicó que la mencionada unidad impugnó y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de fallo del 3 de octubre de 2024, modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín. En su lugar, ORDENAR que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, 2 En el que también se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues el objeto de dicha acción de tutela correspondió a otro proceso de igual naturaleza promovido por el actor contra la mencionada entidad, la cual se identificó con el radicado 05001-33-33-017-2024-00274-00. 3 Cita textual con posibles errores.

Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, suministre una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por Rubén Darío Rosario Flórez, indicando un plazo aproximado en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución 04102019-480548 del 13 de marzo de 2020, atendiendo a los promedios presupuestales que se asignen a la entidad para el pago de indemnizaciones.

SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la Sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Mencionó que presentó varios incidentes de desacato ante el incumplimiento de la orden de amparo por parte de la directora técnica de reparaciones de la UARIV, cargo que desempeñaba para la época la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, el cual fue resuelto mediante providencia del 28 de octubre de 2024, con la que se sancionó a la parte incidentada.

Adujo que dicha sanción fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el superior, el 7 de noviembre de 2024. Refirió que la unidad presentó varias solicitudes de modulación de la sentencia e inaplicación de la sanción, las cuales habían sido negadas, pero el 10 de marzo de 2025 el juzgado accionado inaplicó la sanción impuesta a la señora Rodríguez Albarracín. Señaló que inició un nuevo incidente de desacato, pero que, por auto del 21 de marzo de 2025, no se le dio apertura, pues el juzgado consideró que pese a que no se le informó una fecha exacta en la que recibirá la indemnización, esto obedecía a la imposibilidad material de establecer tan circunstancia, frente a lo que no existía dolo o culpa de los funcionarios que intervinieron en el trámite, así que imponerles sanciones sería desproporcionado.

Indicó que contra la anterior decisión presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación y que el aludido despacho judicial, con auto del 27 de marzo de 2025, decidió no reponer el proveído y negó por improcedente la alzada. 1.3.2. Acción de tutela 05001-23-33-000-2025-00446-00 Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, por lo anterior, presentó una acción de tutela contra el juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se dejara sin efectos el auto del 21 de marzo de 2025, en el que se dispuso no dar apertura al incidente de desacato antes referido.

Expuso que el conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el cual, con fallo del 28 de abril de 2025, amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: Como efecto de la anterior decisión, se ORDENA al juzgado diecisiete (17) administrativo del circuito de Medellín, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, revise nuevamente, de cara a las motivaciones del presente proveído, la situación de cumplimiento del fallo de amparo proferido el 18 de septiembre de 2024, modificado por el tribunal administrativo de Antioquia el 3 de octubre de 2024 y adopte los correctivos y medidas necesarias para garantizar la efectividad de su ejecución por parte de la UARIV, en guarda de los derechos que se ampararon en dicho fallo y respetando en todo caso, las reglas del debido proceso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito a las partes. Refirió que, ante el incumplimiento de la anterior decisión, el 15 de mayo de 2025 solicitó la apertura del incidente de desacato respectivo, pero que por auto del 28 de mayo de 2025, el tribunal demandado decidió: “PRIMERO: NO declarar en desacato a la autoridad incidentada, frente a la sentencia de tutela dictada dentro del proceso 05-001-23-33-000-2025-00446-00…”, por cuanto consideró que no estaban dados los supuestos para declarar el desacato, ya que las decisiones del juzgado no eran contrarias a lo ordenado y además había adoptado los correctivos y medidas que, en el marco de su autonomía judicial, estimó necesarias para garantizar la efectividad de su ejecución por parte de la UARIV.

Añadió que contra la anterior decisión presentó los recursos de reposición y apelación, no obstante, con proveído del 6 de junio de 2025, se rechazaron por improcedentes. Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la petición La parte actora manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2025, dictados por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia4 en el expediente contentivo del trámite incidental de la acción de tutela con radicado 05001-23-33-000-2025-00446-00, con los cuales se decidió no sancionar por desacato al juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por el incumplimiento del fallo dictado en dicho proceso5 y, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del proveído inicial.

Solicitó que se dejen sin efectos las decisiones demandadas porque “es un mal precedente para los llamados a administrar justicia como lo demostr[ó] con los adjuntos 4”, en tanto que “para uno sí hay justicia y en [su] caso no”, esto, muy a pesar de que el tribunal en el expediente 05001-33-33- 017-2024-00274-00/01 modificó la decisión inicial para ordenar que la UARIV suministrara una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del 14 agosto del 2024.

Además, señaló que en el trámite incidental se sustentó en los “precedente” dictados en las acciones de tutela adelantadas ante el i) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y ii) el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con radicado 05001-33-33-016-2025-00081-00. También refirió como precedente la iii) providencia del 22 de octubre de 2024, dictada en la acción de tutela con radicado 05001-34-03-002-2024-00093-01 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, demandante Frank Giovany Ibarra Flórez contra la UARIV.

