REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2023-00352-01 (70.861) Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS (CONFIANZA SA) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4-72 SA Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL1 Medio de control: EJECUTIVO - CPACA Asunto: APELACIÓN DE AUTO - REMISIÓN DEL ASUNTO POR FALTA DE COMPETENCIA Encontrándose el expediente para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de noviembre de 2023 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C resolvió negar el mandamiento de pago, el despacho advierte la falta de competencia por el factor de conexidad para conocer del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La Compañía Aseguradora de Finanzas SA (en adelante Confianza SA) presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Servicios Postales Nacionales 4-72 SA y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Adpostal, con las siguientes pretensiones: 1 El Patrimonio Autónomo de Remanentes Adpostal es representado por su vocera Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria SA 2 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00352-01 (70.861) Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas SA Ejecutivo “librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA NIT. 860070374, y en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MINTIC, SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A FIDUAGRARIA como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en Liquidación, “PAR Adpostal de la liquidación de ADPOSTAL Representada legalmente por JAIME ALBERTO AFANADOR PARRA o quien haga sus veces, por las siguientes sumas de dinero: 1.
Por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.285.932.667), por concepto de capital adeudado. 2. Por los intereses de mora sobre el capital adeudado de que trata el numeral anterior, al doble de la tasa remuneratoria sin exceder el máximo legalmente aplicable, desde el 01 de junio de 2022, hasta el pago del total de la obligación” (índice 22 Samai - mayúsculas sostenidas del original). 2) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2015 en el proceso de controversias contractuales número 250002326000-2008-00242-01, condenó en abstracto a la compañía Confianza SA en la condición de asegurador, a pagar a la Empresa de Teléfonos de Bogotá los perjuicios causados por el incumplimiento contractual en que incurrió Adpostal SA (asegurado).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C realizó la liquidación de la condena mediante providencia de 30 de junio de 2021 por valor de $5.812.258.189. En cumplimiento de la condena, Confianza SA en condición de aseguradora realizó el respectivo pago a la Empresa de Teléfonos de Bogotá y de esta manera se subrogó en todos los derechos que aquella entidad tuviese en contra del asegurado (Adpostal SA), en aplicación del artículo 1096 del Código de Comercio.
En el Decreto 2853 de 2006 se dispuso la supresión y liquidación de Adpotal SA, para lo cual se suscribió un contrato de fiducia con Fiduagraria SA, se transfirieron unos específicos derechos a Servicios Postales Nacionales 4-72 y se estableció que 2 Archivo 1. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00352-01 (70.861) Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas SA Ejecutivo los demás derechos y obligaciones de aquella entidad se subrogarían al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En este caso, el título ejecutivo está compuesto por las sentencias y la providencia de liquidación de la condena proferidos en el proceso de controversias contractuales número 250002326000-2008-00242-01, junto con otros documentos relacionados con la póliza y comprobante del dinero pagado. 2. Auto objeto del recurso de apelación 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C profirió auto el 16 de noviembre de 2023 por medio del cual negó el mandamiento de pago, por considerar que no existe una obligación clara, expresa y exigible (índice 23 Samai). 2) La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra le mencionada providencia en el que sostuvo que, en su criterio, el título ejecutivo complejo sí cumple con los requisitos sustanciales para que se libre el mandamiento de pago (índice 24 Samai). 3) Por auto de 18 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C concedió ante esta Corporación el recurso de apelación (índice 25 Samai).
II. CONSIDERACIONES Este despacho no es competente por el factor de conexidad para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: 1) El artículo 298 del CPACA modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 consagra el factor de competencia por conexidad para la ejecución de sentencias proferidas por esta jurisdicción, en los siguientes términos: 3 Archivo 7. 4 Archivo 6. 5 Archivo 3. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00352-01 (70.861) Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas SA Ejecutivo “Artículo 298.
Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor” (negrillas adicionales).
De conformidad con la norma citada, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de una sentencia judicial corresponde a los mismos despachos que las profirieron dentro el proceso ordinario en primera y segunda instancias, respectivamente. 2) En el presente asunto, se observa que se pretende el cobro de una suma de dinero producto de las siguientes providencias judiciales que se profirieron en el proceso de controversias contractuales número 250002326000-2008-00242-01: a) Sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C en Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (índice 26 Samai). b) Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con ponencia del despacho del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa (hoy despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales), a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dispuso (índice 27 Samai): “PRIMERO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA SA derivada de la póliza de seguros No. CU 006902 cuyo objeto era garantizar la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento de contrato 4200005733 celebrado entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA E.S.P. (ETB SA E.S.P.) y ADPOSTAL, el cual fue incumplido por esta última.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA SA a pagar los perjuicios que resulten demostrados en el correspondiente incidente de liquidación, conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia” (mayúsculas sostenidas del original). 6 Archivo 1 pág. 39. 7 Archivo 1 pág. 73. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00352-01 (70.861) Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas SA Ejecutivo c) Auto de 30 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, por el cual se liquidó la condena abstracta en los siguientes términos (índice 28 Samai): “CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA SA a pagar a favor de la ETB SA ESP la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($5.812.258.189)” (mayúsculas fijas del original). d) Según la información contenida en el sistema para la gestión judicial Samai, en el despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales cursa en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra del mencionado auto de 30 de junio de 2021. 3) De conformidad con lo anterior, se observa que en el presente asunto la parte demandante aporta como título ejecutivo unas providencias judiciales que se profirieron en el proceso de controversias contractuales número 250002326000- 2008-00242-01, por consiguiente, en aplicación de factor de competencia por conexidad, el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde en segunda instancia al mismo despacho que tramitó en segunda instancia el proceso ordinario, esto es, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C - despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales. 4) En consecuencia, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C - despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales.
R E S U E L V E: 1°) Declárase que este despacho carece de competencia para conocer el asunto de la referencia. 8 Archivo 1 pág. 108. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00352-01 (70.861) Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas SA Ejecutivo 2°) Por Secretaría envíese el expediente Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C - despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales para lo pertinente, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IDGG/EXP.
DIGITAL