Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: EBER ANTONIO MURILLO, DIANA MARCELA MURILLO MURILLO Y ANA MARTA MURILLO CHALA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por leishmaniasis contraída por soldado conscripto durante el servicio militar obligatorio. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Eber Antonio Murillo Murillo, Diana Marcela Murillo Murillo y Ana Marta Murillo Chala, quienes actúan en nombre propio, contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de octubre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: [sic a toda la cita] “2.1.
Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 05001333300620210017100 mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia. 2.3.
Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, proferida una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y a la legislación colombiana y que profiera una sentencia con fundamento en el precedente judicial que sobre daño a conscriptos existe y por la cual ya le han sido revocadas sentencias en sede de tutela en casos idénticos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.4. Que se ordene a la Sala Sexta de Oralidad, dar aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre elementos de responsabilidad existe en casos de CONSCRIPTOS y observando el derecho a la igualdad pues absolutamente TODAS las Salas del Tribunal de Antioquia y Cundinamarca (y resto del país) declararan responsabilidad en caso de leishmaniasis conscriptos y en especial (entre otros) a fallos de tutela de 11 de abril de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE CINCO (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos idénticos”. 2.
Hechos Los accionantes mencionaron que son madre 1, hermana 2 y víctima directa 3 -Eber Antonio Murillo Murillo-, quien prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en el municipio de Anorí (Antioquia) durante el año 2020. Indicaron que el 10 de noviembre de ese año, durante un patrullaje en dicho municipio, el conscripto presentó una afectación cutánea en la región pectoral, por lo que fue remitido al dispensario médico, donde se le diagnosticó leishmaniasis, enfermedad para la cual recibió tratamiento.
Como consecuencia, adquirió una disminución de la capacidad laboral equivalente al 10,5 %. Sostuvieron que, con fundamento en lo anterior, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional–,que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín (radicado n.° 05001-33-33-006-2021-00171- 00), el cual mediante sentencia de 9 de abril de 2024 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Expusieron que la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que alegó que el dictamen pericial no demostraba cómo una cicatriz impactaba en la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares. Reiteró la existencia de una fuerza mayor por la picadura de un insecto y, de manera subsidiaria, solicitó que se reconociera el hecho exclusivo de la víctima (compensación de culpas), bajo el argumento de que según la ficha epidemiológica, el actor no utilizó de manera constante el repelente y el toldillo.
Finalmente, señalaron que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 24 de octubre de 2025, revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se acreditó la relación entre la enfermedad -leishmaniasis– y la prestación del servicio militar obligatorio, al no existir pruebas que acreditara con certeza que la picadura ocurrió con ocasión del servicio y ante la posibilidad de que el contagio se hubiera producido por una causa extraña -durante el tiempo de permiso-, atendiendo al tiempo de incubación de la enfermedad. 1 Ana Marta Murillo Chala. 2 Diana Marcela Murillo Murillo. 3 Eber Antonio Murillo Murillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al concluir que para imputar responsabilidad a la entidad demandada era necesario demostrar que durante la ventana de incubación, el soldado permaneció bajo custodia y exposición exclusiva del Ejército Nacional en zonas de riesgo.
Por lo que sostuvo que, a pesar de que en la valoración probatoria se hizo mención al dictamen pericial que indicaba que la enfermedad tenía origen laboral, la misma no fue debidamente analizada. Argumentó que en el expediente obraba la historia clínica, de la cual se desprendía que desde el 10 de noviembre de 2020, mientras el conscripto patrullaba en Anorí, presentó síntomas de leishmaniasis, y que dicha zona es endémica para esa enfermedad, conforme a la información suministrada por herramientas digitales, sin que ello hubiese sido objeto de valoración. Indicó que en casos con contornos fácticos similares, la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 ha revocado el “modelo de sentencia de la Sala Sexta”, pues la autoridad judicial accionada afirmó que la enfermedad fue contraída durante un permiso, sin que tal aseveración estuviera demostrada en el proceso ni respaldada por otros elementos probatorios.
