Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Desconocimiento del precedente judicial Decisión: Acceder el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por María Lucila Garzón Cárdenas en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. María Lucila Garzón Cárdenas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25899- 33-33-003-2019-00146-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a los 55 años. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONTUTELAMARIALUC(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante FOMAG. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia del 27 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985, independientemente de la discontinuidad en la prestación del servicio, pues, la fecha que regía la situación era la de su primera vinculación, por lo que se debían tener en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 4 de diciembre de 2024 confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de que se le debía reconocer la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, al considerar que se configuró una solución de continuidad por sobrepasar los 15 días hábiles estipulados, razón por la cual para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no se encontraba vinculada con el servicio público educativo oficial, así, su situación pensional debía regirse por las disposiciones posteriores a esta, esto es, el régimen de prima media. 2.4.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado3 conforme el cual, para establecer el régimen pensional aplicable en un caso específico, debía tenerse en cuenta la totalidad del tiempo trabajado en el sector educativo, tanto previo como posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que, frente a la incidencia de eventuales interrupciones en la vinculación, tales ceses no afectaban la determinación del régimen correspondiente, siempre que se considerara la totalidad de los lapsos trabajados. 2.5.
Por ello, no podía interpretarse que la suspensión o interrupción del servicio oficial constituyera un impedimento para establecer el régimen pensional aplicable, pues, en casos con circunstancias análogas, se ha respaldado el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de los docentes, en la totalidad de los períodos efectivamente laborados, incluso si existieron intervalos de discontinuidad entre ellos. 2.6.
El acceso al beneficio pensional para el personal docente no dependía de que su vínculo con el servicio educativo oficial coincidiera con la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, ya que tal exigencia carece de justificación legal y resultaba infundada, pues, la única condición establecida para aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 81 ibidem y, por tanto, para obtener la pensión de jubilación conforme al sistema anterior, era demostrar que el educador ejercía 3 Al respecto citó: i) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 18 de septiembre de 2020, Rad.
No. 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-2019), demandante: Heriberto de Jesús Grajales Oyuela contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 2 de junio de 2022, Rad. No. 25000-23-42-000-20189-00143-01 (3061-2021), demandante: Magdalena Peñuela Vargas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del 8 de noviembre de 2024, Rad.
No. 25000-23-42-000- 2019-00655-01(2532-2021), actor: Flor Marina Maldonado Navas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas funciones en el sector público antes de que dicha disposición comenzara a producir efectos jurídicos. 2.7.
Con base en lo anterior, le era aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, al haber ingresado al servicio educativo oficial antes del 26 de junio de 2003 y cumplir con los requisitos exigidos; sin que pudiera desconocerse su derecho por la interrupción temporal de la labor docente oficial. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia proferida el día 3 de abril de 2025, en el expediente radicado bajo número 11001- 33-35-019-2023- 00376-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora MARÍA LUCILA GARZÓN CÁRDENAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985 y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Ministerio de Educación Nacional4 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, por el contrario, se trató de una controversia de naturaleza estrictamente económica, con intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela. 4.1.
Así mismo, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es responsable de la omisión que originó la supuesta vulneración, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados, comoquiera que asuntos expuestos se relacionan con actuaciones y decisiones de otra entidad, cuya resolución debe ajustarse al marco normativo aplicable. 5.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá5 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del referido medio de control, precisó que no trasgredió los derechos 4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_2025EE146280Comunica(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RespuestaTutela202(.pdf) NroActua 10». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas fundamentales de la parte demandante. Así, solicitó que se declarara improcedente lo pretendido, por cuanto la verdadera intención es convertir la tutela en una tercera instancia. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6 solicitó se declarara improcedente la petición de amparo, comoquiera que la sentencia de segunda instancia expuso una justificación adecuada basada en los hechos acreditados y en los fundamentos jurídicos pertinentes, motivo por el cual no se advierten las inconformidades alegadas. 6.1.
Del análisis probatorio se concluyó que, para el 27 de junio de 2003, fecha en la cual entró en vigor la Ley 812, la cual condicionó la aplicación del régimen anterior a que el docente estuviera en el servicio docente en ese momento, la demandante no ostentaba tal condición. Por tanto, le resultaba aplicable el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003. 6.2.
