Micelio
11001031500020220588201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-07

Radicación interna: 937 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Myriam Caicedo Serrano Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: MYRIAM CAICEDO SERRANO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” “rechazó” la acción constitucional, por no superar el requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 4 de noviembre de 2022, por medio del aplicativo web para el efecto, la señora Myriam Caicedo Serrano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Marlon Stiven Achury Caicedo, promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 24 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare modificó los ordinales tercero y cuarto del fallo de 31 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia condenó a la Clínica Mediláser S.A. a indemnizar a la parte actora del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 18001-33-31-002 2011-00401-01. 1.2.

Petición de amparo constitucional La parte accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 18001-33-31-002 2011-00401-01 y, en consecuencia, se ordene emitir una sentencia de reemplazo en la que: i) se confirme la totalidad del monto de la indemnización por perjuicios reconocidos por el a quo y ii) se declare la responsabilidad administrativa del Hospital María Inmaculada E.S.E., por la 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-01726-00 y proceso N.º 11001-03-15-000-2022-04855-00 de 6 de octubre de 2022;

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de oportunidad sufrida por el paciente Neftalí Achury y el pago del respectivo daño. 1.3.

Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. 1.3.1. Por intermedio de apoderado judicial, la tutelante y los señores Jhonnatan Mauricio Achury Caicedo, María Yolanda Rojas Ramírez, Lilia Achury Rojas, Leidy Viviana Rojas Rojas, William Morales Rojas, Yennifer Achury Caicedo y Marlon Stiveen Achury Caicedo radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. y la Clínica Mediláser de Florencia, Caquetá. Lo anterior, con el objetivo de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y “daños a la vida en relación” de los demandantes con ocasión de la muerte del señor Neftalí Achury Rojas, ocurrida el 6 de junio de 2010, como consecuencia de una presunta negligencia y deficiencia en la atención prestada por parte del personal médico y administrativo de las entidades accionadas, con ocasión de los hechos2 acontecidos en 2 de junio de 2010. 1.3.2.

En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que en sentencia de 31 de enero de 2019 declaró de manera oficiosa la excepción de inexistencia de cobertura de las pólizas, negó las pretensiones de la demanda respecto del Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E., y declaró a la Clínica Mediláser de Florencia, Caquetá administrativamente responsable de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad en la atención médica que se le brindó al señor Achury Rojas.

En ese entendido, le condenó a pagar por “concepto de pérdida de la oportunidad¨: 100 SMLMV a la compañera permanente, a los hijos y a su progenitora, y 50 SMLMV a cada hermano; “además, -perjuicios morales para las mismas personas en iguales cantidades que las anteriores-.”. 1.3.3. Inconforme con la decisión, la Clínica Mediláser S.A. de Florencia, Caquetá interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en fallo de 24 de febrero de 2022, modificó los ordinales tercero y cuarto de la providencia del a quo, así: "TERCERO: Declarar a la Clínica Medilaser de Florencia responsable del 50% de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada al señor NETFALI ACHURY ROJAS […]

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la Clínica Medilaser S.A. a pagar los perjuicios causados a los demandantes por concepto de perdida de oportunidad, teniendo en cuenta las sumas que se reconocen a continuación: 2 Accidente de tránsito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante Parentesco con la víctima directa SMLMV María Yolanda Rojas Ramírez madre 25 Miriam Stella Caicedo Serrano Compañera permanente 25 Johnattan Mauricio Achury Caicedo Hijo 25 Yenifer Achury Caicedo Hija 25 Marlon Stiveen Achury Caicedo hijo 25 Lilia Achury Rojas Hermana 12,5 Leidy Viviana Rojas Rojas Hermana 12,5 Willyam Morales Rojas Hermano 12,5 Total perjuicios 162,5 SMLMV […]” 1.3.4.

La decisión de segunda instancia se notificó por medio de correo electrónico el 16 de marzo de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte demandante consideró que sus derechos fundamentales se transgredieron con ocasión a que se incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto fáctico Advirtieron que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió valorar el testimonio del médico Santiago Campbell, según el cual, si el señor Neftalí Achury Rojas hubiere sido operado de inmediato, o por lo menos, dentro de las cuatro horas siguientes al trauma que sufrió en el accidente, habría tenido posibilidad de recuperarse.

