Micelio
11001030600020240062900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-10-30

Radicación interna: 645 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Dirección De Control Disciplinario De La Fiscalía General De La Nación·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de 2024. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00629-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario) y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.

Asunto: autoridad competente para ejercer el control disciplinario de un funcionario judicial perteneciente a la Fiscalía General de la Nación. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias: 1. Mediante Oficio núm. 203 del 23 de junio de 20203, el procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán solicitó al director seccional de fiscalías «intervención por segunda vez» respecto de la queja presentada por la señora Ingris Méndez en contra de su exesposo el señor Yessin Eliecer Causil Betin, fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, adscrito a la Fiscalía 05 Especializada de Popayán, por la «[p]resunta exposición de[l] núcleo familiar en tiempo de pandemia4».

Asimismo, manifestó que «[s]i fuere pertinente y si así lo considerare, se direccione la 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 2_0002Otros_3ED_03EXPEDIENTE51002pdf Índice 2.pdf, folios 3 a 4, del expediente digital. 4 2_0002Otros_3ED_03EXPEDIENTE51002pdf Índice 2.pdf, folio 12, del expediente digital.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 presente queja, ante la jurisdicción disciplinaria»5. 2. El 1° de julio de 20206, el director seccional del Cauca de la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento del director de Control Disciplinario de esa misma entidad la queja presentada por la señora Ingris Méndez en contra del señor Yessin Eliecer Causil Betin, fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, adscrito a la Fiscalía 05 Especializada de Popayán, y, adicionalmente, informó que «[c]on el precitado servidor, se han tenido inconvenientes por su constante ausentismo y su salida de la ciudad de Popayán, sin la debida autorización previa a la cuarentena dejando de acudir a las audiencias virtuales citadas».

En consecuencia, solicitó que se «investigue disciplinariamente al doctor Yessin Eliecer Causil Betin, Fiscal Delegado Ante Los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Fiscalía 05 Especializada de Popayán, Cauca». 3. Mediante Auto núm. DCD-13-25-25 del 27 de mayo de 20247, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación manifestó que carecía de competencia para adelantar la actuación disciplinaria en contra del señor Causil, pues se trataba de una presunta conducta realizada por un funcionario judicial.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la «Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (sic)». 4. Mediante Auto núm. 324 del 10 de julio de 20248, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca ordenó la devolución de la queja mencionada a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el «artículo 93, parágrafo transitorio de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021», en atención a que los hechos ocurrieron antes del 13 de enero de 2021.

Asimismo, manifestó que el Auto No. DCD-13-25-25 del 27 de mayo de 2024 «se encuentra errado, teniendo en cuenta que se ordena remitir por competencia las diligencias radicadas bajo el No. 51002 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima […]». 5. Mediante Auto núm. DCD-13-30-61 del 10 de octubre de 20249, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación reiteró su falta de competencia, y remitió las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca. 5 2_0002Otros_3ED_03EXPEDIENTE51002pdf Índice 2.pdf, folio 4, del expediente digital. 6 2_0002Otros_3ED_03EXPEDIENTE51002pdf Índice 2.pdf, folios 6 a 7, del expediente digital. 7 2_0002Otros_3ED_03EXPEDIENTE51002pdf Índice 2.pdf, folios 12 a 15, del expediente digital. 8 2_0002Otros_3ED_03EXPEDIENTE51002pdf Índice 2.pdf, folios 21 a 25, del expediente digital. 9 6_0007Otros_2ED_0251002pdf Índice 2.pdf, folios 1 a 10, del expediente digital.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 606 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, desde el 31 de octubre hasta el 07 de noviembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 22 Judicial II de Familia de Popayán y Dirección Seccional del Cauca de la Fiscalía General de la Nación11.

Frente a los señores Yessin Eliecer Betin Causil e Ingris Méndez, la Secretaría de la Sala informó12 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201913; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación del señor Betin Causil que acreditaran su calidad de investigado14, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación15, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva del mismo.

En relación con la señora Ingris Mendez, se observó que su participación en la actuación disciplinaria se realizó en calidad de quejosa y, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, no ostenta la condición de sujeto procesal, por lo que su intervención se «limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio».

Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario 10 010POREDICTO_06Edictopdf.pdf, del expediente digital. 11 006ED_07Informecomunicacio.pdf, del expediente digital. 12 007ED_08Informepdf.pdf, del expediente digital. 13 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 14 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 15 Artículo 115, Ley 1952 de 20191.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 encargado de ejercer el control disciplinario»16, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realice a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el señor Yessin Eliecer Causil Betin, fiscal delegado ante los jueces penales del circuito adscrito a la Fiscalía 05 Especializada de Popayán, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. De otro lado, obra informe secretarial del 8 de noviembre de 202417 que indica que, dentro del término de fijación del edicto, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación presentó consideraciones. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario) El 1° de noviembre de 202418, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación señaló que la competencia para conocer de la actuación disciplinaria contra del señor Yessin Eliecer Causil Betin, en «su calidad de Fisca (sic) Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán», recae en la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las correspondientes Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial», así: En torno a la competencia para conocer de actuaciones en las que se pretenda investigar la conducta con posible incidencia disciplinaria de los servidores de la rama judicial, oportuno resulta señalar que el Acto Legislativo No. 2 de 2015, por medio del cual se modificó el articulo 257 de la Constitución Política de 1991, no realizó ninguna distinción en cuanto a las funciones administrativas o judiciales de estos, como requisito fundamental para determinar la competencia. […] En la Ley 1952 de 2019, inciso 5°, del artículo 2°, modificada por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, se corroboró que la competencia para conocer de las actuaciones en donde se investigue la conducta de servidores de la rama judicial corresponde a las Comisiones Seccionales y a la Comisión Nacional de Disciplina».

En este orden de ideas el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, establece que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria en contra de los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación. Itera este despacho que la competencia frente a los empleados de la Fiscalía General 16 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 17 014ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa.pdf, del expediente digital. 18 010_MemorialWeb_Alegatos-20241101144927973pd.pdf, del expediente digital.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 de la Nación, fue limitada por disposición legal contenida en el parágrafo transitorio del articulo 14 de la Ley 2094 de 2021, que modifico (sic) el artículo 93 de la ley 1952 de 2019, en virtud de lo cual la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conocimiento de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.

Por su parte el artículo 125 de la Ley 270 de 1993, Estatutaria de la Administración de Justicia, precisa quienes tienen la calidad de funcionarios, y señala que lo son los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales; por el contrario, son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. […] Así las cosas, por mandato legal la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, es la competente para adelantar procesos disciplinarios contra los empleados judiciales de la Entidad, que no ostenten la condición de Fiscales.

Por lo decantado, es evidente que estamos frente a una conducta posiblemente cometida por un funcionario judicial, lo que impide que esta dependencia ejerza la acción disciplinaria correspondiente al carecer de competencia para dicha labor por la calidad del sujeto pasivo sobre el cual recaería una investigación, conforme a la competencia establecida en el articulo 76 de la Ley 734 de 2002.

De acuerdo con lo manifestado, resalta este Despacho que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Cauca, no tuvo en cuenta la calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito para asumir el conocimiento de la acción, si a eso hubiere lugar, sumado a que estamos frente a hechos posiblemente ocurridos en el año 2020, razón por la cual la competencia esta radicada en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las correspondientes Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca no presentó alegatos. No obstante, el Auto núm. 324 del 10 de julio de 202419 contiene las razones que sustentan su falta de competencia, así: […] el fundamento jurídico de la remisión que realiza la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, no es el correspondiente, teniendo en cuenta que la competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93, parágrafo transitorio de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, debía continuarla la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación […]. […] 19 2_0002Otros_3ED_03EXPEDIENTE51002pdf Índice 2.pdf, folios 21 a 25, del expediente digital.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 Como puede observarse dentro del material anexo al presente informe, se encuentra que, la fecha de los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2020, época en que inicio (sic) la Pandemia, es decir antes del 13 de enero del año 2021, por lo tanto, dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación, debió seguir conociendo del presente asunto hasta su finalización, dando aplicación al Código Disciplinario Único, vigente para la fecha de los hechos, lo cual hasta el momento no se realizó. IV.

CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración20. Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar tal disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de septiembre de 2024.

Radicación núm. 1001-03-06-000-2024-00488-00, Decisión del 13 de diciembre de 2023. Radicación núm. 1001-03-06-000-2023-00472-00, Decisión del 6 de julio de 2022, radicación núm. 11001-03-06- 000-2022-00033-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 202121. 3.

Suspensión de los términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva22. 4.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 5. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria contra el señor Yessin Eliecer Causil Betin, en calidad de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito23, adscrito a la Fiscalía 05 Especializada de Popayán, por la presunta exposición de su núcleo familiar en tiempo de pandemia.

