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11001031500020240403801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Lida Sierra De Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro, Juzgado 52 Administrativo De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Relevancia constitucional. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Lida Sierra de Ramírez interpuso tutela1, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en procura de la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, las que consideró vulneradas con el fallo del 25 de enero de 2024 proferido por el accionado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334205220220030201. 2.- Hechos 2.1.- Lida Sierra de Ramírez laboró como docente del Estado y cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2.- Una vez cumplidos los requisitos de ley se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante resolución No. 4835 del 24 de septiembre de 20072.

Esta prestación le fue liquidada con la inclusión de los emolumentos 1 Obra en el certificado 0433E5A275D3ECF0 8A43BB4BF00ABC68 241D8AD332EB3D54 9FA085633DAFEB91, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 7CE71E5D37C49B7C 1A751F354ACEABAB 4500360755D54975 5475F0F5065E8A27, folios 4 a 8, índice 10 en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia correspondientes a la asignación básica y prima de vacaciones, efectiva a partir del 14 de enero de 2007. 2.3.- Adujo que, con la resolución 6676 del 9 de octubre de 20143, el Fomag dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá del 24 de noviembre de 2010, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiente al radicado No. 11001333101120080071200, que ordenó reajustar la pensión de jubilación reconocida a la convocante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, asignación básica, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones. 2.4.- Luego, y una vez retirada del servicio, solicitó la reliquidación de su pensión ante el Fomag, el cual contestó con la resolución No. 4517 del 4 de mayo de 20224, en la que resolvió reliquidar la prestación con la inclusión únicamente de los factores salariales correspondientes a la asignación salarial, bonificación decreto y bonificación pedagógica, no así de los factores salariales de prima de navidad, prima especial y prima de vacaciones que fueron reconocidos en el fallo ya mencionado. 2.5.- En noviembre de 2021 la señora Sierra elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que pidió que se realizara el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no cotizó al momento del retiro del servicio –especialmente la prima de vacaciones– y trasladar esos aportes al FOMAG.

El pedido le fue despachado de manera negativa mediante oficio S- 2021-367155 del 26 de noviembre de 2021. 2.6.- Por lo mencionado, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FONPREMAG – Distrito Capital – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A. en la que pretendió la nulidad de: i) la resolución No. 4517 del 4 de mayo de 2022, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste de su mesada pensional y ii) el oficio S-2021- 367155 del 26 de noviembre de 2021, por el cual la Secretaría de Educación de 3 Ibidem folios 9 a 12. 4 Ibidem folios 13 y 14.

Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Bogotá negó la solicitud de descuentos sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación laboral. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a las entidades demandadas: i) realizar los trámites necesarios para efectuar los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y efectuar los aportes con destino al sistema pensional y ii) reliquidar la mesada pensional, con la inclusión además de los emolumentos ya reconocidos y de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. 2.7.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá que, el 27 de junio de 20235, negó las pretensiones de la demanda. 2.8.- Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de enero de 20246, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante indicó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.

Sobre ello explicó en qué consiste y se refirió brevemente al requisito de relevancia constitucional. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó dejar sin efectos la providencia acusada y que se le ordene al censurado proferir sentencia en la que disponga la liquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados al retiro del servicio7. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 6 de agosto de 20248 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5 Ibidem folios 15 a 33. 6 Ibidem folios 34 a 41. 7 Folio 21 del escrito de tutela. 8 Obra en certificado 69AFA65FDE4985DD DB1BE3EF8C28E011 A49513AE422CF380 0663DBE73F13E3B3, índice 4 en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.2.- El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá9 explicó que el 27 de junio de 2023 profirió sentencia de primera instancia en el marco del medio de control que hoy se ataca y adujo que cumplió a cabalidad con el trámite adecuado, por lo cual considera que no vulneró los derechos invocados. 5.3.- La Secretaría de Educación de Bogotá10 rogó ser desvinculada del trámite de tutela por no ser la entidad competente para acceder a las pretensiones perseguidas por la actora. 5.4.- El Ministerio de Educación Nacional11 indicó que no se evidencia violación alguna a los derechos y tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en ese orden, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.5.- La Fiduprevisora12 expuso que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme con la normativa establecida, sin que se pueda alegar la vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, peticionó declarar la improcedencia de la acción de tutela o desvincular a esa entidad por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado bajo el argumento que sigue: “11.- La sala declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional, toda vez que los cuestionamientos que alega la accionante ya fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario.