Precisó que también se desconoció la prueba testimonial con la que se demostraron los sentimientos de tristeza, dolor y congoja de los demandantes del proceso ordinario por la muerte de su hijo, compañero permanente, padre y hermano. Finalmente adujeron que el fallo de 24 de febrero de 2022 se revocó sin ningún argumento válido, dado que “[…] no existe incompatibilidad entre reconocimiento de estos y los derivados de la pérdida de oportunidad […]”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Desconocimiento del precedente3 Precisaron que la sentencia de 24 de febrero de 2022, “[…] está viciada de desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno al alcance del principio de la non reformatio in pejus […] y de manera específica respecto de las reglas contenidas en la sentencia de unificación identificada con el radicado Nº. 05001-2331-000 2001- 03068-01 de 6 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 10 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de primera instancia, admitió la acción y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad judicial demandada. Adicionalmente, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, al Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. y a la Clínica Mediláser S.A. de Florencia, Caquetá, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se allegaron los siguientes informes. 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare Por medio de intervención allegada al presente trámite, la magistrada ponente de la sentencia objeto de controversia adujo que la decisión de 24 de febrero de 2022, no incurrió en los yerros alegados por la parte accionante, y que tampoco transgrede las normas constitucionales.

Mencionó que al momento de emitir el fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa objeto de debate, analizó los argumentos de inconformidad presentados por la Clínica Medilaser S.A. de Florencia, Caquetá, en calidad de apelante único. De manera que, una vez efectuó el estudio correspondiente a la luz de los medios de convicción arrimados al proceso, encontró acreditados los presupuestos para imputar responsabilidad administrativa por pérdida de oportunidad por parte de dicha entidad, razón por la cual se redujo la condena en un 50% a cargo de la clínica apelante.

Además, explicó que en la sentencia reprochada solo se reconocieron perjuicios por la pérdida de oportunidad, dado que, “[…] por tratarse de un daño autónomo ello no permite el reconocimiento de perjuicios materiales y morales […]”. 3 Si bien, en el escrito de tutela la parte actora mencionó que este era un defecto sustantivo, lo cierto es que de la lectura del cargo se advierte que se refiere a un defecto por desconocimiento del precedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Por medio de correo electrónico adjuntó el enlace para la consulta del expediente digital del medio de control de reparación directa, no obstante, no hizo referencia a los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 1.7.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 2022, “rechazó” la presente acción constitucional, con fundamento en que no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la inmediatez. Lo anterior, al considerar que se superó el término de los seis (6) meses que ha dispuesto la jurisprudencia para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que se pueda considerar que el auto de obedézcase y cúmplase pueda ser el punto de partida para computar este plazo.

Ello, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 24 de febrero de 2022 y fue remitida por mensaje de texto con el contenido del fallo a las partes el 11 de marzo de ese año a las 03:57 p.m. De manera que “[…] conforme a lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA, este último modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se surtió a partir del día 16 de igual mes y año, por lo que cobró ejecutoria el día 22 de marzo de dicha anualidad y la acción de tutela se interpuso en línea a través de la página web de la Rama Judicial el 4 de noviembre de 2022 […]”.

Finalmente, el a quo constitucional dispuso que “[…] no cuenta con elementos de juicio que le permitan flexibilizar, de forma excepcional, el requisito de inmediatez dado que con este se busca la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales y la inactividad injustificada después de que se genera la vulneración no puede servir de excusa para alegar la permanencia en la afectación de un derecho fundamental presuntamente vulnerado, máxime si se tiene en cuenta que no se expresaron los motivos por los que los accionantes no acudieron al juez constitucional a tiempo en procura de restablecer las garantías constitucionales que consideran conculcadas […]”. 1.8.

Impugnación4 La parte accionante radicó escrito de impugnación, en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, en la que se “rechazó” el amparo por no superar la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva. La señora Caicedo Serrano mencionó que no estaba de acuerdo con que el cómputo de la inmediatez se contabilizara desde el fallo de 24 de febrero de 2022, sino que debió haber sido desde el auto que obedeció lo resuelto por el superior 4 El fallo se entiende que fue notificado el 12 de enero de 2023, y la impugnación se presentó el 16 de enero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jerárquico, dado que, solo pudieron tener acceso al expediente completo desde la notificación del auto de obedézcase y cúmplase.

De manera que, solicitó nuevamente que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del medio de control de reparación directa, y en su lugar, se profiera uno de reemplazo en el que: (i) Se confirme en su totalidad el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales que fueron reconocidos a favor de la parte demandante dentro del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, “[…] toda vez que quedó suficientemente acreditado con la prueba testimonial practicada dentro del proceso que la trágica muerte de NEFTALI ACHURY causó a los demandantes sentimientos de dolor, tristeza y congoja […]”.

(ii) Se confirme en su totalidad el monto de la indemnización por concepto del perjuicio autónomo por pérdida de oportunidad que fue reconocido a favor de la parte demandante dentro de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, “[…] habida cuenta que con el testimonio del testigo técnico Dr. Santiago Campbell, logró acreditarse que de haber sido intervenido quirúrgicamente a tiempo el paciente NEFTALI ACHURY tenía toda la probabilidad de sobrevida, e incluso de quedar sin secuela alguna, como claramente lo afirmó el referido especialista […]”.

(iii) “[…] Que en el evento que el Tribunal Administrativo de Casanare considere que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA ESE es responsable de la pérdida de oportunidad que sufrió el paciente NEFTALI ACHURY, en la sentencia de remplazo se declare la responsabilidad administrativa de dicha ESE, y se condene a pagar a los demandantes los perjuicios morales y perjuicios por pérdida de oportunidad que en derecho correspondan […]”. 1.9.

Trámite en segunda instancia Con providencia de 10 de febrero de 20235, el Despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera en conocimiento de los señores Jhonnatan Mauricio Achury Caicedo, María Yolanda Rojas Ramírez, Lilia Achury Rojas, Leidy Viviana Rojas Rojas, William Morales Rojas, Yennifer Achury Caicedo y Marlon Stiveen Achury Caicedo6, así como de las compañías Alllianz Seguros S.A., MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A7., la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, para que, si era de su interés: (i) la alegaran;

(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio. 5 Notificada el 14 de febrero de 2022. 6 Parte accionante en el medio de control de reparación directa. 7 Llamadas en garantía en el proceso ordinario objeto de debate. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.

Intervención en segunda instancia 1.10.1. Jhonnatan Mauricio Achury Caicedo Por medio de intervención enviada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, hizo un recuento de los hechos y etapas procesales que se surtieron al interior del medio de control al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 18001-33-31-002 2011-00401- 01, solicitó que se accediera al amparo deprecado por la parte tutelante, “[…] en aras de la protección de los derechos referidos […]”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Myriam Caicedo Serrano quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Marlon Stiven Achury Caicedo, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual el a quo constitucional “rechazó” la acción constitucional, por no superar el requisito de inmediatez. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala considera, al igual que el a quo constitucional, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso objeto de estudio, como la parte actora en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 24 de febrero de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que: (i) La sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se notificó al correo electrónico de las partes el 11 de marzo de 2022, a las 3:57 p.m. (ii) La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 22 de marzo de 2022 (iii) La acción de tutela se radicó el 4 de noviembre de 2022.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 4 de noviembre de 2022, esta Sala de Decisión concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente casi 7 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”15.

Se destaca que esta Colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, y no desde el auto de obedézcase y cúmplase, como lo mencionó la parte actora en su escrito de impugnación. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Adicionalmente, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional18 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.5.

Conclusión En consecuencia, como en el presente asunto no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación y la Corte Constitucional; se modificará la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que “rechazó” la acción constitucional, para en su lugar declarar la improcedencia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05882-01 Demandantes: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que “rechazó” la acción constitucional, para en su lugar declarar la improcedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”