La Fiscalía General de la Nación señaló que la competencia para investigar a funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación, «frente a hechos posiblemente ocurridos en el año 2020 […] está radicada en cabeza 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de septiembre de 2024.

Radicación núm. 1001-03-06-000-2024-00488-00, Decisión del 13 de diciembre de 2023. Radicación núm. 1001-03-06-000-2023-00472-00, Decisión del 6 de julio de 2022, radicación núm. 11001-03-06- 000-2022-00033-00. 22 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 23 Según informe de fecha 1° de julio de 2020 suscrito por el director seccional de Cauca de la Fiscalía General de la Nación. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las correspondientes Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial»24.

Para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, el momento a partir del cual debería asumir el conocimiento de los procesos seguidos en contra de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, debería ser a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento dicha entidad y sus seccionales. En este caso, indicó que, como los hechos ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer el asunto es de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado; ii) factores que determinan la competencia en materia disciplinaria.

El factor subjetivo o personal. Reiteración; iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; iv) las funciones judiciales-disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración; v) la competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración, y vi) análisis del caso concreto. 6.

Análisis normativo y consideraciones jurídicas 6.1. La potestad disciplinaria del Estado. El ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración e implica ejercer la actividad sancionadora, para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas. El poder punitivo que se reconoce al Estado se fundamenta en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley25.

Esta potestad disciplinaria está justificada por la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución y en las leyes26. 24 010_MemorialWeb_Alegatos-20241101144927973pd.pdf, del expediente digital. 25 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03- 06-000-2021-00049-00. 26 Ley 734 de 2002, artículo 22.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios, o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro27. Entonces, el ejercicio de la facultad disciplinaria busca propender por el adecuado cumplimiento de la función pública, en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de la población, en general28.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]29.

En el pronunciamiento citado, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la Administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos.

Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.

Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10). 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006, expediente D-5768. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […]. [subrayas de la Sala].

Ahora, en relación con la Comisión Nacional de Disciplinal Judicial y sus seccionales, también es importante anotar que, el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 (artículo declarado constitucional por la Corte Constitucional, en Sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023), señala lo siguiente: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario.

Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso- administrativa. Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. De esta manera, se reitera30 que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce de la siguiente manera31: i) Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y sus propios servidores, entre otros, con las excepciones que trae la Constitución y la ley) y todas aquellas ejercidas en virtud de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, contenidas en el artículo 118, 275, 277 y 278 de la Constitución Política. iii) Por parte de las personerías municipales y distritales, a las que la ley otorga, igualmente, un poder disciplinario preferente, para investigar a los servidores públicos de los respectivos municipios y distritos, y a particulares que ejercen funciones públicas. iv) Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales; de los abogados, en el ejercicio de su profesión; jueces de paz y reconsideración; y de las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional32. v) Por parte de algunas otras entidades públicas, a las que la ley ha dotado de la potestad disciplinaria sobre ciertos grupos de servidores públicos o de particulares en ejercicio de funciones públicas, como la Superintendencia de Notariado y Registro o la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC). 6.2.

Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración33 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000- 2021-00081-00. 31 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000- 2022-00002-00. 32 Artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, «[p]or la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión número 11001030600020220017800 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el primero, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019, modificado por artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente».

Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. del 28 de septiembre de 2022, entre otras.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 Como se aprecia, los criterios34 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular35. 6.3.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura36. La Constitución Política de 1991 creó la jurisdicción disciplinaria y la radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con un nivel jerárquico igual a todas las demás jurisdicciones37. Así, el artículo 254 original de la Constitución Política creó el Consejo Superior de la Judicatura conformado por la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria38.

Y el artículo 256-3 original asignó a dicho órgano, o sus seccionales, la siguiente función: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial. así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. [se subraya]. La Constitución le encomendó al citado órgano la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, al interior de la Rama Judicial, respecto de los funcionarios y, por fuera de ella, en relación con los abogados.

En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria o de los consejos seccionales tenía a su cargo la función de investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en ejercicio y de los funcionarios de la rama judicial, excepto aquellos que gozan de fuero constitucional (arts. 174, 178 y 257-3 C.P).