Señaló que, en este caso, correspondía al Ejército Nacional acreditar el eximente de responsabilidad, sin que dicha carga recayera sobre la parte demandante, como se estableció en la sentencia cuestionada. Por último, advirtió que se desconoció el precedente judicial relativo a la responsabilidad estatal por lesiones ocasionadas por leishmaniasis a conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio 5, lo que vulnera su derecho fundamental a la igualdad. 4.
Trámite procesal Por auto de 6 de noviembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia-. De igual modo, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4 Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente con radicado n.º 11001-03-15-000-2025-01601-00 el 11 de abril de 2025. 5 Consejo de Estado, sentencias con el radicado. 11001-03-15-000-2024-05723-01, 11001-03-15-000-2023- 07515-01 y 11001-03-15-000-2025-01951-01, así como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencias con los radicados 11001-33-43- 059-2021-00212-01 y 11001-33-36-032- 2021-00343-01; y de la Subsección C, sentencia con el radicado 11001-33-36-033-2022-00144-01, del Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencias con los radicados 05001-33-33-002-2020-00147-01, 05001-33-33-009- 2021-00350-01, 05001-33-33-034-2020-00217-01 y del Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencias con los radicados 66001-33-33-001-2017-00348-01 y 66001-33-33-006- 2017-0324-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 169040 a 169047 y 169697 de 10 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de comunicar la actuación a los terceros interesados. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y señaló que está dispuesto a acatar lo que se disponga. Asimismo, remitió el enlace del expediente digital. 5.2.
Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín El titular del despacho judicial presentó informe en el que mencionó que el proceso ordinario se adelantó con pleno respeto de las garantías procesales, por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, ya que la decisión estuvo debidamente motivada y, en esa medida, solicitó negar el amparo reclamado. 5.3.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional El apoderado judicial de la entidad se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela y solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por considerar que en el escrito de tutela no se indicaron los requisitos generales ni específicos de procedencia, así como no se argumentó ni justificó la vulneración alegada. 6.
Pronunciamiento de la parte accionante La parte actora allegó copia de la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.º 11001-03-15-000-2025-04554-01, en la cual se revocó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocados en un caso con situación fáctica idéntica.
Solicitó que se tenga en cuenta el análisis allí realizado al momento de resolver su caso, debido a que se trata de la misma autoridad judicial accionada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por los señores Eber Antonio Murillo Murillo, Diana Marcela Murillo Murillo y Ana Marta Murillo Chala, quienes actúan en nombre propio, resulta procedente conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales.
En caso afirmativo, deberá establecer si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, con ocasión de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2025. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 6 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11; (ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16;
(vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución 18. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, porque debe definirse si con la sentencia de 24 de octubre de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 18 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante. En el presente caso, se observa que en el escrito de tutela la parte actora indicó que la decisión objetada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y sustentó los motivos por los cuales, a su juicio, se configuran los mismos, por lo que se encuentra que la solicitud cumple con una carga argumentativa mínima y explicativa que permite su estudio de fondo.
Además, los reparos planteados no constituyen una discusión de índole legal ni reabren el debate litigioso. Esto se debe a que, en una primera oportunidad el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, y se cuestiona la decisión de segunda instancia por medio de la cual se revocó dicha decisión y, en consecuencia, se negaron las pretensiones.
A su vez, se tiene que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 21 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional22;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial Los señores Eber Antonio Murillo Murillo, Diana Marcela Murillo Murillo y Ana Marta Murillo Chala, quienes actúan en nombre propio, pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por considerarlos vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Ello al considerar que, de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, tales como el dictamen pericial y la historia clínica se podía establecer que la enfermedad de leishmaniasis se adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Asimismo, mencionó que se pasó por alto diversos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en casos análogos, así como por los tribunales administrativos de Cundinamarca, Antioquia y Risaralda, relacionados con la responsabilidad estatal por lesiones ocasionadas por leishmaniasis a conscriptos. Conforme a los antecedentes del caso y con el fin de desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto 21 La providencia objetada se notificó el 28 de octubre de 2025 y la acción de tutela se instauró el 31 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución23, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 24.
Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que25: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla judicial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla judicial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 23 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas26: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció27. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto28. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela y las actuaciones que reposan en el proceso ordinario, la Sala observa que los señores Eber Antonio Murillo Murillo, Diana Marcela Murillo Murillo y Ana Marta Murillo Chala interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional–, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y extracontractual por la enfermedad de leishmaniasis, contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín (radicado n.° 05001-33-33-006-2021-00171-00), que mediante sentencia de 9 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad, el juzgador de primera instancia indicó que el régimen aplicable al caso era el del daño especial, bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, por tratarse de un daño físico y psicológico adquirido en ejercicio de la actividad militar.
Además, sostuvo que el dictamen médico pericial allegado por la parte demandante suscrito por el médico especialista en salud ocupacional Fernando Vargas Quintana, permite concluir que se configura la responsabilidad de la entidad demandada por tratarse de lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y condenó a la parte vencida al pago de perjuicios en los siguientes términos: 26 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 28 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Demandante Daño moral Daño a la salud Eber Antonio Murillo Murillo 20 SMLMV 20 SMLMV Ana Marta Murilo Chala 20 SMLMV 0 Diana Marcela Murillo Murillo 10 SMLMV 0 A su vez, reconoció al soldado conscripto por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) la suma de $40.385.222,58.
Contra la decisión anterior, el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el dictamen pericial no acreditaba de manera suficiente cómo una cicatriz incidía en la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares. Asimismo, sostuvo que el evento obedeció a una fuerza mayor derivada de la picadura de un insecto y, de manera subsidiaria, solicitó declarar el hecho exclusivo de la víctima, por la omisión en el uso constante de repelente y toldillo.
La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de sentencia de 24 de octubre de 2025, revocó parcialmente el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, precisó que el régimen aplicable al caso era el objetivo bajo la caracterización de daño especial y consideró la línea jurisprudencial en sede de tutela sobre casos análogos y señaló que en sentencia del 11 de abril de 2025, la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de un conscripto que contrajo leishmaniasis durante la prestación del servicio militar, al evidenciar un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desestimar el dictamen pericial aportado.
No obstante, aclaró que dicho fallo de tutela no predeterminaba el resultado del nuevo análisis. En esos términos, indicó que el análisis del caso se efectuaría con base en la valoración integral de las pruebas aportadas, evitando hipótesis sin sustento fáctico y ejerciendo la autonomía judicial, con el fin de establecer si se acreditaban los elementos de la responsabilidad estatal.
Así las cosas, la autoridad judicial tuvo como probados los siguientes hechos: “-. El señor Eber Antonio Murillo Murillo fue diagnosticado con Leishmaniasis cutánea. La historia clínica da cuenta de la atención médica brindada, la descripción de una lesión ulcerada en el hemitórax izquierdo y el tratamiento ordenado con antimoniato de meglumina.
Asimismo, registra la edad del joven para la época, 19 años. -. Se aportó con la demanda un dictamen pericial de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, especialista en salud ocupacional y calificador de invalidez. Este peritaje concluye que el señor Eber Antonio Murillo Murillo presenta una pérdida de capacidad laboral del 10.5%, y establece como origen de esta una "enfermedad de origen LABORAL".
El perito fundamenta su conclusión en la normativa especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, específicamente: El Decreto 1477 de 2014, que en su anexo técnico reconoce explícitamente la Leishmaniasis como enfermedad profesional para las ocupaciones de militares y policías; el Decreto 94 de 1989, utilizando la tabla de "Lesiones y afectaciones de la piel" (artículo 86) y la "Tabla A de Valuación de Incapacidades" (artículo 87) para calcular el porcentaje final de PCL con base en el índice de lesión y la edad del afectado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 -. Dicho peritaje fue objeto de contradicción en audiencia de pruebas”. En cuanto a la idoneidad del dictamen pericial para acreditar el daño alegado, indicó que la prueba fue incorporada legalmente al proceso y valorada conforme a las reglas de la sana crítica por el juez de primera instancia. Además, destacó que se sometió a contradicción en la audiencia de pruebas, sin que la entidad demandada lograra desvirtuarla.
En consecuencia, señaló que: “Si bien el daño, consistente en la cicatriz permanente y la PCL del 10.5% a causa de la Leishmaniasis, se encuentra acreditado, el análisis probatorio no ofrece la certeza necesaria para imputar su origen, de manera inequívoca, a la prestación del servicio militar. Esta Sala de Decisión ha sido enfática en que, para enfermedades endémicas de origen zoonótico como la Leishmaniasis, el nexo causal no puede darse por sentado 29.
El análisis de la imputación exige un rigor particular, considerando factores científicos como el período de incubación de la enfermedad. Según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud 30, la Leishmaniasis Cutánea es una enfermedad endémica en todo el territorio nacional, la cual, se produce por parásitos protozoarios de al menos veinte especies de Leishmania; y, de igual modo, que, comienza con la picadura en un sitio expuesto de un flebotomíneo vector infectado con el parásito.
Además, un gran porcentaje de los casos se concentran en zona rural del Valle del Río Magdalena y sus afluentes, con focos en Tolima, Huila, Cundinamarca, Bolívar, Córdoba, Sucre, Santander y Norte de Santander. Así mismo, tal protocolo expone que, el período de incubación de la Leishmaniasis cutánea fluctúa entre 3 semanas y 6 meses.
Esto significa que el contagio pudo haber ocurrido en cualquier momento dentro de ese lapso previo a la manifestación de los síntomas. Para poder imputar el contagio al servicio, era menester que la parte actora demostrara, al menos de forma sumaria, que durante esa ventana crítica de incubación, el soldado estuvo bajo la custodia y exposición exclusiva del Ejército, en zonas de riesgo”.
Sobre el caso en particular expuso que la parte demandante afirmó que “la enfermedad inició mientras patrullaba en Charcón - Anorí en noviembre de 2020. Sin embargo, el acervo probatorio carece de elementos que permitan a la Sala trazar con certeza sus movimientos durante la ventana crítica de incubación. No obra en el plenario un folio de vida o informe de operaciones que detalle si el soldado estuvo de permiso, licencia o en su lugar de origen (también en una zona endémica como Antioquia) durante los meses previos”.
En esa medida, señaló que al no existir pruebas que acrediten con certeza que la picadura ocurrió con ocasión del servicio y ante la posibilidad de que el contagio se hubiera producido por una causa extraña -durante el tiempo de permiso-, sumado a la postura adoptada en casos análogos, resultaba factible concluir que el soldado conscripto pudo haberse contagiado tanto en el servicio como en su lugar de origen, atendiendo al tiempo de incubación de la enfermedad.
Asimismo, indicó que no era procedente aplicar la presunción de enfermedad profesional prevista en el Decreto 1477 de 2014, dado que esta opera únicamente cuando se demuestra la presencia del factor de riesgo en el sitio de trabajo. En el caso concreto, “el hecho a probar es, precisamente, si la exposición al factor de riesgo (el insecto vector en una zona endémica) ocurrió en el ‘sitio de trabajo’ (las 29 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, MP: Rafael Darío Restrepo Quijano, sentencia del 18 de julio de 2025, radicado: 05001 33 33 020 2017 00196 01. 30 Confrontar INS.
Protocolo de Vigilancia en Salud Pública. Leishmaniasis, 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 operaciones militares) o fuera de él. Aplicar la presunción para probar el hecho que la activa constituiría un razonamiento circular inadmisible”.
Con todo, la sentencia objetada llegó a la conclusión de que no se demostraba el nexo causal entre la prestación del servicio militar obligatorio y la enfermedad de leishmaniasis, ya que según el tiempo de incubación de esta no existía certeza sobre que la misma se hubiera contraído en el sitio de trabajo, ya que existía la posibilidad de haber sido adquirida durante un permiso.
Así las cosas, la Sala advierte que de las pruebas obrantes en el expediente ordinario se encuentra el concepto médico profesional emitido por el médico especialista en salud ocupacional Fernando Vargas Quintana, ex miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que se valoró la historia clínica del señor Eber Antonio Murillo Murillo y se consignó lo siguiente: “RESUMEN HISTORIA CLINICA FEBRERO 12/21 FORMATO DE SEGUIMIENTO DE LESIONES DEL CENTRO DE RECUPERACION DE LEISHMANIASIS REPORTA LESION MAMARIA IZQUIERDA INICIO INDURACION 45X25 MM Y ULCERACION 34X20 MM Y LESION AL FINAL INDURACION PLANA Y ULCERACION 32X18 MM.
FEBRERO 16/21 FICHA DE NOTIFICACION INDIVIDUAL DE LEISHMANIASIS CUTANEA REPORTA FECHA INICIO LOS SINTOMAS NOVIEMBRE 10 DE 2020 CASO CONFIRMADO POR LABORATORIO EN ENERO 9/21 FEBRERO 16/21 PACIENTE DE 19 AÑOS PROCEDENTE DE ANORI ANTIOQUIA, CLINICA DE 3 MESES DE EVOLUACION CARACTERIZADO POR LESION ULCEROSA EN REGION PECTORAL IZQUIERDO DE CRECIMIENTO PIOGENO MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA.
ACTUALMENTE ASINTOMATICO. REPORTE DE PARACLINICOS DE FEBRERO 15/21 EKG RITMO SINUSAL RR REGULAR, FRECUENCIA CARDIACA 59 NO SIGNOS DE ISQUEMIA, FOSFATASA ALCALINA 239.5 FEBRERO 27/21 PACIENTE MASCULINO DE 19 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE LEISHMANIASIS CUTANEA, AL MOMENTO NO HA INICIADO TRATAMIENTO CON GLUCANTIME POR FOSFATASA ALCALINA ELEVADA, AL MOMENTO REFIERE ESTA ASINTOMATICO.
REPORTE DE FOSFATASA ALCALIN DE FEBRERO 26/21 EN 229.1 Y LA PREVIA 239 DE FEBRERO15/21, LIGERO DESCENSO COMPARADO CON REPORTE PREVIO, SE CONTINUAR HIDRATACION PARENTERAL, S/S FUNCION HEPATICA PROXIMO MARZO 1/21 PARA DEFINIR INICIO TRATAMIENTO CON GLUCANTIME.FORMATO ASISTENCIA Y APLICACICON DE GLUCANTIME CON FECHA DE INICIO MARZO 2 DE 2021 Y FINALIZACION MARZO 21 DE 2021 CON DOSIS DE 17 CC IM, CON EL RESPECTIVO INGRESO A ENFERMERIA DIARIA.
MARZO 2/21 PACIENTE MASCULINO 19 AÑOS DE EDAD EN DIA 1/20 CON GLUCANTIME AL MOMENTO EN SEGUIMIENTO POR MEDICINA INTERNA POR FOSFATASA ALCALINA ELEVADA, ACTUALMENTE ASINTOMATIVO. DIAGNOSTICO LEISHMANIASIS CUTANEA.
ORDENA CONTINUAR TRATAMIENTO CON GLUCANTIME 17 C IM, 8.5 CC CADA GLUTEO POR 20 DIAS. CURACION POR ENFERMERIA, MEDIDAS PREVENTIVAS Y SIGNOS DE ALARMA MARZO 15/21 PACIENTE MASCULINA 19 AÑOS DE EDAD EN DIA 14/20 TRATAMIENTO CON GLUCANTIME AL MOMENTO ASINTOMATICO DIAGNOSTICA LEISHMANIASIS CUTANEA ORDENA CONTINUAR OBSERVACION, TRANFERASAS SERICA Y MEDIDAS DE PREVENCION”.
(Negrilla por fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, el profesional en salud ocupacional emitió concepto en el que señaló: [sic a toda la cita] “ANALISIS Y JUSTIFICACION CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 INDICE DE LESION GRADO MIMINO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 19 AÑOS EQUIVALE 10.5% FUNDAMENTO DE DERECHO SOBRE EL ORIGEN DE LA PATOLOGIA LEY 1562 DE JULIO 11/12 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL” EN EL ARTÍCULO 4°.
DEFINE ENFERMEDAD LABORAL. ES ENFERMEDAD LABORAL LA CONTRAÍDA COMO RESULTADO DE LA EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO INHERENTES A LA ACTIVIDAD LABORAL O DEL MEDIO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE HA VISTO OBLIGADO A TRABAJAR. EL GOBIERNO NACIONAL, DETERMINARÁ, EN FORMA PERIÓDICA, LAS ENFERMEDADES QUE SE CONSIDERAN COMO LABORALES Y EN LOS CASOS EN QUE UNA ENFERMEDAD NO FIGURE EN LA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES, PERO SE DEMUESTRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LOS FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL SERÁN RECONOCIDAS COMO ENFERMEDAD LABORAL, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.
DECRETO 1477 DE AGOSTO 5 DE 2014 ESTABLECE EN LOS: ANEXO TECNICO HOJA 42 GRUPO I ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIASA RECONOCE LA LEISHMANIASIS CODGIOCIE -10B55 ESTABLECE LAS OCUPACIONES MILITARES Y POLICIAS COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. CONCLUSION: CONCEPTUO QUE EBER ANTONIO MURILLO MURILLO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA N°1.003.968.976 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO.
COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACION MARZO 26 DE 2021 DIA DE EVALUACION POR MEDICINA LABORAL Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS. SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000”. (Negrillas por fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se apartó del dictamen pericial sin ofrecer una justificación probatoria que sustentara la decisión según la cual la enfermedad laboral no fue contraída durante el servicio.
Ello, porque no se mencionó ni se relacionó prueba alguna que permitiera desvirtuar el concepto emitido por el especialista en salud ocupacional, el cual -según se indicó-, no fue controvertido por la entidad demandada. Por el contrario, en la ficha epidemiológica para el manejo de leishmaniasis expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 16 de julio de 2021 31, se consignó como lugar de ocurrencia de la afectación el municipio de Anorí, Antioquia, con una permanencia en el área de seis meses, lo que es determinante para el análisis en este caso concreto teniendo en cuenta que “la enfermedad inició mientras patrullaba en Charcón - Anorí en noviembre de 2020”, así: En la misma oportunidad, dentro de los antecedentes epidemiológicos se interrogó al demandante para que informara las medidas de protección adoptadas contra la leishmaniasis, frente a lo cual afirmó haber utilizado repelente diariamente durante los últimos tres meses, así como el toldillo.
Asimismo, se advirtió que la autoridad judicial accionada planteó la hipótesis de que la infección pudo haberse producido durante los periodos de licencia o permiso del 31 Ver anexos de la demanda ordinaria. Fl. 88. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 actor, sin que dicha afirmación contara con sustento probatorio alguno. Este argumento, además, no resulta suficiente para apartarse del dictamen pericial, máxime cuando en la ficha epidemiológica se señaló el posible lugar donde se contrajo la enfermedad, con el tiempo de permanencia en el área.
En esos términos, la Sala concluye que se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el valor probatorio del dictamen médico aportado por el demandante, en el cual se determinó que la enfermedad - leishmaniasis- era de origen laboral, causada en razón y por causa del servicio, sin que tal conclusión hubiera sido desvirtuada por las demás pruebas obrantes en el expediente.
Ahora bien, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial de casos análogos resueltos por el Consejo de Estado, así como por los tribunales administrativos de Cundinamarca, Antioquia y Risaralda, relacionados con la responsabilidad estatal por lesiones ocasionadas por leishmaniasis a conscriptos, se tiene que, en lo relativo a los tribunales (precedente horizontal), los mismos fueron proferidos por salas de decisión distintas lo que debilita su fuerza vinculante, por lo que puede no existir un criterio unificado sobre el tema, de modo que no podría imponerse el mismo.
En lo que hace relación a la sentencia de 11 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala observa que en dicha providencia se decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante y, en consecuencia, se dejó sin efectos una sentencia emitida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa en el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad por las lesiones sufridas por un conscripto que contrajo leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio.