Tal como se indicó en la decisión impugnada, la docente tuvo dos vínculos laborales, uno del 28 de octubre de 1977 al 22 de julio de 1986, y otro a partir del 27 de enero de 2004, periodos que no coincidieron con la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no acreditó el requisito de estar activa en el servicio docente en ese momento, sin que bastara haber tenido nombramientos previos. 7.
Los demás terceros con interés guardaron silencio7. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20218 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 6 Ver índice 11 de Samai.
Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 11». 7 Mediante auto del 14 de mayo de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Cundinamarca. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 2.2.
Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. La Corte Constitucional9 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 12.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del asunto al considerar que no es la entidad responsable de la omisión que originó la supuesta vulneración, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados. 13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al ser la parte demandada en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará tal pedimento. 9 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema14. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 15.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 16.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo15, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 17. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18. 19.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 20. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de María Lucila Garzón Cárdenas con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual reconoció su derecho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993 pese al tiempo laborado en la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 21. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Desconocimiento del precedente judicial 22.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 23.
La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 25.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 26. María Lucila Garzón Cárdenas acudió al juez de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de reconocerle el derecho pensional de acuerdo con el régimen de prima media con prestación definida. 27.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado19 según el cual, para establecer el régimen pensional 19 Al respecto citó: i) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 18 de septiembre de 2020, Rad. No. 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-2019), demandante: Heriberto de Jesús Grajales Oyuela contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 2 de junio de 2022, Rad.
No. 25000-23-42-000-20189-00143-01 (3061-2021), demandante: Magdalena Peñuela Vargas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del 8 de noviembre de 2024, Rad. No. 25000-23-42-000- 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas aplicable en un caso específico, debía tenerse en cuenta la totalidad del tiempo trabajado en el sector educativo oficial, tanto previo como posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y que, ante eventuales interrupciones en la vinculación para esa fecha, ello no afectaría su reconocimiento. 28.
Así, consideró que el acceso al beneficio pensional para el personal docente no dependía de que el vínculo con el servicio educativo oficial coincidiera con la entrada en vigor de la referida normativa, ya que tal exigencia carecía de justificación legal y resulta infundada, pues, la única condición establecida para aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 81 ibidem era demostrar que el educador ejerció funciones en el sector público antes de que dicha disposición comenzara a producir efectos jurídicos, por lo que le resultaba aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985. 29.
En razón a la controversia a decidir, se recuerda que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso: […] El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] 30.
Al respecto y para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003, así: «[…] Con el objeto de determinar si la demandante tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación establecida en Ley 33 de 1985, y demás pretensiones consecuenciales de dicho reconocimiento, la Sala se ocupará de establecer en primer lugar, lo relativo a su vinculación como docente oficial.
Revisada las pruebas documentales allegadas al plenario, se encuentra que, según el formato Único para la Expedición de Historia Laboral, la actora fue vinculada a la docencia oficial, desde el 28 de octubre de 1977 al 13 de enero de 1982, y posteriormente del 30 de junio de 1982 al 22 de julio de 1986 mediante Decretos Nos. DECD 2391 del 04/10/1977, 1204 del 15/06/1982, 539 del 17/02/1983, Resoluciones Nos RESD 1069 del 06/06/1984, RESD 1519 del 07/06/1984 y Decreto No.948 del 29/04/1986.
Más adelante, nuevamente se vinculó al servicio docente, por Resolución RESD 163 del 23/01/2004. En efecto, se comprende que la demandante tuvo dos periodos de vinculación, de un lado, de manera ininterrumpida del 28 de octubre de 1977 al 22 de julio de 1986, y de otro lado, del 27 de enero de 2004 en adelante, y si bien no se tiene certeza sobre la modalidad de 2019-00655-01(2532-2021), actor: Flor Marina Maldonado Navas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas vinculación al servicio docente con anterioridad al 22 de julio de 1986, lo cierto es que, la aquí accionante se vinculó nuevamente a la docencia oficial con el Departamento de Cundinamarca diecisiete (17) años después de la terminación del primer periodo por ella prestado.
Por lo tanto, se predica solución de continuidad, ya que sobrepaso los 15 días hábiles tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, y por tanto ha de entenderse interrumpida su vinculación. Así las cosas y bajo el entendido que la accionante para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de 2003— no se encontraba vinculada con el servicio público educativo oficial, para la Sala es claro que la situación pensional de la actora debe regirse por las disposiciones posteriores a la Ley 812 de 2003, esto es, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y Decreto 797 de 2003.