E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que el cargo formulado en el escrito de tutela no tiene vocación de prosperidad 12.- Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se observa que en la sentencia objeto de controversia no se configuraron los defectos sustantivo o por desconocimiento de reglas jurisprudenciales; cargos que, por lo demás, 9 Obra en certificado 98C0E1854AAFBFB2 EBEC91882815AE83 998319D3EB268D75 43811BDA97A8BAC3, índice 11 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado 14FD5867EF1BE8CB E684D06B27E570DE BBA68E6D7A64F822 4164222E81157474, índice 12 en el expediente de tutela judicial. 11 Obra en certificado 063150B7B5E4DF07 307BCAC625820436 D6ECCB9B02066DB3 CD1D74EE636A0217, índice 13 en el expediente de tutela digital. 12 Obra en certificado AB34ED7EB7D20208 F2CDA2B4BDAF9B0F 422B794FC4321B76 0C15F25012729F07, índice 15 en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia giran en torno a un mismo reproche, a saber: de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, para liquidar la pensión de jubilación de los docentes al servicio del Estado se deberían tener en cuenta todos los factores salariales contemplados en el artículo 1° del Decreto 1045 de 1978, entre los cuales se encuentran la prima de vacaciones, la prima especial y la prima de Navidad, entre otros. 13.- En efecto, a la hora de negar la reliquidación de la mesada pensional de la accionante, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofreció razones (i) adecuadas a la normativa en la materia y (ii) congruentes con las reglas jurisprudenciales sentadas por esta corporación. 14.

La sala advierte que aunque la accionante no alega el desconocimiento de un precedente en específico, las posturas jurisprudenciales sobre la liquidación de la pensión de jubilación de docentes al servicio del Estado fueron consolidadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y citada en la providencia cuestionada. 15.- En la sentencia de unificación se esclarecieron aspectos relevantes frente al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dispuso como regla jurisprudencial que: (…) 16.- Como el artículo primero de la Ley 62 de 19856 no previó como factores salariales ni la prima especial, la prima de Navidad y la prima de vacaciones, el tribunal accionado determinó que dichos emolumentos no podían ser incluidos para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, quien es destinataria del régimen pensional de las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 17.- En ese sentido, el tribunal accionado, en consideración a la fecha de vinculación de la actora al servicio público educativo oficial —24 de julio de 1989—, concluyó que era destinataria del régimen pensional previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, de manera que no se advierte que se haya aplicado inapropiadamente o desconocido la Ley 812 de 2003 ni el precedente jurisprudencial”13. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión, la parte accionante presentó impugnación, en la cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13 Obra en certificado 1D7A07238C41F856 7E7D7DDE0B28AE65 012AA0B3B2BC5F38 31B80D75CD4791BF, índice 17 en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la causal específica de procedencia alegada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.1.- Respecto al primero de los presupuestos, la actora se limitó a explicar en qué consiste el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, sin embargo, omitió realizar el análisis correspondiente, en el sentido de tomar el precedente presuntamente omitido e indicar la similitud fáctica y jurídica que permita acertadamente concluir que en efecto se incurrió en la causal específica invocada, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 4.2.2.- En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334205220220030201, con el fin de que se ordene la reliquidación pensional 18 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y exigidos por el extremo activo de la litis. 4.3.- Al efecto, la Sala observa que Lida Sierra de Ramírez incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual pidió la nulidad de i) la resolución No. 4517 del 4 de mayo de 2022, por la cual se le negó el ajuste de su mesada pensional y ii) el oficio S-2021-367155 del 26 de noviembre de 2021, con el que se negó la solicitud de descuentos sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación laboral.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a las entidades demandadas: i) realizar los trámites necesarios para efectuar los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y efectuar los aportes con destino al sistema pensional y ii) reliquidar la mesada pensional con la inclusión de los emolumentos ya reconocidos y todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

De su lado, la autoridad judicial que conoció del mencionado proceso en segunda instancia, confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en el sentido que se conoce, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2024, y para ello adujo lo que sigue: “Reliquidación pensional Frente al tema del régimen especial de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la Sentencia de Unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2- 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado No. 68001233300020150056901, número Interno: 0935-2017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se consideró: (…) De tal forma, al revisar el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral (Folio 66 del archivo 2 denominado demanda del expediente digital) de Lida Sierra de Ramírez, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, da cuenta la Sala que su vinculación en el sector docente oficial fue a partir del 24 de julio de 1989 encontrándose retirada del servicio a partir del 6 de septiembre de 2021.

De tal forma, atendiendo a la literalidad del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la demandante tiene derecho a que le apliquen las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, pues, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada. Por lo tanto, procede la aplicación de la Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Inclusión de las primas de navidad, especial y de vacaciones Respecto a la reliquidación con la inclusión de los factores de “prima navidad, prima especial y prima de vacaciones”, la Sala precisa que de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios que obra a folio 64 del archivo 2 del expediente digital, la demandante devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.

En la mencionada certificación, se hace la siguiente observación. “FACTORES DE APORTE: ***Factores sobre los cuales cotizan los Docentes de esta Secretaría para Seguridad Social” y los factores que traen este (***) señalamiento son los de: sueldo y prima de vacaciones. Luego, observa la Sala que la demandante pretende la inclusión de los factores salariales denominados “prima de navidad”, prima especial” y “prima de vacaciones” en el cálculo de la mesada pensional.

No obstante, al acoger esta Corporación la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, transcrita líneas atrás, y al no estar estos conceptos dentro de los factores enlistados en el artículo 1º de La Ley 62 de 1985, no es dable incluir estos emolumentos.

Razón por la cual, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto pretende que su pensión se calcule con el promedio de lo cotizado”. Devolución de aportes realizados a las primas. “En cuanto a la devolución de los aportes sufragados para la seguridad social a la demandante, la Sala acoge el criterio fijado por el Consejo de Estado en este asunto en los reconocimientos de relación laboral, esto es, que no es posible pagárselos al trabajador, porque no le pertenecen a él, sino al Sistema de Seguridad Social, luego ningún daño puede habérsele causado a la demandante, puesto que ella a su manera con sus propios recursos cubrió esos riesgos para su propio beneficio y no en perjuicio suyo.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 9 de febrero de 2017, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, bajo el radicado No. 81001233300020120005101 (1634-2014): (…) La Sala precisa que aplicarle a la demandante los argumentos de la Sentencia Unificada del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, no implica darle un trato desigual.

Pues, en los términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y Derecho en las páginas 27 y 28 del libro «Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia», «(…) la función de unificación jurisprudencial por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y su observancia por los operadores jurídicos es una materialización directa del principio de igualdad».

(Se subraya ahora). Asimismo, se recuerda también que el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia ibidem, el Consejo de Estado advierte a los operadores jurídicos que «(…) las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” 19.

Luego de lo relatado se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se valore la posibilidad de que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, y que 19 Obra en certificado 650478CC4672AAC7 283FE3935310F44D 3AA9F3126B7DCAC0 27A273DE6B341BD6, archivo 061SENTENCIA, índice 10.

Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia corresponden a sueldo básico, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.4.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia21. 4.5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. Radicación: 11001031500020240403801 Accionante: Lida Sierra de Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado