Micelio
17001233300020160066002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 6143-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Ubaldo Lopez Calderon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2016 00660 02 (6143-2019) Demandante: José Ubaldo López Calderón Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 21 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 56 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido cuando la controversia giraba en torno a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución DESAJMZR 15-124 del 5 de febrero de 20154 que negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios, confirmada por la Resolución 4289 del 13 de junio de 20165. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) se le ordene «[…] desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 15 de mayo de 2015, liquidar en debida forma […] la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, contabilizándola como factor salarial, equivalente al 30% del ingreso básico mensual, la cual debe adicionarse a salario básico y no deducirse, para que la liquidación de sus prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual y no con el 70% […]; 2) reconocer y pagar[…] a partir del día 1 de enero de 1993 y hasta el 15 de mayo de 2015, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden[…]», 3) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez segundo promiscuo municipal de Aránzazu- Caldas desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 15 de mayo de 2015. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 21 de enero de 2015, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa mediante las Resoluciones DESAJMZR15-124 del 5 de febrero de 2015 y 4289 del 13 de junio de 2016.

Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 12 y 14 de la Ley 4 de 1992, 127 del C.S. del T, 42 del Decreto 1042 de 1978, 12 del Decreto 717 de 1978, 10, 102, 137, 148, 189 y 269 del CPACA, y numeral 7 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996. 8.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló que, conforme a la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que declaró nulos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que omitían el carácter salarial de la prestación, no le quedaba más a la administración judicial que liquidar las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario y no sobre el 70% como hasta ahora lo viene haciendo. 4 Folios 31-32 del expediente. 5 Folios 33-41 del expediente. 6 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda de los numerales 3 y 4.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, hizo un recuento normativo y refirió que la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado no hace referencia al carácter salarial de la prima del 30%, por lo que el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 permanece incólume frente a que dicho emolumento no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la C-279 de 1996. 10.

Finalmente, formuló como excepciones ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 20198, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios debe pagarse de forma independiente al salario señalado en cada uno de los decretos salariales, es decir la interpretación que debe primar es pagar el salario en un 100% y un 30% adicional por concepto de prima especial de servicio y en consecuencia deben reliquidarse las prestaciones sociales con el 100% del salario. 12.

Consideró que el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios si tiene carácter salarial, pues es una prestación que lleva inherente la naturaleza salarial ya que se recibe de forma permanente y remunera la labor. 13. En cuanto a la prescripción, expuso que en atención a que la sentencia del 29 de abril de 2014 quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2014, y el demandante presentó su petición el 21 de enero de 2015, no operó dicho fenómeno. 14.

Finalmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó: «[…] a) pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario del demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de mayo de 2015; b) Debe liquidar las prestaciones sociales percibidas por el demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por él y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial 7 Folios 132-135 del expediente. 8 Folios 184-196 del expediente.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social […] por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de mayo de 2015.

C) ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión del (sic) de la prima de (sic) especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por el demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de mayo de 2015».

Igualmente, condenó en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación. 15. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación9. 16. En su intervención, señaló que en el presente caso al acceder a las pretensiones de la demanda se supera el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009. 17.

Indicó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, sino exclusivamente cuando se trate de pensión, en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 18. Que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, atendiendo la fecha de la reclamación ante la administración, la cual no tuvo en cuenta el a quo. 19.

La sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de los decretos que fijan los salarios para los servidores judiciales de los años 1993 a 2007, pero no de los años posteriores al 2008, por lo que continúan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad. 20. Finalmente, frente a las costas, solicitó que las mismas no sean estimadas, pues no existe conducta temeraria de la entidad.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 21. Por auto del 28 de febrero de 202310, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 13 de septiembre de 202311 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 9 Folios 199-201 del expediente. 10 Índice 43 de SAMAI. 11 Índice 49 de SAMAI.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 23. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 26. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor José Ubaldo López Calderón tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación?, y de ser el caso si operó la prescripción trienal. 27. Así mismo, si la mencionada prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, si acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley, y si hay lugar a revocar las costas de primera instancia. 28.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 30. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201414 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 31. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201915, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 32.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias 11 de julio de 202316, 5 de septiembre de 202317, 5 de diciembre de 202318, 6 de agosto de 202419 y 18 de diciembre de 202420. 33. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 34. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial, como juez promiscuo municipal de Aránzazu desde el 1 de enero de 1993 hasta el 15 de mayo de 201522. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 22 Folio 34 del expediente. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35.

Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales23. 36. Que el día 21 de enero de 201524 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras solicitudes, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto 37. La Sala advierte que la entidad demandada restó la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por el actor se liquidaron sobre un 70% de aquel. 38.

En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que le asiste parcialmente razón al recurrente y en ese sentido se revocará parcialmente la sentencia para indicar lo resaltado. 39.

Por otro lado, la Sala advierte que frente a lo sostenido por la entidad demandada, respecto de que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2008 en adelante que regulan la mencionada prestación gozan de presunción de legalidad, se encuentra que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la 23 Folios 49-68 del expediente. 24 Folios 33 y 42-46 del expediente.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente, y por lo tanto se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. Igualmente, se dispondrá que se esté a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado25, que declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel. 40.

En cuanto a la prescripción esta corporación ha sostenido, de forma pacífica26, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de juez, el interesado pudo interrumpir el fenómeno prescriptivo, por lo tanto, no le asistió razón al a quo, cuando afirmó que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 40.

Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 21 de enero de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, hasta el 15 de mayo de 2015 (fecha de retiro del servicio), ya que la petición de reajuste solo la presentó el 21 de enero de 2015 ante la administración, por lo que se revocará parcialmente la sentencia para precisar lo anterior. 41.

Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 42.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y 25 Proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). 26 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019).

CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199327 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema28, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración como lo estableció el Tribunal de instancia. Sin embargo, se aclarará la sentencia para precisar lo expuesto. 43.

Tampoco opera dicho fenómeno, respecto de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que ha ocupado el cargo de juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201629, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto30, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido. 44.

Ahora bien, frente al tope establecido en el Decreto 1251 de 2009, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el límite remuneratorio previsto en dicho precepto ni en los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante, por lo que así se adicionará la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 45.

Frente a la solicitud de revocar la condena en costas aduce la entidad que no ejerció actuación temeraria, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la sentencia se expidió el 21 de agosto de 2019, la norma aplicable es el artículo 188 del CPACA original, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el cual dispone que en los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso31, por lo que la misma no depende de la conducta de las partes, y en ese sentido decisión del a quo resulta acertada.

Condena en costas de segunda instancia 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida 27 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 28 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 30 La solicitud fue interpuesta cuando seguía vinculado a la entidad. 31 Posición acogida por la Sala en sesión del 28 de agosto de 2025.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 50.

De conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia para precisar el restablecimiento ordenado y que la prima especial no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales salvo la excepción indicada, se adicionará en cuanto a que operó la prescripción de los periodos señalados, en que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos en la Ley y estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024, así como se aclarará la orden de los aportes a pensión. 51.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014 dentro Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del radicado 1001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y del 9 de abril de 2024, en el expediente 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 21 de enero de 2012 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración del 1 de enero de 1993 al 15 de mayo de 2015.

Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas en esos mismos periodos, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO. REVOCAR parcialmente y adicionar el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «TECERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 21 de enero de 2012 hasta el 15 de mayo de 2015 (fecha de retiro del servicio).

El pago de las diferencias de cesantías procede desde el 1 de enero de 1993 al 15 de mayo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».

QUINTO. ACLARAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Ubaldo López Radicado: 17001-23-33-000-2016-00660-02 Demandante: José Ubaldo López Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Calderón en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SÉPTIMO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.