La anterior decisión se derivó del análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada, quien en esa oportunidad se apartó de las conclusiones del dictamen médico que calificó la enfermedad de leishmaniasis como profesional, contraída por causa y en razón del servicio, sin presentar un sustento probatorio que permitiera desvirtuar dicha prueba.
Por tanto, la Sección Tercera de esta corporación cuestionó que se desconociera la prueba técnica con base en hipótesis sobre una posible infección ocurrida fuera de la prestación del servicio, sin respaldo probatorio. En ese orden de ideas, para la Sala el precedente judicial invocado por la parte accionada guarda identidad fáctica y jurídica, sumado a que dicha decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se indicó que “el dictamen referido fue emitido en ejercicio de una función legalmente reglamentada, con respaldo documental y en atención a las condiciones propias de la prestación del servicio, cuya valoración integral, objetiva y razonada permitiría concluir que el soldado […] adquirió el contagio con leishmaniasis durante dicho lapso, de lo cual se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 10%, conforme el referido medio probatorio”.
Y precisó que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables, que permitían arribar a una conclusión contraria. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este punto, cabe destacar que en un pronunciamiento reciente de esta Sala 32 se analizó un caso con contornos fácticos y jurídicos similares al presente, en el cual se indicó que en fallos recientes de tutela se ha abordado el análisis probatorio de los dictámenes médicos en casos de conscriptos infectados con leishmaniasis, evidenciándose que la autoridad judicial accionada se apartó de la prueba científica sin el sustento probatorio necesario 33.
En esa oportunidad, se precisó que: “(…) en efecto, existe un precedente judicial claro por parte del Consejo de Estado frente al valor probatorio otorgado a los dictámenes médicos en casos como el analizado en esta oportunidad, que no solo se refiere a los asuntos en los que están involucrados conscriptos, sino que, también guarda identidad con la causa del daño, la enfermedad de la leishmaniasis, materializada en el desconocimiento de la prueba científica sin el rigor argumentativo y probatorio requerido para ello, transfiriéndole una carga a la parte actora frente a la acreditación del nexo de causalidad y relevando con ello a las entidades demandadas de desvirtuar su responsabilidad cuando el análisis de estos casos, parte de la aplicación de un régimen objetivo, dado que, en estos eventos, es el Estado el que debe probar la causa extraña que permita romper con el nexo de causalidad”.
(Negrillas por fuera del texto original). Así las cosas, queda demostrada la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por lo que se accederá al amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante. Por consiguiente, se dejará sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa 05001-33- 33-006-2021-00171- 01, y se le ordenará a la citada autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las precisiones probatorias expuestas en este fallo.
Finalmente, llama la atención de la Sala que pese a la existencia de diversos pronunciamientos en los que, en sede de tutela, se ha concedido el amparo de derechos fundamentales en casos relacionados con la valoración probatoria del dictamen pericial en conscriptos infectados con leishmaniasis, la autoridad judicial accionada insiste en mantener la hipótesis de contagio fuera del servicio, sin aportar sustento probatorio alguno. Ello, aun cuando reconoce que la afectación pudo ocurrir tanto durante el servicio como fuera de él, otorgando mayor relevancia a la posibilidad de que se hubiera producido durante un permiso, a pesar de que tal circunstancia no se encuentra demostrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 Sentencia de 31 de octubre de 2025. Expediente con radicado n.° 11001-03-15-000-2025-04554-01. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 33 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencias de 5 y 25 de junio de 2025.
Expedientes 11001-03-15-000-2025-02737-00 y 11001-03-15-000-2025-01601-01; Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Expediente 11001- 03-15-000-2025-01951-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06842-00 Accionantes: Eber Antonio Murillo Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FALLA Primero.- Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores Eber Antonio Murillo Murillo, Diana Marcela Murillo Murillo y Ana Marta Murillo Chala, quienes actúan en nombre propio.
En consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-006-2021-00171-01. Tercero.- Ordenar a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el medio de control de reparación directa con radicado n.º 05001-33-33-006-2021-00171-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.