Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Radicado número: |76001-23-31-000-2004-05452-01 (53727) | |Demandante: |Instituto Nacional de Vías (INVIAS) | |Demandado: |Departamento del Valla del Cauca | |Referencia: |Acción de controversias contractuales | Tema: Liquidación judicial de un contrato interadministrativo.
Subtema 1: Objeto del recurso de apelación. Subtema 2: Competencia funcional del ad quem. Subtema 3: Alcance de la pretensión atinente a la liquidación judicial de un contrato público en relación con el principio de congruencia. Subtema 4: Diferencia entre las figuras procesales de contestación de la demanda y demanda de reconvención para determinar en cual de ellas procede la formulación de pretensiones.
Subtema 5: Compensación como modo de extinción de las obligaciones. Subtema 6: Actualización de saldos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la que decidió: i) liquidar el contrato interadministrativo No. 326 de 1997 y sus adicionales; ii) ordenar al ente territorial devolver al INVIAS la suma $456.268; y iii) negar las demás súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el INVIAS suscribió con el departamento del Valle del Cauca el contrato interadministrativo núm. 326 de 1997, cuyo objeto consistía en “la adquisición de predios para la construcción y pavimentación de la vía Buga - Buenaventura”, por un precio de $3.000’000.000 y un plazo de doce (12) meses.
Durante la ejecución del contrato, se adicionó por $448’610.000 y se prorrogó su plazo, en múltiples ocasiones, hasta el treinta (30) de junio de dos mil dos (2002). Concluido el término contractual pactado, el INVIAS solicitó al ente territorial la devolución de los saldos sin ejecutar y de los rendimientos financieros de las sumas giradas, con el propósito de realizar las actas de recibo definitivo y la liquidación del negocio jurídico.
No obstante, las partes contractuales no llegaron a un acuerdo sobre el monto de tales conceptos. Consecuencialmente, no se efectuó la liquidación de forma bilateral ni unilateral. Así las cosas, el INVIAS solicita la liquidación judicial del contrato, junto con sus adicionales, y que en ella se reconozca la suma de $869’262.88,92, correspondientes al “dinero entregado por el INVIAS y recibidos por la demandada, que no fue legalizado conforme a las estipulaciones contractuales”.
II.
ANTECEDENTES 2.1. En escrito radicado el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004)[1] y subsanado el veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005)[2], el Instituto Nacional de Vías (en lo sucesivo, “INVIAS”) presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del departamento del Valle del Cauca (en adelante, “el Departamento”), con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito respetuosamente al Tribunal que en sede judicial se efectúe la liquidación del contrato No. 326 de 1997 y sus adicionales, 326-1-97 de 1998, 326-2-97 de 1998, 326-3-97 de 1999, 326-4-97 de 1999, 326-5-97 de 1999, 326-6-97 de 2000, 326-7-97 de 2000, 326-8-97 de 2001, 326-9-97 de 2001, 326-10-97 de 2001, celebrados entre el INVIAS y el Departamento del Valle del Cauca (…).
SEGUNDA: Solicito al Tribunal que en la liquidación se incluyan los conceptos y valores que a favor del INVIAS resulten probados en el transcurso del proceso. TERCERA: Que se incluya en la liquidación pedida, la suma de $869.262.888.29, o suma mayor que resulte probada y liquidada en el transcurso del proceso, de dineros entregados por el INVIAS y recibidos por el demandado, que no fueron legalizados conforme a las estipulaciones contractuales (…).
CUARTA: Que como consecuencia de la liquidación en sede judicial del contrato principal y sus adicionales se ordene al Departamento del Valle del Cauca, la devolución de las sumas que se establezcan a favor del INVIAS. QUINTA: Que la cuantía que se ordene reintegrar se actualice y se liquiden intereses comerciales a la más alta tasa, conforme al artículo 177 del CCA y artículo 884 del CCO, desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el pago.
SEXTA: Que en la liquidación en sede judicial, se incluyan los rendimientos financieros que el Departamento del Valle del Cauca recibió por concepto de todas las inversiones financieras que realizó con los dineros girados por el INVIAS para la ejecución del contrato No. 326 de 1997 y sus adicionales (…), desde la fecha en que se causaron cada uno de los rendimientos financieros, hasta el pago real y efectivo, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de compra del peso colombiano, índice de precios al consumidor (IPC), al momento de expedición de la sentencia definitiva, más los interés bancarios corrientes y los bancarios de mora (…).
SÉPTIMA: Que se ordene al Departamento del Valle del Cauca reintegrar todas las sumas establecidas mediante peritazgo, desde la fecha en que se causaron cada uno de los rendimientos financieros hasta el pago real y efectivo, (…). OCTAVA: Que se ordene dar aplicación al artículo 176 y 177 del CCA. NOVENA: Que se condene al Departamento del Valle del Cauca al pago de las costas y costos del proceso si a ello hubiere lugar”. 2.1.1.
La parte accionante expuso, como sustento fáctico de sus pretensiones, los hechos que se relacionaron en la síntesis del caso. Asimismo, indicó, como fundamento de derecho, que las súplicas planteadas “se apoyan en los postulados constitucionales y en las siguientes normas: artículos 32 de la Ley 446 de 1998, artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, y demás normas concordantes de la materia”. 2.2.