Por consiguiente, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la normativa que se viene se señalar, tal como se indicó por la entidad en la contestación y en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, la aquí actora a la fecha tiene más de 70 años, le merece una protección constitucional especial, y en tal sentido, a fin de evitarle un nuevo trámite administrativo que a su edad no tiene por qué soportar, considera esta esta Sala necesario analizar la aplicación de la Ley 100 con respecto a su situación particular.
Al respecto, el Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993 que regula el régimen de prima media con prestación definida, en su artículo 33 establece los requisitos mínimos necesarios para adquirir el derecho a la pensión de vejez, que son la edad y las semanas de cotización (o tiempo de servicios según el caso), así: i) 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre – pero con la modificación de la ley 797 de 2003 a partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementó a 57 años de edad para la mujer y 62 años para el hombre; y ii) haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, requisito que también se incrementó con la ley 797 de 2003, en 50 semanas a partir del 1º de enero del año 2005, y a partir del 1º de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Como se colige de las normas señaladas, para tener derecho a la pensión de vejez, se debe acreditar 55 años, si es mujer, y 1.300 semanas de cotización, requisito que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, cumple la señora María Lucila Garzón Cárdenas, pues a la fecha tiene 71 años de edad, ya que nació el 30 de julio de 1953, y también acredita más de 1300 semanas, así: Establecido como se encuentra, que la demandante cuenta con los requisitos para ser acreedora de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, se ordenará a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague a la demandante, la pensión de vejez de la ley 100, a partir de la fecha de acredite su retiro del servicio, por cuanto se sabe ya cumplió la edad de retiro forzoso para el personal docente […]».
(sic) 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 31. En este punto, en razón a la controversia a decidir y el desconocimiento del precedente judicial alegado, se hace necesario hacer alusión a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre la materia, así. 31.1.
En sentencia del 8 de noviembre de 202420, refirió: «[…] 3.5.1. Resolución del primer problema jurídico - del régimen pensional aplicable a la docente demandante, aun cuando hubo discontinuidad en la prestación del servicio público 59. Como se desprende del relato de los antecedentes, la principal inconformidad de la parte accionante con el fallo de primera instancia consiste en que para la definición de su situación pensional se descartó la aplicación de la Ley 812 de 2003 (y por ende, de las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985), bajo el argumento que si bien se desempeñó como docente antes de su vigencia (27 de junio de 2003), para el momento en que la misma entró a regir no tenía dicha condición, la cual recobró el 29 de enero de 2004 cuando se vinculó nuevamente al sector público. 60.
Por tal motivo, el primer problema jurídico planteado se formuló alrededor de si a la demandante se le aplica o no la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que no ostentó la calidad de docente de manera ininterrumpida antes y después de la vigencia de la anterior norma. […] 66. Aclarado lo anterior, con el fin de definir el régimen pensional aplicable a la señora Maldonado Navas, se destaca que se dará aplicación a las reglas de unificación fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, según las cuales los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985; mientras que a aquellos vinculados con posterioridad, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 67.
Sobre el particular es necesario subrayar, que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no puede ser óbice para determinar el régimen pensional que cobija la situación jurídica, pues como quedó visto en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, esta Corporación21 en casos con supuestos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, considerado la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre estos. 68.
Así, pese a que el tribunal de primera instancia consideró que la accionante no podía ser beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, porque existió una interrupción en la prestación del servicio y al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, no se encontraba vinculada como docente, lo cierto es que tal argumento no es de recibo, por cuanto para efectos de comprobar cuál 20 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021).
M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Radicado número 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514- 2019). Criterio reiterado por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de junio de 2022. Radicado número 25000-23-42-000-2019-00143-01 (3061-2021). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas es el régimen pensional aplicable, no puede desconocerse la vinculación que ostentó del 21 de febrero de 2003 al 21 de marzo de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en tanto ello sería como afirmar que la prestación de servicios al sector oficial no produce efectos jurídicos […]» [sic]. 31.2.
En sentencia del 18 de septiembre de 202022, consideró: «[…] En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).
Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos23, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición24.
Así las cosas, dado que el demandante fue nombrado como docente nacionalizado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables a su situación pensional las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y, en tal sentido, al tener más de 55 años de edad (cumplidos el 17 de mayo de 2013, luego de su retiro definitivo del servicio oficial), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en el artículo 3º ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, tal como se precisó en el acápite anterior.
Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al actor le debe ser reconocida su pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 2013 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, citada en el acápite precedente, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de los docentes que adquirieron su estatus pensional bajo el amparo de tales Leyes, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto 22 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-2019).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 24 Sobre este último aspecto, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 10 de agosto de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00004-00(2048), C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, precisó que, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, existen dos grupos de personas: (i) «Integrado por los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir el 27 de junio de 2003; para este grupo el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regían para esa fecha, es decir, la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes»; y (ii) «Conformado por quienes estando vinculados a otros sistemas o sectores al entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año, ingresan por primera vez al sector público educativo oficial». 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
(sic) 31.3. En sentencia del 2 de junio de 202225, indicó: «[…] resulta pertinente poner de presente que, al margen de que la actora hubiese prestado sus servicios como docente interina o en provisionalidad y a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública -tal como se desprende de las certificaciones relacionadas–, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta al régimen pensional que reclama, es decir, desde el 5 de octubre de 2001.
Así lo ha sostenido esta Sala de Subsección26, en el sentido de que la prestación material del servicio determina el régimen del servidor: «En consecuencia, la prestación material del servicio como docente determina el régimen del servidor, y por lo tanto se debe acudir al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual preceptúo que el régimen pensional aplicable a los maestros vinculados con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma es el establecido en las disposiciones pensionales vigentes hasta ese momento, por tal motivo, son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.»(Subrayado fuera de texto).
Bajo el referido contexto, no debe entenderse como lo hizo el a quo, que la interrupción o suspensión del servicio oficial se configure como óbice para determinar el régimen pensional que cobija su situación jurídica, pues la Sección Segunda27, en asuntos con contornos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación de estos educadores en observancia de la totalidad de los interregnos de labor, aun cuando se hubiere presentado discontinuidad entre los mismos. […] En el sub iudice, el tribunal de primera instancia consideró que no podía ser beneficiaria de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2013 «la actora no se encontraba vinculada como docente.» Ello sumado al hecho de que se hubiesen presentado interrupciones que superan los 15 días.
Empero, para la Sala no es de recibo el anterior argumento, precisamente porque, tal como se indicó en la precitada providencia del 18 de septiembre de 2020, para efectos de comprobar cuál régimen prestacional le es aplicable, no pueden desconocerse las vinculaciones que este hubiere ostentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues ello sería tanto como afirmar que dichos períodos de servicios en el sector oficial y en los cuales estuvo vinculado al magisterio, no producen efectos jurídicos, máxime cuando en el presente caso no se trata de una nueva educadora que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal, sino que su labor se vio interrumpida justamente al momento de la promulgación de la normativa en mención […]».
(sic) 25 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 42 000 2019 00143 01 (3061-2021). M.P. Gabriel Valbuena Hernández 26 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández - sentencia del ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), radicación:15001 -23-33-000-2015-00665-01 (0315-2017). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, radicación: 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-19), demandante: Heriberto De Jesús Grajales Oyuela. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 32.
Como se evidencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda ha sido pacífica en señalar que, para definir el régimen pensional aplicable en un caso concreto, debe valorarse todo el tiempo laborado en el sector educativo, tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Además, establece que las posibles interrupciones en la vinculación no inciden en tal determinación, siempre que se contemple la totalidad de los periodos efectivamente trabajados. 33.
A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al inaplicar la línea jurisprudencial pacífica del Consejo de Estado existente sobre el régimen aplicable en los reconocimientos de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, sin perjuicio de presentarse interrupciones en la prestación del servicio, pues, pese a que aceptó que la demandante tuvo dos periodos de vinculación, ignoró completamente el lapso del 28 de octubre de 1977 al 22 de julio de 1986, a efectos de establecer el régimen pensional al cual tendría derecho, razón por la cual se accederá al amparo solicitado. 3.
Conclusión 34. En este orden de ideas, las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos tienen vocación de prosperidad, de forma que se amparará los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de María Lucila Garzón Cárdenas. 34.1. En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25899-33-33-003-2019-00146-01, y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia de María Lucila Garzón Cárdenas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas Tercero. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 25899-33-33-003-2019-00146-01.
Cuarto. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador