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11001031500020200454000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2020-10-28

Radicación interna: 7550 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Providencia Del 12 De Abril De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Radicado: 11001 03 15 000 2020 04540 00 (7550) Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11 001 03 15 000 2020 04540 00 (7550) Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto parcialmente la decisión proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Veintitrés Especial de Decisión en cuanto resolvió: “(…)

TERCERO: SIN CONDENA en costas”. Los motivos por los que discrepo de lo decidido en este punto se concretan en lo siguiente: (i) La parte actora formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la dictada el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, “(…) en el sentido de que la pensión de jubilación del actor debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó el señor Álvaro Rodríguez Celis durante los últimos 10 años de servicio, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y primas de servicios, vacaciones y navidad”, pretendiendo que fuera infirmada.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 04540 00 (7550) Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La demanda fue admitida y notificada al señor Álvaro Rodríguez Celis, beneficiario de la prestación, quien, según consta en el índice 22 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del presente proceso, la contestó en oportunidad por conducto de apoderada, oponiéndose a la prosperidad del recurso.

(iii) La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión lo declaró infundado; sin embargo, no condenó en costas, bajo el argumento que no estaban probadas y que “no era suficiente la sola intervención de las partes en el proceso para su causación”. (iv) Mi salvamento parcial de voto radica en que discrepo de la conclusión a la que llegó la providencia y, por el contrario, estimo que procedía la condena en costas por concepto de agencias en derecho, toda vez que las partes estuvieron representadas en el proceso por apoderados.

Para ello, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (se destaca) Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso señala: Radicado: 11001 03 15 000 2020 04540 00 (7550) Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “ARTÍCULO 361.

COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (se destaca) Ahora bien, en lo relacionado con la condena, liquidación y cobro, el artículo 365 del citado ordenamiento procesal dispuso: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado: 11001 03 15 000 2020 04540 00 (7550) Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (…)”. Sobre este punto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha explicado1: “(…) En reiteradas oportunidades esta Subsección se ha pronunciado sobre la condena en costas, para aclarar que de la redacción del artículo 188 del CPACA se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena, a saber: i) elemento objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) elemento valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron: i) con el pago de gastos ordinarios y ii) con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (…)2. En el mismo sentido, la Sección Cuarta y la Sección Primera de la Corporación han dicho: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2019.

C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 25000 23 25 000 2011 01375 01 (0010-14). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 17001-23-33-000-2015- 00033-01(1377-17), Actor: Reinaldo Garcés Ríos, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 15001-23-33-000-2013- 00562-01(3518-14), Actor: FULVIO ZORRO VÁSQUEZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de Educación Nacional (MEN) y Departamento de Boyacá. Radicado: 11001 03 15 000 2020 04540 00 (7550) Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten”3.

En conclusión, en los procesos que se promueven ante esta jurisdicción, acorde con lo señalado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas se rige por las reglas previstas por el Código General del Proceso y obedece a un criterio objetivo valorativo, de manera que, en este evento, era procedente condenar en costas por las agencias en derecho.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Posición reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en providencia del 11 de marzo de 2021 (aclaración de sentencia). C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 44001 23 33 000 2012 00029 01.