El Tribunal admitió la demanda[3] y notificó el auto admisorio[4]. 2.3. El Departamento contestó la demanda, con oposición al balance presentado por el INVIAS para liquidar judicialmente el contrato interadministrativo núm. 326 de 1997[5]. Como argumentos defensivos arguyó: i) que durante la ejecución del contrato “se efectuaron pagos por valor de $3.032.561.669,43 y notas débito (Decreto 2X1000) por $3.206.314,63 para un total de gastos por valor de $3.035.767.984,06, quedando un saldo sin ejecutar de $412.842.015,94”; ii) que, finalizado el plazo contractual, el tesorero del ente territorial solicitó, a través del oficio TGD 0592 del 28 de febrero de 2003 dirigido al Banco de Occidente, la cancelación de las cuentas que se abrieron para la ejecución del objeto contractual (cuenta de ahorros núm. 010-91032-1 y cuenta corriente núm. 010-08758-3), y que emitiera un cheque de gerencia por el total del saldo a nombre del INVIAS, que ascendía a $2.376’989.558,71; iii) que el Banco procedió a cancelar las cuentas y a expedir el cheque requerido, el cual fue consignado ese mismo día en la cuenta indicada por el INVIAS; iv) que el valor señalado, “corresponde a: rendimientos financieros generados en la cuenta del convenio, por valor de $1.678.437.542,44, y a un mayor valor devuelto de $285.710.000,33”; y v) en consecuencia, el ente territorial no tiene cuentas pendientes de pago con cargo al convenio, “por el contrario, existe un saldo a reintegrar por valor de $285.710.000,33” (subrayado añadido).
En línea con los argumentos relatados, propuso como medios exceptivos: el cobro de lo no debido y el pago total de la obligación. 2.4. La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[6], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7]. 2.5.
El INVIAS alegó de conclusión[8], con reiteración de los argumentos expuestos en la demanda. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.6. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia[9], en la que resolvió: i) liquidar el contrato interadministrativo núm. 326 de 1997 y sus adicionales, suscrito entre el INVIAS y el departamento del Valle del Cauca; ii) ordenar al departamento del Valle del Cauca, la devolución a favor del INVIAS, de la suma de $456.268; y iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
Como sustento de las decisiones anteriores consideró, en primer término, que la parte actora pretende, en este contencioso, que se liquide en sede judicial el contrato núm. 326 de 1997, junto con sus adicionales, con un cruce de cuentas en el que se reconozca a su favor la suma de $869’262.888.92, “correspondiente a los rendimientos financieros que el Departamento recibió por concepto de todas las inversiones financieras que realizó con los dineros girados por INVIAS”.
Así las cosas, mediante la valoración del material probatorio, estimó: i) que, en efecto, el contrato referido no fue objeto de liquidación, de conformidad con la Ley 80 de 1993, por lo tanto procedía su liquidación judicial; ii) que el precio total del negocio jurídico, junto con sus adicionales, ascendió a $3.448’610.000, que fueron efectivamente desembolsados por el INVIAS, en cumplimiento del objeto contractual; iii) que en ejecución del contrato, se efectuaron pagos para la adquisición de predios por un precio de $3.032’561.669,43, de manera que el saldo sin ejecutar fue de $416’048.330,57; iv) que una vez finalizado el plazo contractual, el Departamento consignó a favor del INVIAS $2.376’989.558,71, monto correspondiente al saldo sin ejecutar por valor de $416’048.330,57, y a los rendimientos financieros; y v) que, en una de las cuentas que se abrieron para la ejecución del objeto contractual (cuenta de ahorros núm. 010-91032-1) quedó un saldo de $400.964, el cual continuó generando intereses hasta el mes de agosto de 2003, por $456.268, monto que no fue devuelto al INVIAS y se debe reintegrar.
Con todo lo anterior, concluyó que no le asiste razón al demandante cuando requiere la devolución de $869’262.888.92 por concepto de rendimientos financieros, pues estos fueron efectivamente devueltos y, consecuencialmente, la base de liquidación incluiría únicamente el saldo faltante equivalente a $456.268. Finalmente, consideró que “pese a que el Departamento refiere en la contestación de la demanda, que INVIAS le adeuda el valor de $285.710.000,33, correspondiente a mayor valor devuelto junto con el reintegro de los $2.376.989.558,71, no demuestra si dicha cantidad de dinero hace parte de la ejecución del convenio, ni en qué momento se causó, [por el contrario] en oficio 3638 del 23 de noviembre de 2006, el Departamento admite expresamente que no existen cuentas pendientes de pago con cargo al convenio 326 de 1997”.
Por consiguiente, decidió que dicho valor no sería incluido en la liquidación efectuada. 2.7. El Departamento interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha[10], con el propósito de que este sea parcialmente revocada y, en su lugar, se incluya en la liquidación judicial efectuada al contrato núm. 326 de 1997, el mayor valor devuelto por el Departamento al INVIAS[11].
Al punto, adujo que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, pues acreditó que “el Departamento no tiene cuentas pendientes de pago con cargo al convenio a la fecha, por el contrario, existe un saldo a reintegrar por valor de $285.710.000,33, correspondiente al mayor valor devuelto”, suma que —afirma— se encuentra soportada en el oficio núm. 1487 del 15 de julio de 2003, expedido por el Secretario de Infraestructura del Departamento, y el oficio TGD 2672 del 5 de agosto de 2004 expedido por la tesorera general del ente territorial. 2.8.
El juzgador de primera instancia concedió la alzada[12]. 2.9. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[13] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[14]. 2.1.10. Las partes guardaron silencio. 2.1.11. El delegado de la Procuraduría General de la Nación emitió concepto desfavorable a los intereses del recurrente y solicitó la confirmación del fallo de primera instancia[15].
Al punto, consideró que, luego de analizar los medios de prueba obrantes en el plenario, “procede por vía judicial liquidar el contrato interadministrativo núm. 326 de 1997 y sus adicionales cuyo balance final conlleva [sic] a que el Departamento devuelva a favor del INVIAS, la suma de $456.268”. En contraste, “no procede incluir en la liquidación del contrato la suma de $285.710.000,33 por concepto del mayor valor que en su momento le fue devuelto a INVIAS, pues dentro del proceso no se aportó soporte probatorio que justifique tal pedimento (…)”.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. El presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16], comoquiera que en el sub lite se solicitó la liquidación judicial de un contrato suscrito por dos entidades públicas[17]: el INVIAS[18] y el departamento del Valle del Cauca[19]. Por otra parte, esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[20], toda vez que es un asunto con vocación de doble instancia[21], en razón a la cuantía[22]. 3.2.
El artículo 136.10 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe que el término para formular pretensiones en procesos contractuales es de “dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan como fundamento”. Por su parte, el literal d) de la norma precitada dispuso que en los contratos que requieren liquidación y esta no se hubiere efectuado por la administración (unilateralmente) dentro de “los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” (subrayado añadido).
En el presente asunto, se observa que en la cláusula decimo primera del contrato interadministrativo núm. 326 de 1997 se acordó que: “el presente contrato será objeto de liquidación de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, procedimiento que deberá efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga (…)”[23] (subrayado añadido).
A su vez, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de celebración del contrato, establecía que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación (…)”; y el artículo 61 ejusdem precisó que “si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición” (subrayado añadido).
En el presente caso, el plazo de ejecución del contrato concluyó el treinta (30) de junio de dos mil dos (2002), conforme lo pactado en el contrato adicional núm. 326-10-97 suscrito el veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002)[24]. Por lo tanto, a falta de acuerdo, el plazo para efectuar la liquidación de común acuerdo corrió, por disposición legal, entre el treinta (30) de junio de dos mil dos (2002) y el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), sin que se hubiera efectuado.
El contrato tampoco fue liquidado de manera unilateral. Por tanto, según lo preceptuado por el artículo 136.10 literal d del CCA, el término para pretender de manera oportuna la liquidación judicial del contrato bajo estudio comenzó a correr el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), es decir, al día siguiente de los dos (2) meses a la ocurrencia del incumplimiento de la obligación de liquidar.
En consecuencia, el termino de caducidad de la acción de controversias contractuales vencía el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la acción fue ejercida en el término bienal previsto por la ley. 3.3.
Tanto el INVIAS como el departamento del Valle del Cauca están legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, toda vez que son los extremos de la relación contractual que suscitó la controversia bajo análisis en esta sede judicial[25]. IV. PROBLEMAS JURÍDICOS 4.1. Sea lo primero recordar que el recurso de alzada fue interpuesto solamente por la demandada y, por consiguiente, la competencia funcional de la Sala en esta instancia debe girar, únicamente, en torno a las razones que esta aduce como motivos de inconformidad[26]. 4.2.
Esclarecido lo anterior, se precisa que los problemas jurídicos por resolver se circunscriben a: i) determinar si, contrariamente a lo concluido por el a quo, el INVIAS está obligado a reintegrarle al Departamento la suma de $285’710.000,33, monto que –la parte actora asegura– corresponde a un mayor valor devuelto y que no hacía parte del contrato interadministrativo núm. 326 de 1997; y ii) verificar si el ente territorial demandado está obligado a reintegrar al INVIAS la suma de $456.268, correspondiente a un saldo existente en una de las cuentas bancarias utilizadas para ejecutar el objeto contractual.
V. LOS HECHOS PROBADOS La Subsección procederá a revelar los hechos que considera relevantes y que se encuentran probados, con base en documentos aportados en copia auténtica, que dan cuenta de lo que en ellos se afirma[27], al haber sido suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por lo que son documentos públicos[28]. 5.1.
El dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)[29], el INVIAS y el departamento del Valle del Cauca suscribieron el contrato interadministrativo núm. 326 de 1997. En el documento contentivo del negocio jurídico referido se plasmaron las siguientes cláusulas definitivas y relevantes: “CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: [El Departamento se obliga con el Instituto a la] Adquisición de predios para la construcción y pavimentación vía alterna Buga – Buenaventura, sector Córdoba – Buenaventura, en el Departamento del Valle del Cauca[30].
CLÁUSULA TERCERA – VALOR DEL CONTRATO: El Instituto pagará al Departamento para el presente contrato la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). CLÁUSULA QUINTA – PLAZO: El plazo del presente contrato será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del acta de iniciación que suscriban las partes (…). CLÁUSULA SEXTA – FORMA DE PAGO: El Instituto pagará al Departamento a través de la dependencia competente de la entidad, con base en el registro presupuestal, el 100% del valor del contrato, discriminado así: un 50% una vez que el Departamento presente la póliza de manejo.
El 50% restante cuando el supervisor del proyecto lo solicite por escrito a la División de tesorería del Instituto para cada uno de los meses de la presente vigencia. La División de tesorería girará dicho valor, previa verificación en la División de Contabilidad sobre el cumplimiento de la cláusula séptima[31].
PARAGRAFO PRIMERO: El manejo de los fondos del contrato se hará mediante la apertura de una cuenta corriente en un banco a nombre del objeto del contrato y los cheques que se giren con cago a ella necesitan para ser pagados la firma del tesorero o quien haga sus veces y del supervisor designado por el Instituto.
PARAGRAFO SEGUNDO: Al terminar el plazo estipulado en la cláusula quinta los dineros que no se hayan invertido en la ejecución del contrato, deberán ser reintegrados a la División de tesorería del Instituto”. 5.2. El contrato en comento fue objeto de una adición y de múltiples prorrogas, como se pasa a exponer en el siguiente cuadro: |CONTRATO |FECHA DE |OBJETO | |ADICIONAL NÚM. |SUSCRIPCIÓN| | |326-1-97[32] |23/12/1997 |Adicionar el valor del contrato | | | |principal en la suma de | | | |$448.610.000. | |326-2-97[33] |06/10/1998 |Prorrogar el plazo del contrato | | | |principal hasta el 30 de abril de | | | |1999. | |326-3-97[34] |26/03/1999 |Prorrogar el plazo del contrato | | | |principal hasta el 30 de | | | |septiembre de 1999. | |326-4-97[35] |27/09/1999 |Prorrogar el plazo del contrato | | | |principal hasta el 31 de diciembre| | | |de 1999. | |326-5-97[36] |28/12/1999 |Prorrogar el plazo del contrato | | | |principal hasta el 30 de junio de | | | |2000. | |326-6-97[37] |27/06/2000 |Prorrogar el plazo del contrato | | | |principal hasta el 31 de diciembre| | | |de 2000. | |326-7-97[38] |28/12/2000 |Prorrogar el plazo del contrato | | | |principal hasta el 30 de junio de | | | |2001. | |326-8-97[39] |29/06/2001 |Prorrogar el plazo del contrato | | | |principal hasta el 31 de diciembre| | | |de 2001. | |326-9-97[40] |28/12/2001 |Prorrogar el plazo del contrato | | | |principal hasta el 31 de marzo de | | | |2002. | |326-10-97[41] |26/03/2002 |Prorrogar el plazo del contrato | | | |principal hasta el 30 de junio de | | | |2002. | 5.3.
El dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002)[42], funcionarios del INVIAS y del Departamento celebraron una reunión para la devolución de saldos del contrato interadministrativo núm. 326 de 1997. En el acta de la reunión se dejó consignado lo siguiente: “De parte de los representantes de la Gobernación del Valle se hace la siguiente propuesta: Con base en el Acta de la reunión realizada el 14 de noviembre de 2001, en las instalaciones de INVIAS en la que se determina un saldo a reintegrar por valor de $70.643.891,09 por concepto de saldos de capital, esto con el fin de proceder posteriormente a realizar el Acta de recibo definitivo.
Posterior a la lectura, la doctora Consuelo Hoyos funcionaria del INVIAS manifiesta que (…) Igualmente para la liquidación de los contratos se tendrá en cuenta los rendimientos de los valores girados por el Instituto no ejecutados por el Departamento. Ante lo cual los funcionarios del Departamento manifiestan que no están en capacidad de aceptar reintegro de rendimientos y en cambio proponen que el Instituto reciba los saldos de capital relacionados en el acta de noviembre 14 de 2001 por valor de $70.643.891,09 y quede sujeto a una posterior decisión administrativa o judicial lo referente a los rendimientos financieros.
Con relación a los rendimientos financieros estipulados en la Ley 11 del 15 de enero de 1996 y 225 de 1995 se deben devolver a la Nación, de lo anterior se le informará al señor Gobernado para que él tome la decisión y determine las acciones a seguir. Por lo anterior, se determina por parte de los funcionarios del Departamento que hasta tanto no se defina el procedimiento a seguir respecto a los rendimientos financieros no es procedente la elaboración de las actas de recibo definitivo y actas de liquidación final, pues sería inocuo hacerlo, por cuanto no serían aceptados sin observación por parte del INVIAS”. 5.4.
El once (11) de febrero de dos mil tres (2003)[43], el tesorero del Departamento remitió oficio TGD 0412 dirigido al secretario de infraestructura del INVIAS, el informe financiero del contrato interadministrativo núm. 326 de 1997, del que se destaca lo siguiente: “(…) Como es de su conocimiento INVIAS suscribió el convenio inicial por valor de $3.000.000.000 en octubre 2 de 1997, posteriormente el adicional 1 al contrato principal 326-1-97 fue suscrito por el valor de $448.610.000 en diciembre 23 de 1997 para un total de $3.448.610.000; dicho valor fue adicionado al presupuesto del Departamento en las diferentes vigencias como se puede demostrar; de los cuales existen pagos según print [sic] del sistema de acuerdo a los códigos de análisis en las diferentes vigencias por valor $3.032.561.669,43 y un saldo por ejecutar de $416.048.330,57.
Además le informo que en la cuenta de ahorros 010-91032-1 Banco de Occidente existe un saldo con cierre a febrero 11 del presente año según certificación expedida por el Banco, por valor de $2.369.946.545,71 [por su parte, la cuenta corriente 010-08758-3 está en 0]”. A la comunicación referida fueron anexados los siguientes documentos relevantes: i) relación de los pagos efectuados con el aporte del INVIAS durante las vigencias de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, en las que se detalla el número de convenio, la orden de pago, el código de análisis, el NIT beneficiario, fecha de pago y valor cancelado, cuya sumatoria fue de $3.032’561.669,43[44]; y ii) certificación expedida por el tesorero general del departamento en el que consta que los aportes del INVIAS fueron de $3.448’610.000.00 y los pagos efectuados entre las vigencias de 1997 a 2002 fue de $3.032’561.669,43[45]. 5.5.
El tres (3) de marzo de dos mil tres (2003)[46], el tesorero del Departamento comunicó, mediante oficio TGD 0605 dirigido al subsecretario de contabilidad del INVIAS, lo siguiente: «(…) mediante oficio TGD-0592 de febrero 28 de 2003, se solicitó al Banco de Occidente la cancelación de la cuenta corriente No. 010-08758- 3 y paralela de ahorros No. 010-91032-1 denominada “Adquisición de predios para la construcción y pavimentación vía alterna Buenaventura, Sector Pailón – Córdoba, longitud 11.50 KM – Convenio No. 326/97 – INVIAS”.
Igualmente se solicitó girar cheque de gerencia a nombre del INVIAS, por el valor total del saldo de $2.376.989.558,71, según certificación enviada por el Banco en mención. Posteriormente con fecha 3 de marzo de 2003, se consignó el cheque No. 819921 del Banco de Occidente por valor de $2.376.989.558,71 a la cuenta No. 310-00164-9 (…) denominada “Instituto Nacional de Vías”.
La consignación fue realizada de acuerdo con la consulta telefónica elevada a la doctora Beatriz Eugenia Narváez, directora regional del INVIAS; quien nos suministró el número de cuenta a la cual el Departamento del Valle debería efectuar el reintegro en mención». 5.5.1. A la comunicación referida fueron anexados los siguientes documentos relevantes: i) oficio TGD 0592, emitido por el tesorero del Departamento el 28 de febrero de 2003, por medio del que solicitó al Banco de Occidente cancelar la cuenta corriente núm. 010-08758-3 y la cuenta de ahorros núm. 010-91032-1, girar cheque de gerencia por el valor total del saldo a nombre del INVIAS, y enviar certificación del saldo de las cuentas en mención a la fecha como también la nota respectiva de la transacción realizada[47]; ii) oficio expedido por el gerente de banca oficial y empresarial del Banco de Occidente, el 12 de febrero de 2003, en el que certificó que al 11 de febrero de 2003 la cuenta de ahorros núm. 010-91032-1 tenía un saldo de $2.376’989.558,71 y la cuenta corriente núm. 010-08758-3 tenía un saldo de $0[48]; iii) nota debito núm. M010066 expedida por el Banco de Occidente el 28 de febrero de 2003, en la que consta que de la cuenta de ahorros núm. 010-91032-1 se debitó la suma de $2.376’989.558,71 para la expedición de un cheque de gerencia a favor del INVIAS[49]; iv) cheque de gerencia núm. 819921 del 28 de febrero de 2003 por $2.376’989.558,71, cuyo beneficiario es el INVIAS[50]; v) recibo de consignación expedido el 3 de marzo de 2003 por el Banco Ganadero, en el que consta que el Departamento depositó a la cuenta corriente 010-99999-3 del INVIAS el cheque de gerencia 819921 por $2.376.989.558,71[51]; y vi) certificado expedido por la gerente regional del Banco Ganadero el 3 de marzo de 2003, en la que acreditó que “con fecha del 3 de marzo del presente año, se recibió cheque del Banco de Occidente número 819921 (…) por $2.376.989.558,71 y fue consignado en la cuenta corriente No- 310-00164-9 a nombre del Instituto Nacional de Vías”[52]. 5.6.
El diez (10) de marzo de dos mil tres (2003)[53], el Secretario de Infraestructura del Departamento remitió, mediante oficio 0439 dirigido al director regional de INVIAS, “el cuadro elaborado por esta secretaría con corte al 30 de noviembre de 2002, relacionado con el estado actual y final de la adquisición de predios según contrato interadministrativo 326 de 1997, y el expediente que contiene escritura o resolución, contrato, acta parcial y final, acta de liquidación y comprobante de pago”, del que se destaca: |CONCILIACIÓN FINAL DEL CONVENIO FEBRERO 28 DE 2003 | |Rendimiento cuentas bancarias |$835.931.590,87 | |Rendimiento inversiones |$837.982.950,90 | |Total rendimientos |$1.673.914.541,77 | |Saldo capital |$416.048.330,57 | |Otras consignaciones, reintegro, etc. |$4.523.000,67 | |Notas crédito y decreto 2X1000 |-$3.206.314,63 | |Total a devolver al INVIAS |$2.091.279.558,38 | |Consignado a INVIAS |$2.376.989.558,71 | |Mayor valor devuelto |$285.710.000,33 | |Consig en julio 1999 (Fondos comunes |$285.000.000,00 | |Departamento) | | |Diferencia |$710.000,33 | 5.7.
Ese mimo día, el tesorero del Departamento comunicó, mediante oficio TGD 0720 dirigido a la directora regional del INVIAS, que en atención al informe contable presentado por la subsecretaría de contabilidad, se encontró que en las cuentas del convenio existieron recurso que no hacían parte de este y que pertenecen al ente territorial, por valor de $285.000.000.
Por consiguiente, solicitó reintegrar el valor en mención[54]. 5.8. El veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003)[55], el jefe de contabilidad del INVIAS expresó, mediante oficio núm. 009402 dirigido al Tesorero del Departamento, que en atención al “contrato, me permito informarle que fue contabilizado el valor del reintegro por $2.376.989.558,71 y a la fecha presenta un saldo pendiente por legalizar de $869.262.888,29.
Por lo anterior, es necesario remitir los documentos que soportan los pagos correspondientes al valor pendiente de legalizar, así como fotocopia de los extractos bancarios desde diciembre de 1998 a febrero de 2003”. 5.9. El nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003)[56], la jefe de contabilidad del INVIAS insistió, mediante oficio 014046 dirigido la subsecretaria de contabilidad del Departamento, el envío de los documentos que soportan los pagos efectuados en desarrollo del convenio interadministrativo núm. 326 de 1997, de acuerdo a lo pactado en la cláusula séptima del negocio jurídico, “con el fin de efectuar los respectivos registros contables a que haya lugar, por cuanto el valor reintegrado fue de $2.376.989.558,71 y a la fecha presenta un saldo por legalizar de $869.262.888,29”. 5.10.
El doce (12) de mayo de dos mil tres (2003)[57], el Secretario de Infraestructura del Departamento informó, mediante oficio núm. 0886 dirigido a la directora regional del INVIAS, que “con oficio núm. 518 del 19 de marzo de 2003 [documento que no se encuentra en el plenario], remití los proyectos de actas de recibo definitivo y liquidación final del contrato interadministrativo núm. 326 de 1997 para estudio, análisis y recomendaciones que deseen formular para su retroalimentación; de la manera mas respetuoso solicitamos su pronunciamiento para finiquitar este asunto”. 5.11.
El quince (15) de julio de dos mil tres (2003)[58], el Secretario de Infraestructura del Departamento insistió, mediante oficio 1487 dirigido a la jefe de contabilidad del INVIAS, que estaba a la espera de pronunciamiento sobre los proyectos de acta remitidos en ocasiones anteriores, documento en el que incluyó, nuevamente, “el cuadro elaborado por esta secretaría con corte al 30 de noviembre de 2002, relacionado con el estado actual y final de la adquisición de predios según contrato interadministrativo 326 de 1997” [59]. 5.12.
El veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003)[60], el Secretario de Infraestructura del Departamento comunicó al jefe de contabilidad del INVIAS que con el oficio núm. 1487 del 15 de julio de 2003 le dio respuesta a lo solicitado y afirmó “que hizo entrega al INVIAS, Regional Valle del Cauca, de toda la documentación incluidos los comprobantes de pago, los proyectos de actas de recibo definitivo y liquidación del contrato”. 5.13.
El veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004)[61], la subdirectora financiera del INVIAS solicitó, mediante oficio núm. 12819 dirigido al gobernador del Departamento, “presentar la rendición de cuentas o en su defecto la consignación de los saldos pendientes por amortizar de los convenios interadministrativos suscritos”, entre los que destaca, el núm. 326 de 1997 con saldo a amortizar de $869.262.888,29. 5.14.
El cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004)[62], el área de contabilidad del INVIAS informó, en memorando núm. SF-AC 46160 dirigido al director territorial de INVIAS, que en el contrato interadministrativo núm. 326 de 1997 existía un saldo por legalizar de $869’262.8888,29, “pese a haberse efectuado el reintegro de algunos valores por parte del Departamento”. 5.15.
El cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004)[63], la tesorera del Departamento presentó, mediante oficio TGD 2672 dirigido al director del INVIAS, el informe sobre el estado financiero del contrato núm. 326 de 1997, en el que realizó un recuento sobre el valor total del convenio, los pagos efectuados, el saldo sin ejecutar e hizo claridad “que el valor reintegrado por este despacho a INVIAS de $2.376.989.558,71 corresponde a: rendimientos financieros generados en la cuenta del convenio por $1.678.437.542,44 y mayor valor devuelto de $285.710.000,33”, saldo que se debe reintegrar al Departamento. 5.16.
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)[64], la tesorera general del Departamento emitió oficio TGD 3638 dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el que informó que “una vez la Secretaría de Infraestructura entregó los soportes de ejecución final del convenio a la dirección Regional de INVIAS mediante oficio No. 0439 de fecha 10 de marzo de 2003, procedimos a finiquitar el convenio reintegrando los saldos, teniendo en cuenta que no existían cuentas pendientes de pago". 5.17.
Finalmente, fueron aportados al proceso algunos extractos bancarios de la cuenta de ahorros núm. 010-91032-1 y de la cuenta corriente núm. 010- 08758-3 del Banco de Occidente[65], en las que fueron depositados los recursos pertenecientes al contrato interadministrativo núm. 326 de 1997. Extractos de los que se destaca que para el treinta y uno (31) de agosto de dos mil tres (2003), la cuenta de ahorros todavía tenía un saldo de $456.268; por su parte, la cuenta corriente estaba en $0.
VI. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sobre el alcance de la pretensión atinente a la liquidación judicial del contrato interadministrativo 326 de 1997 en relación con el principio de congruencia 6.1. La Sección Tercera de esta Corporación ha precisado, de manera uniforme y reiterada[66], que la liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, mediante la cual se busca determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para, de ésta forma, realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose quién le debe a quién y cuanto, es decir, que con dicha actuación se finiquita y se obtiene el paz y salvo de la relación negocial.
La liquidación judicial es así el balance o corte de cuentas económico que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya realizado la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado[67]. Ahora bien, en el contrato interadministrativo núm. 326 de 1997, las partes contractuales convinieron, en la cláusula decimoprimera[68], que efectuarían la liquidación de dicha relación jurídica siguiendo el régimen general establecido en la Ley 80 de 1993.
No obstante, se observa que no existió liquidación bilateral ni unilateral de dicho contrato. En este orden de ideas, es procedente su liquidación en sede judicial. Sobre la obligación del INVIAS de reintegrarle al Departamento la suma de $285’710.000,33, monto que –la parte actora asegura– corresponde a un mayor valor devuelto y que no hacía parte del contrato interadministrativo núm. 326 de 1997 6.2.1.
Conforme a lo pactado en el contrato interadministrativo núm. 326 de 1997, los fondos consignados por el INVIAS para la adquisición de predios por el Departamento que no fueran invertidos en ello, serían reintegrados a la división de tesorería al terminar el plazo contractual[69], el cual concluyó finalmente el 30 de junio de 2002[70]. Cuando habían trascurrido más de siete (7) meses desde el vencimiento del término contractual, el tesorero departamental emitió informe financiero, en el que dijo que en una de las cuentas de los fondos del contrato existía un saldo de $2.369’946.545,71, de los $3.032’561.669,43 pagados por el INVIAS, de lo que adjuntó constancias[71].
Luego, el 3 de marzo de 2003, el mismo funcionario departamental manifestó haber consignado $2.376.989.558,71, de los fondos del contrato, en cuenta del Invias, de lo que dio cuenta con documentos bancarios pertinentes[72]. Tras ello, comenzaron las diferencias entre el INVIAS y el Departamento. Por un lado, el Secretario de Infraestructura del Departamento y, con él, el tesorero departamental, manifestaron que en la cuenta de ahorros del contrato se habían depositado $285’000.000 que no correspondían a su ejecución, por lo que debían ser reembolsados por el Invias[73].
No anexó, sin embargo, documentos que dieran cuenta de ello. Por el otro lado, el INVIAS, a través de su jefe de contabilidad, expresó que el Departamento debía presentar soportes de la ejecución de los $869.262.888,29, correspondientes a la diferencia entre los $3.032’561.669,43 pagados por el INVIAS y los $2.376.989.558,71 consignados por el departamento[74].
Ante ello, el Secretario de Infraestructura departamental reiteró que le había entregado al INVIAS los documentos que daban cuenta de lo ejecutado —mediante oficios núm. 0886 y 1487[75]— pero estos documentos no fueron aportados a este proceso. Esta diferencia sobre los fondos del contrato interadministrativo núm. 326 de 1997 continuó, a través de un cruce de comunicaciones.
El 29 de abril y el 5 de mayo de 2004, la subdirectora financiera y un funcionario del área de contabilidad del INVIAS insistieron en la existencia de un saldo por legalizar de $869’262.8888,29[76]. A su vez, la tesorera del Departamento, a través de los oficios TGD 2672 y 3638 del 5 de agosto y del 23 de noviembre de 2004, respectivamente, reiteró que había entregado los soportes correspondientes y que el INVIAS debía reintegrar $285’000.000 al Departamento[77].
Ninguna de las anteriores comunicaciones se soportó en documentos u otra clase de medios de convicción. 6.2.2. Si bien, los documentos públicos, como en los que consta lo narrado anteriormente, hacen fe de las declaraciones en ellos se haga (artículo 264, CPC), esto no puede predicarse de dicho medio de prueba cuando se presenta contradicción entre documentos de la misma naturaleza, ya que, por imperativo de la lógica —que guía la valoración probatoria conforme a la sana crítica[78][79]— nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. 6.2.3.
En este caso, los oficios 1487 y TGD 2672 del Secretario de Infraestructura del Tesorero del Departamento —que este ente refiere en la apelación como sustento de la existencia de un saldo a su favor— no son más que unos de varios documentos públicos, sin soporte adicional, en los que se manifestó la diferencia entre las partes sobre los fondos que debían ser reembolsados.
Con ellos, los documentos públicos emanados de funcionarios departamentales no solo entran en contradicción con lo afirmado en los emitidos por funcionarios del INVIAS, sino que también entran en contradicción con lo dicho previamente por el mismo tesorero departamental, quien había manifestado que el INVIAS había pagado los $3.032’561.669,43 del contrato interadministrativo núm. 326 de 1997, siendo esta una afirmación que sí se soportó, en su momento, en documentos que daban cuenta de los pagos realizados por el INVIAS.
En este orden de ideas, se impone una respuesta negativa al primer problema jurídico, ya que el departamento demandado no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, conforme al artículo 177 del CPC. Sobre la liquidación judicial del contrato requerida 6.3. La entidad territorial demandada ha argumentado, a lo largo del proceso, que no tiene cuentas pendientes de pago con cargo al contrato interadministrativo y, por ello, propuso como medios exceptivos el pago total de la obligación y de cobro de lo no debido.
En tales condiciones, la Sala comprende que el planteamiento en el que se funda esta defensa consiste en que, por la existencia de obligaciones contractuales reciprocas del INVIAS y el Departamento, habría operado la compensación de deudas y, en tal virtud, no existe la obligación de reintegrar al INVIAS ningún valor adicional. En este orden de ideas, se reitera que, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación[80], le corresponde a la Sala analizar, únicamente, la operancia de una posible compensación respecto del monto de $456.268 –declarado por el a quo– correspondiente a un saldo existente en una de las cuentas bancarias utilizadas para ejecutar el objeto contractual. 6.3.1.
La compensación, según los artículos 1625[81] y 1714[82] del Código Civil, es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas entre dos personas que evita un doble pago. Conforme al artículo 1715 ejusdem la compensación opera por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores, extinguiéndose las deudas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra reúnen las siguientes calidades: i) que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, ii) que ambas deudas sean líquidas, y iii) que ambas sean actualmente exigibles[83]. 6.3.2.
Pues bien, en este proceso se demostró que, una vez concluyó el plazo contractual, el tesorero del Departamento solicitó al Banco de Occidente la cancelación de las cuentas en las que había depositado el dinero con el que se ejecutó el objeto contractual y que, en consecuencia, emitiera un cheque de gerencia por el total del saldo restante con destino al INVIAS[84]; solicitud que fue atendida por la entidad financiera[85].
No obstante, sin razón aparente, una de las cuentas, específicamente la cuenta de ahorros núm. 010-91032-1, quedó con un saldo de $456.268, que pertenecían al INVIAS y que siguió generando intereses[86]. Este saldo insoluto no proviene de las obligaciones dinerarias surgidas en el ámbito contractual, con la que, al existir una obligación de la demandada en favor de la demandante, operaría la extinción de obligaciones por compensación, si existiera una obligación recíproca, como la aducida por la demandada.
Dicho saldo es el resultado de un presunto error involuntario del Banco de Occidente, que al momento de girar el cheque de gerencia con destino al INVIAS, por solicitud expresa del ente territorial, no comprendió el saldo total de la cuenta. Forzoso resulta concluir que este saldo debe ser devuelto al INVIAS, pues aun cuando el titular de la cuenta referida es el ente territorial demandado, lo cierto es que los saldos allí consignados pertenecen al INVIAS, quien desde el inicio de la relación contractual depositó allí el dinero para la adquisición de predios, con la condición de que los valores no ejecutados le fueran reintegrados.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia y se procede a actualizar el saldo arrojado en la liquidación realizada, sin que ello comporte una inobservancia al principio de la no reformatio in pejus, dado que lo que se persigue es conservar el valor presente de ese resultado y no alterar la cuantía o el método de su liquidación[87].
El valor pendiente de pago asciende a cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos ($456.268), el cual se actualizará desde la fecha dele fallo de primera instancia conforme la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final diciembre 2021 / IPC inicial septiembre de 2014). Esta operación arroja un valor actualizado de seiscientos diecinueve mil ochocientos treinta y seis pesos ($619.836) que se explica así: $619.836 = $456.268 x (111,41 / 82,01).
VII. Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observó temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, condición exigida por el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), precisando que el valor del saldo de la liquidación, actualizado a la fecha de este proveído, corresponde a la suma de seiscientos diecinueve mil ochocientos treinta y seis pesos ($619.836) en favor del INVIAS.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO IMPONER costas CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado Magistrado | |Aclaro voto Aclaración de | |voto | | | | ATA/2C ----------------------- [1] Folios 82 a 88 del cuaderno 1. [2] En principio, el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca inadmitió la demanda de la referencia, con el propósito de que la demandante corrigiera algunos aspectos sustanciales de esta so pena de rechazo (Folios 91 a 92 del cuaderno 1).