Consideró que, por lo anterior resultaba necesaria la intervención del procurador General de la Nación “…como institución encargada de defender los derechos humanos y los intereses públicos…su intervención en este proceso sería crucial para garantizar[l]e que se haga justica y se protejan [sus] derechos …afectados por la violencia”; por lo que, pidió que el “…Ministerio P[ú]blico se pronuncie a lo ordenado por la magistrada ponente…[pues] …no dio cumplimiento a su mismo fallo”6. 4 Por la magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhenals (Despacho 19). 5 En el que también se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues el objeto de dicha acción de tutela correspondió a otro proceso de igual naturaleza promovido por el actor contra dicha entidad, la cual se identificó con el radicado 05001-33-33-017-2024-00274-00. 6 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite Mediante auto del 20 de junio de 2025 se inadmitió la demanda constitucional, con la finalidad de que el actor determinara el motivo por el cual consideraba lesionados sus derechos fundamentales por parte del procurador General de la Nación, con qué hechos, actos u omisiones precisos y claros derivados de esta autoridad y describiera concretamente las circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

La parte accionante presentó escrito de subsanación con el cual refirió que era necesaria la vinculación del mencionado procurador para que se pronunciara sobre la legalidad del auto del 28 de mayo de 2025, en cual se enuncia como una de las decisiones demandadas. Por lo que, con proveído del 9 de julio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y, por consiguiente, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, entre ellos a la magistrada ponente del despacho 19 Hirina del Rosario Meza Rhenals.

A su vez, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al procurador General de la Nación, al juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como al representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Adicionalmente, se requirió al tribunal demandado y al juzgado vinculado para que aportaran las copias digitales de los procesos con radicados 05001-23-33-000-2025-00446-00/01 y 05001-33-33-017-2024-00274-00. 1.6.

Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente del despacho 19, Hirina del Rosario Meza Rhenals presentó su informe de la siguiente manera: Solicitó que se atienda como parte de la defensa, la motivación de hecho y de derecho plasmada en las providencias censuradas y que, en consecuencia, se declare improcedente la solicitud de amparo contra este tribunal.

Adujo que las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental 05001-33- 33-000-2025-00446-00 fueron proferidas al darse los supuestos normativos Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y fáctico-probatorios para ello, lo que se plasmó en la motivación de las providencias criticadas con asidero en el expediente respectivo.

Precisó que la competencia para el cumplimiento de lo decidido en el expediente de tutela 05001-33-33-017-2024-00274-00, es del juzgado y no del tribunal, además de que no tuvo a su cargo la sustanciación del fallo de segunda instancia proferido dentro del citado asunto constitucional. Aseguró que hacer uso de la acción de tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales bajo el argumento de que las decisiones proferidas por ambas instancias resultaron desfavorables, desataría estudiar de nuevo cada proceso litigioso a través de una nueva instancia solamente por una manifestación de inconformidad sin sustento, convirtiéndose en un desgaste para la jurisdicción. Expuso que se atendiera lo establecido por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y decisiones adoptadas en trámite incidental de tutela. 1.6.2.

Procuraduría General de la Nación Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que el accionante no hizo alguna solicitud formal a este órgano de control ni ha pedido una vinculación como demandado a la misma, toda vez que la acción de tutela fue dirigida directamente en contra de la UARIV y no contra la Procuraduría General de la Nación. En cuanto a sus funciones y misión, citó la sentencia C-743 de 1998 de la Corte Constitucional y solicitó su desvinculación del trámite de la referencia. 1.6.3.

UARIV Esta entidad pidió su desvinculación pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que el tribunal no desconoció los derechos fundamentales de la parte actora. 1.6.4. Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Pese a su notificación, guardó silencio. Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación y la UARIV pidieron su desvinculación del trámite de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, se denegarán las aludidas peticiones puesto que su integración al presente trámite constitucional se dio en calidad de terceros con interés en el asunto del proceso, en razón a que, frente a la primera, la parte actora solicitó expresamente su vinculación pues consideró que resultaba necesaria para que se garantizaran sus derechos fundamentales.

En cuanto a la segunda entidad, su integración obedeció a las circunstancias fácticas descritas por el accionante en la demanda de amparo, principalmente al ser la autoridad frente a la cual se pretendía iniciar el trámite incidental de desacato. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con los autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia8, Sala Tercera de Decisión en el expediente contentivo del trámite incidental de la acción de tutela con radicado 05001-23-33-000-2025-00446-00, con los cuales se decidió no sancionar por desacato al juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por el presunto incumplimiento del fallo dictado en dicho proceso9 y, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor en contra del proveído inicial.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Por la magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhenals (Despacho 19). 9 En el que también se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues el objeto de dicha acción de tutela correspondió a otro proceso de igual naturaleza promovido por el actor contra dicha entidad, la cual se identificó con el radicado 05001-33-33-017-2024-00274-00.

Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) Procedencia de la acción de tutela contra los autos dictados en el incidente de desacato; (iii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se analizará (iv) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.11 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 11 Ibídem. Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.12 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra los autos dictados en el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de 12 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada13 Lo anterior denota claramente que la acción de tutela resulta procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente.

Lo anterior, por cuanto, de otra manera los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el máximo tribunal constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-482 de 2013.

Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Subrayado fuera del texto original) 2.6. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.6.1. Tutela contra providencia de la misma naturaleza La acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra decisiones de tutela. No obstante, en este caso resulta procedente de manera excepcional, puesto que la acción de tutela no se dirige contra el fallo del 28 de abril de 2025 que accedió al amparo de los derechos fundamentales de la parte actora en el expediente 05001-23-33-000-2025-00446-00, sino contra autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2025, a través de los que se decidió no sancionar por desacato al juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por el presunto incumplimiento de la mencionada Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión y, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor en contra del proveído inicial.

De manera, que este presupuesto se cumple. 2.4.2. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección de la decisión objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.14 En lo particular, el actor consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con ocasión de los autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2025, 14 Destacado por la Sala.

Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia15 en el expediente contentivo del trámite incidental de la acción de tutela con radicado 05001- 23-33-000-2025-00446-00, con los cuales se decidió no sancionar por desacato al juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por el incumplimiento del fallo dictado en dicho proceso16 y, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor en contra del proveído inicial.

Sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria que permita establecer la presunta transgresión de sus garantías constitucionales, más allá de reprochar indirectamente el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 28 de abril de 2025 accedió al amparo de los derechos fundamentales y que, ordenó al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que revisara nuevamente, la situación de cumplimiento de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, modificado en segunda instancia y adopta los correctivos y medidas necesarias para garantizar la efectividad de su ejecución por parte de la UARIV.

De la revisión del contenido de las providencias demandadas, se encuentra que, la parte actora pretende reabrir un debate ya resuelto en el proceso 05001-23-33-000-2025-00446-00, que fueron analizados por la autoridad judicial demandada, a partir de los que se decidió no sancionar por desacato al mencionado juez, con ocasión del fallo dictado en dicho proceso y rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor en contra del proveído inicial.

Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En lo particular, se observa que la parte accionante si bien hizo alusión a que existían algunos “precedentes” en los que se “hizo justicia y en otros no”, lo cierto es que, tal argumento lo dirigió al cumplimiento del fallo de tutela que accedió al amparo de sus derechos en el expediente 05001-33- 15 Por la magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhenals (Despacho 19). 16 En el que también se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues el objeto de dicha acción de tutela correspondió a otro proceso de igual naturaleza promovido por el actor contra dicha entidad, la cual se identificó con el radicado 05001-33-33-017-2024-00274-00.

Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-017-2024-00274-00/01; el cual a su vez, fue el motivo de demanda en la acción de tutela identificada con el radicado 05001-23-33-000-2025-00446- 00, que es el objeto de esta nueva acción constitucional.

Adicionalmente, se encuentra que el actor hizo referencia de manera genérica a otros “precedentes judiciales” con ocasión de las acciones de tutela tramitadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con radicado 05001-33-33-016-2025-00081- 00; sin embargo, el demandante no precisó en qué consistían tales les pronunciamientos y, en todo caso, tales decisiones no cuentan con la naturaleza que pretende darle el accionante.

A su vez, se observa que el demandante también refirió como precedente la providencia del 22 de octubre de 2024, dictada en la acción de tutela con radicado 05001-34-03-002-2024-00093-01 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, demandante Frank Giovany Ibarra Flórez contra la UARIV; no obstante esta decisión tampoco corresponde a un p0recedente judicial, puesto que fue dictada en un caso inter partes y por una corporación distinta a la aquí demandada.

Así las cosas, debe indicarse que la acción de tutela no es un mecanismo para plantear indefinidamente un reproche en cuando a la protección de los derechos fundamentales que inicialmente fueron amparados mediante un fallo de tutela, ni siquiera a través del trámite incidental que se origine con cada acción que se promueva para que se acate aquella orden, pero por diferentes providencias, pues la causa originaria resulta ser la misma.

En el presente asunto, el actor no explicó puntualmente el motivo por el cual la decisión consistente en no sancionar al aludido funcionario judicial y el rechazo de los recursos presentados en contra de esta, resultaban nuevamente transgresores de sus garantías constitucionales. Al respecto, resulta del caso reiterar que en las pretensiones de la demanda no se hizo alusión a alguna orden en particular, sino que por el contrario, se incluyó de manera genérica lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuesta[s] solicito…tutelar mis derechos constitucionales fundamentales invocados al Tribunal Administrativo de Antioquia y [al] procurador General de la Nación.” Adicionalmente, se encuentra que la controversia propuesta por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere al análisis interpretativo y Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad judicial demandada que decidió no sancionar al juez y rechazó por improcedentes los recursos; por lo que dista del fin de la acción de amparo que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.

En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso objeto de demanda, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela, en atención a la falta de carga argumentativa del accionante y, a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al incidente de desacato para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate legal relativo al cumplimiento de un fallo de tutela.

Finalmente, en relación con la solicitud de la parte actora respecto de la vinculación del Ministerio Público para garantía de sus derechos fundamentales, se precisa que la intervención de dicha entidad responde a criterios estratégicos definidos por el procurador general, y se orienta a la protección del interés general, no del particular, como lo es el presente asunto.

Esto, sin perjuicio de que el actor acuda directamente ante dicho órgano de control, en lo que corresponda a sus competencias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV).

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Rubén Darío Rosario Flórez por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx