ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 25000234100020170054001 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 4 de septiembre de 2025, (mediante el cual se i) CONFIRMÓ la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) NO SE CONDENÓ en costas en la instancia), aclaro voto respecto de las costas, por las siguientes razones: i) Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso1 y por las agencias en derecho2”. ii) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA3, al pasar de un criterio subjetivo4 a uno objetivo valorativo5, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. 1 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 4 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 5 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 2 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 25000234100020170054001 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S,A. E.S.P. iii) En el presente asunto, regido por el CPACA, las costas debieron ser fijadas en la segunda instancia en aplicación de un criterio objetivo valorativo6 y en contra de la parte vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 1887 del CPACA, en armonía con los numerales 1, 2, 38 y 89 del artículo 365 del CGP. iv) Previo a la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, el fallo manifestó que “[ ] vistos los artículos 188 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la sala no condenará en costas a la parte demandante”, sin identificar que era viable la condena en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte accionada10, a través de 6 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 7 “[…]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 8 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 9 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 10 Según se destaca en el párrafo 10 del fallo. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 25000234100020170054001 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S,A. E.S.P. apoderado judicial; y porque la demandante en su condición de apelante fue vencida, hecho que hacía procedente la fijación. v) En concordancia con lo anterior, estimo que la verificación de las expensas y los gastos del proceso también procedía delimitarse de acuerdo con el artículo 366 del CGP, y al estar a cargo del secretario del Tribunal a quo, debió ordenarse a éste su liquidación11, previa comprobación de que se incurrieron en ellos.
En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 11 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 numeral 1 del CGP.