Lo anterior, sin perjuicio del poder preferente asignado al Procurador General de la Nación por el artículo 277-6 de la C.P. [se resalta]. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-417 de 1993, señaló lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de 'examinar la conducta y sancionar las faltas 34 Ley 1952 de 2019, artículo 91.

Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 21 de octubre de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00209-00 (número interno. 2440) 37 En sentencia C-417 de 1993 la Corte Constitucional señaló: “la Constitución de 1991 creó, pues una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Titulo VIII, capitulo 7 de la Carta) 38 El art. 254 num. 2 C.P. original autorizó la creación de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6° C.N.).

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias respecto de un mismo hecho.

El desplazamiento se produce, en aplicación de la nombrada norma constitucional, dado el carácter externo del control que ejerce el Procurador. En síntesis, las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial-esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)-pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- en el artículo 125 estableció la clasificación de los servidores de la rama judicial, así: Artículo 125.

De los servidores de la rama judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. [se resalta].

De igual manera, los artículos 111 a 114 del Estatuto en mención, regularon el alcance de la función disciplinaria, así como las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales. Se tiene entonces que la propia Constitución señaló a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como el órgano encargado de investigar y sancionar la conducta de los funcionarios judiciales, excepto aquellos que gozan de fuero especial, y le otorgó el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho órgano se pronunciaba.

El artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, señaló al respecto: «[l]as providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa». Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue creada orgánica y funcionalmente en forma autónoma para el ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional disciplinaria39. 6.4.

Las funciones judiciales-disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración40 Mediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 201541 se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama.

Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. Y, en la Sentencia C- 373 de 2016 declaró exequible el artículo 19, quedando incorporado este a la Constitución Política, como artículo 257A.

Al respecto, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: Como es sabido, la Sentencia C-285-16 declaró inexequibles el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y reconfiguró el Consejo Superior de la Judicatura y sus funciones. Asimismo, la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257 A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257 A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [se resalta].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre del año 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero del 2021. 39 De acuerdo con la Corte Constitucional, la función disciplinaria a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituye una función pública de la administración de justicia, la cual ejerce como órgano autónomo, imparcial y con independencia de sus nominadores. [Sentencias C-265 y C-417 de 1993]. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de septiembre de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00488-00, Decisión del 13 de diciembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00472-00, Decisión del 6 de julio de 2022, radicación núm. 11001-03-06- 000-2022-00033-00, Decisión del 20 de mayo de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00, Decisión del 28 de septiembre de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00104-00. 41 Artículos 15, 16, 17 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispone: Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […].

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Parágrafo transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. […]. [Énfasis de la Sala] En virtud del artículo citado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados.

Dicha norma, adicionalmente, le asignó al nuevo órgano, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial (que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Adicionalmente, es oportuno anotar que, la Ley 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, también reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional».

Esta disposición fue declarada constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. De otro lado, el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, estableció un régimen de transición para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios.

Así, el parágrafo transitorio 1º dispuso: Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 Parágrafo transitorio 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [subrayas de la Sala]. Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Respecto de la competencia disciplinaria de los empleados judiciales, la Corte aplicó la regla de la inmodificabilidad de la competencia, que consiste en que los nuevos órganos disciplinarios solo ejercen sus competencias por actos ocurridos después de su entrada en funcionamiento, con el fin de salvaguardar las garantías de legalidad y de juez natural propias del derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13). 19.1.

En primer lugar, para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento42. [Énfasis de la Sala].

Así, para los efectos de este conflicto, es importante resaltar que: 42 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016, expediente D-10947. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría sus funciones, una vez posesionados sus integrantes; ii) las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían provisionalmente (mientras la ley no las regule de otra forma) en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad; y iii) en virtud de la regla de inmodificabilidad de la competencia, los nuevos órganos solo serían competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales, frente a los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.

En esa línea, sin embargo, es importante recalcar que: iv) una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales, conforme con lo ordenado por el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A superior, modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Adicionalmente, a partir de ese mismo momento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales adquirieron competencia para adelantar los procesos disciplinarios contra los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada fecha, es decir, el 13 de enero de 2021.

Por último, cabe recordar que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial, fue el de crear un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial (la comisión Nacional de disciplina Judicial) encargado de la disciplina de los servidores judiciales (funcionarios y empleados), entre otros, en aras de mejorar el servicio público de la justicia. El artículo 125 de la Ley 270 estableció la clasificación de dichos servidores.

Y, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional, era necesario que se estableciera dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional.

Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso que podían existir comisiones seccionales de disciplina judicial, integradas en la forma como lo señale la ley. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 6.5. Competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración43 Mediante el Decreto Ley 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se determinó la estructura y las funciones de sus diferentes oficinas.

El artículo 25 se refirió a la Oficina de Veeduría, asignándole, en el numeral 4, entre otras funciones, la de «vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos […]». El título VII consagró el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de esa entidad (artículos 105 a 135). Su artículo 107 dispuso que la función disciplinaria, en primera instancia, correspondía a los jefes de las diferentes dependencias de la Fiscalía, y en segunda instancia, a sus respectivos superiores44.

Dicho régimen también fijó las faltas disciplinarias (artículo 115), las sanciones y el procedimiento aplicables (artículo 121 y siguientes), y señaló su aplicación prevalente, en los siguientes términos: Artículo 135. El régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación se sujetará a las normas contenidas en el presente Estatuto.

Sin embargo, a falta de disposición expresa se aplicarán las normas que regulan las actuaciones ante la administración pública, en cuanto no se opongan a la naturaleza y fines del régimen disciplinario aquí estipulado. Mediante el Decreto Ley 261 de 200045 se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Su artículo 11 mantuvo el ejercicio de la facultad disciplinaria en el fiscal general de la Nación, los directores de fiscalías y los fiscales con función de jefes o coordinadores de unidad.

A su turno, el artículo 27 asignó a la Oficina de Control Interno la responsabilidad de verificar que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejercieran adecuadamente esta función. El artículo 29 se refirió a la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos, y le asignó las siguientes funciones en materia disciplinaria: i) sustanciar las investigaciones contra los empleados de la entidad, cuando lo solicite el superior jerárquico del disciplinado; ii) vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos y adelantar las investigaciones por irregularidades en su aplicación, y iii) asesorar al fiscal general de la Nación en los aspectos de carácter disciplinario, de su competencia. 43 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de septiembre de 2024, radicación núm. 11001-03- 06-000-2024-00488-00, Decisión del 13 de diciembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023- 00472-00, Decisión del 6 de julio de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00033-00, Decisión del 25 de enero de 2023, radicado núm. 1001-03-06-000-2022-00211-00. 44 Artículo 108 del Decreto Ley 2699 de 1991. 45 «Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 La Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, en lo que concierne a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía46, reiteró su competencia en materia disciplinaria, en primera instancia, sobre los empleados de la entidad. Por medio de la Ley 938 de 2004, se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y se derogaron las anteriores disposiciones47.

Dicho estatuto le asignó a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno la competencia para instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados del organismo48. Asimismo, se conservó en cabeza del fiscal general de la Nación la función de conocer, en segunda instancia, las decisiones disciplinarias dictadas por la referida oficina (artículos 11 a 29).

El Decreto Ley 016 de 201449 (modificado por el Decreto Ley 898 de 201750) cambió de nuevo la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, y reiteró que el fiscal general tiene la competencia para «[c]onocer, instruir y fallar en segunda instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]»51.

La anterior Oficina de Veeduría pasó a denominarse «Dirección de Control Disciplinario», y mantuvo la competencia para «[c]onocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]» (artículo 14-1)52. De acuerdo con el marco normativo expuesto, la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, esto es, aquellas personas que cumplen funciones en la entidad, pero que no tienen la calidad de fiscales, estaba radicada en la Dirección de Control Disciplinario de la entidad, para la primera instancia, mientras que la segunda instancia estaba asignada al fiscal general de la Nación. Como ya se mencionó, la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales de la Fiscalía, (Fiscales) estaba en cabeza de otra entidad: el Consejo Superior de la 46 Parágrafo 1 del artículo 76. 47 Artículo 79. «Vigencia. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2699 de 1991, el Decreto-ley 261 de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias». 48 Artículo 20 de la Ley 938 de 2004. 49 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 50 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». 51 Artículo 4, núm. 24 del Decreto Ley 016 de 2014. 52 El artículo 33 del Decreto Ley 898 de 2017 adicionó un nuevo numeral (el 10) al artículo 14 del Decreto Ley 016 de 2014.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales correspondientes. Ahora bien, no puede desconocerse que el Acto Legislativo 02 de 2015 asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que comprende tanto a los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación, esto es a los fiscales, como a los empleados.

Sin embargo, como ya se explicó, en virtud de la regla de intangibilidad de la competencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, efectivamente tienen competencia para ejercer la función disciplinaria frente a los empleados de la Fiscalía, principalmente, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de esa entidad, el 13 de enero de 2021, lo que implica que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la señalada fecha.

Así lo establece, además, en forma expresa, el parágrafo transitorio del artículo 93 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.

Respecto de los funcionarios judiciales - como ocurre con los fiscales-, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación ha carecido de competencia, pues la misma estaba atribuida, antes del Acto Legislativo 02 de 2015, al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) o las seccionales, y hoy, la misma recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales, como se indicó. 7.

Análisis del caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca para conocer la actuación disciplinaria contra el señor Yessin Eliecer Causil Betin, en calidad de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, adscrito a la Fiscalía 05 Especializada de Popayán, por la presunta exposición de su núcleo familiar en tiempo de pandemia.

Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 La actuación disciplinaria se deriva del Oficio núm. 203 del 23 de junio de 2020, emitido por el procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán53, y del oficio de fecha 1° de julio de 2020, suscrito por el director seccional de Cauca de la Fiscalía General de la Nación54, concerniente a hechos denunciados por la señora Ingris Mendez que tuvieron lugar en el año 2020.

El señor Causil Betin, para la época de los hechos (año 2020), era un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, según consta en el oficio del 1° de julio de 2020 citado55, y por lo tanto, tenía la calidad de funcionario judicial, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 199656. De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, la acción disciplinaria contra funcionarios judiciales era ejercida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o por sus seccionales.

Pero, con la eliminación de dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, la competencia fue asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, como se indicó, entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021. En este sentido, los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos antes o después del 13 de enero de 2021, deben ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o las comisiones seccionales, según el caso, tal como lo dispone expresamente el artículo 257A de la Constitución57, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Ahora, es importante resaltar que la Sala, en oportunidad anterior, había explicado que la competencia respecto de funcionarios judiciales era atribuida atendiendo un criterio orgánico, mas no funcional. En ese sentido indicó: [ ] la Sala ha señalado que «el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional»: 53 2_0002Otros_3ED_03EXPEDIENTE51002pdf Índice 2.pdf, folios 3 a 4, del expediente digital. 54 2_0002Otros_3ED_03EXPEDIENTE51002pdf Índice 2.pdf, folios 6 a 7, del expediente digital. 55 003ED_03EXPEDIENTE51002pdf.pdf, folios 6 y 7 del expediente digital. 56 ARTÍCULO 125.

DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. // La administración de justicia es un servicio público esencial. 57 «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. // [ ]. // Parágrafo Transitorio 1º: [ ] Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [ ].» Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 Es necesario destacar, entonces, que ni la Ley 200 de 1995 ni la 734 de 2002, actualmente vigente, adoptaron un criterio funcional para asignar la competencia a las unidades, oficinas o grupos de control disciplinario interno de las entidades públicas, es decir, basado en el tipo de función que los servidores públicos investigados realizan o deben realizar, sino un criterio puramente orgánico, esto es, referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad.

Esta es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente38. [Destaca la Sala]58. [negrillas propias del texto].

Lo anterior significa, contrario sensu, que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas no están habilitadas para tramitar procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, aun cuando la presunta falta haya sido cometida en ejercicio de una función que no sea judicial. De otro lado, el señor Yessin Eliecer Causil Betin, en su condición de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, adscrito a la Fiscalía 05 Especializada de Popayán, no podía ni puede ser disciplinado por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que esta dependencia solo quedó con competencia para investigar a los empleados judiciales del ente acusador que hayan incurrido en faltas disciplinarias con antelación al 13 de enero de 2021.

Por último, y de conformidad con lo expuesto, es la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la competente para conocer de los hechos enunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, para conocer la actuación disciplinaria contra el señor Yessin Eliecer Causil Betin, fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, adscrito a la Fiscalía 05 Especializada de Popayán, por la presunta exposición de su núcleo familiar en tiempo de pandemia, según queja interpuesta por la señora Ingris Mendez. 58 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de julio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00033-00.

La siguiente cita es del original del texto: 38Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 16 de mayo de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00629-00 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO. ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca que comunique el presente asunto a la señora Ingris Méndez y al señor Yessin Eliecer Causil Betin, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 22 Judicial II de Familia Popayán y a la Dirección Seccional del Cauca de la Fiscalía General de la Nación.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.