La actora presentó escrito de subsanación de la demanda (Folio 93 del cuaderno 1). [3] Folios 107 a 109 del cuaderno 1. [4] Folio 129 del cuaderno 1. [5] Folios 186 a 195 del cuaderno 1. [6] Folios 197 a 198 del cuaderno 1. Se advierte que aun cuando en el auto de pruebas se decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora, lo cierto es que el interesado no canceló los gastos periciales fijados, por lo tanto, el Tribunal resolvió tenerla por desistida. [7] Folios 332 del cuaderno 1. [8] Folios 333 a 335 del cuaderno 1. [9] Folios 373 a 376 del cuaderno principal. [10] Folios 546 a 555 del cuaderno principal. [11] Apartado 2.2.6. [12] Folio 397 del cuaderno principal. [13] Folios 402 a 403 del cuaderno principal. [14] Folios 405 a 406 del cuaderno principal. [15] Folios 408 a 414 del cuaderno principal. [16] Artículo 82 del CCA “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”. [17] Artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso- administrativa. (…)”. [18] El INVIAS (antes Fondo Vial Nacional) fue restructurado en virtud del artículo 52 del Decreto 2171 de 1992 como un “(…) establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”. [19] Artículo 2º de la Ley 80 de 1993 “Para los solos efectos de esta ley: 1o.
Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado (…)”. [20] Artículo 129 del CCA.
“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por lo Tribunales administrativos (…)”. [21] Artículo 132 del CCA. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes (…), cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [22] En la demanda la cuantía fue estimada en $869.262.888,29, suma que para el año 2004 equivalía a 2.428,10 SMLMV, monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.5 del CCA. [23] Folios 25 a 27 del cuaderno 1. [24] Folio 218 del cuaderno 1. [25] Folios 25 a 27 del cuaderno 1.
Contrato interadministrativo núm. 326 de 1997, en el que consta que las partes que suscribieron el contrato son el INVIAS y el Departamento del Valle del Cauca. [26] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46005. [27] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [28] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“[…] Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; […]”. [29] Folios 25 a 27 del cuaderno 1. [30] Cláusula modificada mediante contrato adicional suscrito el 6 de agosto de 1998 (folio 209 del cuaderno 1).
En el documento original se establecía que el objeto del contrato consistía en que: “El Departamento se obliga para con el Instituto a la adquisición de predios para la construcción y pavimentación de la vía alterna Buga – Buenaventura, sector el Pailón – Córdoba en una longitud de 11.5 kilómetros”. [31] Cláusula modificada mediante contrato adicional suscrito el 14 de diciembre de 1998 (folio 210 del cuaderno 1).
En el documento original se establecía que el objeto del contrato consistía en que: “El Instituto pagará al Departamento a través de la dependencia competente de la entidad, con base en el registro presupuestal, el 100% del valor del contrato, discriminado así: un 50% una vez que el Departamento presente la póliza de manejo. El 50% restante se girar al Departamento cuando el supervisor del proyecto designado por el Instituto certifiqué que el Departamento ha ejecutado el 80% del valor de la primera entrega, y solicité por escrito a la División de Tesorería del Instituto, el giro correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad del PAC con que cuenta el Instituto para cada uno de los meses de la presente vigencia. La División de tesorería girará dicho valor, previa verificación en la División de Contabilidad sobre el cumplimiento de la cláusula séptima”. [32] Folio 208 del cuaderno 1. [33] Folio 207 del cuaderno 1. [34] Folio 211 del cuaderno 1. [35] Folio 212 del cuaderno 1. [36] Folio 213 del cuaderno 1. [37] Folio 214 del cuaderno 1. [38] Folio 215 del cuaderno 1. [39] Folio 216 del cuaderno 1. [40] Folio 217 del cuaderno 1. [41] Folio 218 del cuaderno 1. [42] Folios 23 a 24 del cuaderno 1. [43] Folio 143 del cuaderno 1. [44] Folios 144 a 154 del cuaderno 1. [45] Folio 155 del cuaderno 1. [46] Folio 156 del cuaderno 1. [47] Folio 157 del cuaderno 1. [48] Folio 158 del cuaderno 1. [49] Folio 159 del cuaderno 1. [50] Folio 163 del cuaderno 1. [51] Folio 161 del cuaderno 1. [52] Folio 162 del cuaderno 1. [53] Folios 172 a 184 del cuaderno 1. [54] Folio 18 del cuaderno 1. [55] Folio 20 del cuaderno 1. [56] Folio 15 del cuaderno 1. [57] Folio 14 del cuaderno 1. [58] Folios 170 a 171 del cuaderno 1. [59] Apartado 4.1.5. [60] Folios 168 a 169 del cuaderno 1. [61] Folio 19 del cuaderno 1. [62] Folio 16 del cuaderno 1. [63] Folios 141 a 142 del cuaderno 1. [64] Folio 202 del cuaderno 1. [65] Folio 39 a 74 del cuaderno 1. [66] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 16293; sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente 1731;
Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, expediente 57864; Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 29054; y Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 61.614. [67] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 59727. [68] Apartado 3.2. (Cláusula que se plasmó al estudiar la caducidad de la acción) [69] Apartado 5.1. [70] Apartado 5.2. [71] Apartado 5.4 [72] Apartados 5.5 y 5.5.1. [73] Apartados 5.6 y 5.7. [74] Apartados 5.7 y 5.8. [75] Apartados 5.10 y 5.12 [76] Apartados 5.13 y 5.14. [77] Apartados 5.16 y 5.17. [78] CPC.
“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con la sana crítica, sin perjuicio de solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia de ciertos actos. […]”. [79] “Para la Sala, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2020, rad. núm. 25000-23-42-000-2013-00996-01(1000-17). [80] Apartados 4.1 y 4.2. [81] CPC “Artículo 1625 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. // Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: […] 5o.) Por la compensación […]”. [82] CPC “Artículo 1714 Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”. [83] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Expediente. 44.935. [84] Apartados 5.5. [85] Ibídem. [86] Apartados 2.1 y 2.1.1. [87] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de enero de 2017. Expediente 49.015. ----------------------- Radicado: 76001-23-31-000-2004-05452-01 (53727) Demandante: Instituto Nacional de Vías (INVIAS)