Radicado: 68001233300020160121901 (1464-2021) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001233300020160121901 (1464-2021) Demandante: Ramiro Guarín Mendoza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Temas: Condena en costas.
CONFIRMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramiro Guarín Mendoza, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas a la parte actora ANTECEDENTES El señor Ramiro Guarín Mendoza instauró demanda1 contra Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR210969 del 21 de agosto de 2013, a través de la cual Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación y de las Resoluciones GNR264354 del 22 de julio de 2014 y VPB 23267 del 26 de mayo de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de la prestación. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones a: i) reconocer, reliquidar y pagar su pensión con el 90% del salario básico mensual devengado durante el último año de servicio, incluyendo la doceava parte de todos los factores devengados durante ese lapso; ii) indexar las sumas adeudadas; iii) pagar los intereses moratorios a partir del 10 de enero de 2008 y iv) pagar las costas y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Ramiro Guarín Mendoza nació el 10 de enero de 1953. Que prestó sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Santander entre el 19 de enero de 1979 y el 22 de junio de 1994, periodo durante el 1 Páginas 44 a 52 del documento denominado «01.
Folios 1 – 45», obrante en el ítem 2 del índice 2 de SAMAI. Radicado: 68001233300020160121901 (1464-2021) cual efectuó cotizaciones al Instituto de Previsión Social de Santander. Que laboró como trabajador independiente desde el 11 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2013 y en dicho lapso cotizó los aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales.
Que Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación, por medio de Resolución GNR210969 del 21 de agosto de 2013, bajo las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo porque, en su criterio, la pensión debió calcularse con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 3 de mayo de 20172 y fue notificada a la entidad demandada, quien contestó3 y se opuso a las pretensiones indicando que, si bien el demandante tiene derecho a que su pensión se reconozca bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto contempladas en la norma anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el IBL no fue objeto de transición, por lo que este aspecto se determina conforme a lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la citada Ley 100 de 1993, según corresponda.
Formuló como excepciones las de: «prescripción sin aceptación de la obligación», «inexistencia de la obligación»; «cobro de lo no debido», «prescripción» y «excepción genérica». Se celebró la audiencia inicial el 22 de octubre de 20184, en la cual se fijó el litigio, se incorporaron como prueba los documentos aportados con la demanda y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.
Lo anterior, por cuanto consideró: Que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó su criterio en cuanto al ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición y concluyó que los factores que lo integran son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, consolidó el estatus pensional en vigencia de aquella, razón por la cual le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en las 2 Páginas 30 y 31 del documento denominado «02. Folios 46 – 85», obrante en el ítem 2 del índice 2 de SAMAI. 3 Páginas 1 a 8 del documento denominado «03.
Folios 86 – 134», obrante en el ítem 2 del índice 2 de SAMAI. 4 Páginas 1 a 4 del documento denominado «05. Folios 135 – final», obrante en el ítem 2 del índice 2 de SAMAI. 5 Documento denominado «09. SENTENCIA 2016-1219-00 RAMIRO GUARIN MENDIZA (v) COLPENSIONES- RELIQUIDACION PENSIONAL.pdf», obrante en el ítem 2 del índice 2 de SAMAI. Radicado: 68001233300020160121901 (1464-2021) condiciones de edad y tiempo de servicios previstas en la Ley 33 de 1985, pero el IBL debe atender lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Que, en consecuencia, los actos administrativos que decidieron sobre el reconocimiento y la reliquidación de la prestación se ajustan a la legalidad, por cuanto el cálculo se realizó con el 75% de lo percibido por el demandante durante los últimos 10 años de labor y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. RECURSO DE APELACIÓN6 Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no era procedente la condena en costas, porque no fue escuchado en el proceso, puesto que el juez de primera instancia se limitó a aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio. La parte demandada repitió los argumentos que esbozó en la contestación de la demanda. No se pronunció respecto a la condena en costas efectuada en primera instancia7. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES La Sala deberá establecer si el señor Ramiro Guarín Mendoza debió ser condenado en costas en primera instancia. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, debe aclarar que en el caso particular acudirá a la tesis que se había sostenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 6 Documento denominado «10.
RECURSO DE APELACIÓN», obrante en el ítem 2 del índice 2 de SAMAI. 7 Índice 24 de SAMAI. Radicado: 68001233300020160121901 (1464-2021) 2021, pues la decisión de primera instancia fue proferida en ejercicio de la autonomía propia del juez de origen, previamente a la referida circunstancia. En otras palabras, resultaba acertado al momento de la expedición de la sentencia apelada (26 de agosto de 2020) asumir que en virtud del criterio objetivo valorativo para la imposición de las costas, debía excluirse el elemento subjetivo de la mala fe o la temeridad de las partes y que en consecuencia procedía la referida condena contra el demandante, por haber resultado vencido en juicio y haberse demostrado la causación de las agencias en derecho conforme a las previsiones del artículo 188 del CPACA y 365 del CGP.
En consecuencia, advierte la Sala que era procedente condenar en costas al señor Ramiro Guarín Mendoza en primera instancia. De la condena en costas de segunda instancia Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior, respecto de la imposición de la referida carga en esta oportunidad, se recuerda que dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual prevé que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en segunda instancia, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa que el recurso de apelación se sustentó en que las pretensiones de la demanda no fueron desestimadas por carecer de argumentación jurídica, sino en virtud de un cambio en la jurisprudencia. Ello por cuanto la decisión de primera instancia obedeció a que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, varió su tesis respecto al IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, concluye la Sala que no se presenta una carencia de fundamentación legal en el recurso de apelación que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 68001233300020160121901 (1464-2021) FALLA Primero: Confirmar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de agosto de 2020.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Reconocer personería jurídica a la abogada Stella Marcela Álvarez Montes, identificada con la cédula de ciudadanía 1.102.833.344 de Sincelejo y la tarjeta profesional 227.137 del C.S de la J., en virtud de la sustitución de poder otorgada por la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen, que se identifica con el NIT 901581654, apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 8.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al juzgado de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 8 Índice 27 de la plataforma SAMAI.