Micelio
11001031500020260243300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-03-26

Radicación interna: 3732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yurani Monroy Ramos En Representacion De Vsvm·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate normativo y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 26 de marzo de 2026, la señora Yurany Monroy Ramos, a nombre propio y en representación de su hija VSVM2, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. 2.

Solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 9 de febrero de 2024 y 25 de septiembre de 2025, emitidas dentro del proceso de reparación directa4 que inició contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional; cuyo propósito era que se declarara a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Se protege su identidad por tratarse de un menor de edad. 3 También invocó la protección de los principios de la primacía del derecho sustancial y respeto al precedente judicial. 4 Radicado 11001-33-36-032-2018 00174-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 de la libertad que soportó su compañero permanente, el señor Carlos Eduardo Velásquez5, la cual catalogó de injusta. 3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, confirmó la decisión adoptada en primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que la parte actora no demostró que la medida de aseguramiento hubiese sido irrazonable desproporcionada o arbitraria, pues omitió aportar la actuación adelantada ante el juez de control de garantías, prueba relevante para determinar la antijuricidad del daño. Agregó que, aún a partir de las pruebas incorporadas al proceso, se evidenciaba que la restricción de la libertad se encontraba justificada al momento de su imposición, pese a la posterior absolución del señor Velásquez. 4.

La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, al omitir la aplicación de un enfoque diferencial de género en favor de la menor VSVM y de su madre, durante el trámite de la reparación directa. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia SU-167 de 2024, cuando en un proceso judicial se encuentran comprometidos los derechos de las niñas, corresponde al juez adoptar todo tipo de medidas encaminadas a remover barreras que puedan afectar su acceso efectivo a la administración de Justicia. 5.

Con fundamento en dicha regla jurisprudencial, sostuvo que una vez reconocida la hija del señor Velásquez como su sucesora procesal, en razón a su muerte, las autoridades judiciales accionadas debían garantizar una valoración integral del caso y abstenerse de imponer exigencias probatorias o criterios excesivamente formalistas que obstaculizaran el estudio de fondo de la controversia.

El incumplimiento de dicho deber implicó que se adelantara un estudio inadecuado sobre la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al causante. 6. También alegó la configuración de un defecto fáctico porque las pretensiones fueron negadas bajo la premisa de que la parte demandante no aportó los audios de las audiencias preliminares, circunstancia que -según se indicó- impidió evaluar adecuadamente la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento y la razonabilidad de su imposición por parte del juez de control de garantías.

No obstante, sostuvo que se pasó por alto que, en la demanda ordinaria, se solicitó oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, para que remitiera copia íntegra del expediente adelantado contra el señor Velásquez, petición que fue negada en la audiencia inicial, por considerarse innecesaria. 7. En esa misma línea, cuestionó que si los jueces estimaban insuficiente el material probatorio para examinar la legalidad y necesidad de la medida restrictiva de la libertad, hubieran proferido una decisión de fondo. 5 Q.E.P.D. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 8.

A su vez, reprochó que los jueces accionados concluyeran que la carga probatoria no fue satisfecha porque la parte demandante no acreditó haber gestionado ante el juez de ejecución de penas, la obtención de la constancia de ejecutoria del fallo absolutorio. Señaló que dicha conclusión desconocía que esa gestión fue realizada, incluso antes de promover el medio de control, mediante solicitudes elevadas el 7 y el 19 de julio de 2018, según los documentos anexos a la acción de tutela. 9.

Finalmente, sostuvo que se le cuestionó injustificadamente no haber aportado dictamen pericial para tasar el monto de los perjuicios reclamados, pese a que en la audiencia inicial, el juez de primera instancia consideró innecesaria dicha prueba. Añadió que el lucro cesante podía determinarse a partir del salario devengado por el causante al momento de su captura y del tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad.

En cuanto al daño emergente, indicó que correspondía a los gastos procesales que ya habían sido especificados y que los perjuicios morales debían calcularse acorde a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10. Mediante auto de 8 de abril de 20266, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó a los señores Juan Velásquez Prada, María Clara Prada Contreras, William Cristobal Velásquez Prada, Blanca Nubia Velásquez Prada, Dilsa Ximena Velásquez Prada y Wilson Oswaldo Velásquez Prada, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con radicado 11001-33-36-032-2018 00174-00/01. 11.

Posteriormente, en proveído del 12 de mayo de 2026, se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés, dada su condición de parte demandada en el proceso de reparación directa.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 12. Solicitó declarar improcedente el amparo y, subsidiariamente, negar las pretensiones. Indicó que el amparo pretende reabrir el debate jurídico y probatorio definido en el proceso ordinario, a fin de surtir una instancia adicional. Asimismo, señaló que, mediante auto del 9 de octubre de 2020, se reconoció a la menor VSVM, representada por la señora Yurani Monroy, como sucesora procesal del señor Carlos Velásquez, dado su fallecimiento, actuación que desvirtúa cualquier afirmación relativa a presunta omisión en su reconocimiento como sujeto procesal. 6 Notificado el 13, 22 de abril y 15 de mayo de 2026. 7 Intervención contenida en 7 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 13. Destacó que el proceso ordinario tenía por objeto determinar la eventual responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Velásquez, asunto que no exigía la aplicación de un enfoque diferencial de género.

Agregó que, en sede de apelación, la demandante ya había alegado la imposición de una carga probatoria que -presuntamente- no debía soportar, referente a aportar la constancia de ejecutoria del fallo absolutorio del acusado, ante lo cual se concluyó que la acreditación de los elementos necesarios para demostrar que la medida de aseguramiento fue irrazonable, desproporcionada o contraria a derecho, recaía en la parte demandante. 14.

Precisó que, aunque dicho reproche fue ampliado en el escrito de tutela, al sostenerse que no correspondía a la demandante allegar la totalidad del expediente penal 8, tal afirmación carece de sustento. Explicó que la incorporación de esa actuación obedeció a su petición de oficio por el juez de primera instancia, no porque haya sido solicitada por la parte.

Incluso, el a quo le impuso la carga de gestionar su recaudo, la cual no fue acreditada por su apoderado judicial en audiencia, al no aportar prueba documental de la presunta petición de traslado de ese expediente. (ii) Policía Nacional9 15. Afirmó que la acción de tutela era improcedencia y, en todo caso, debían negarse las pretensiones, al no haberse acreditado que las autoridades judiciales demandadas hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

Explicó que la medida de aseguramiento se impuso con observancia de los presupuestos legales y con fundamento en elementos probatorios suficientes, sin que se demostrara arbitrariedad alguna en su adopción. Agregó que la posterior absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, no desvirtuó la legalidad de la restricción a la libertad, ni relevó a la actora de acreditar la injusticia de la medida y la antijuridicidad del daño. 16.

De otro lado, resaltó que no se acreditó perjuicio irremediable ocasionado a la accionante, derivado de las decisiones adoptadas por los operadores judiciales demandados, por lo que tampoco se encuentra justificado acceder al amparo como mecanismo transitorio. (iii) Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 17.

La DEAJ consideró que el amparo solicitado se sustenta en la inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por los jueces de instancia al no acceder a sus pretensiones, sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable derivado 8 Radicado: 2584300069020120014200 9 Intervención contenida en 9 folios. 10 Intervención contenida en 13 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 de ello. Consideró que la tutelante pretende reabrir el debate de fondo, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. 18. Además, alegó que la tutela carece de subsidiariedad, pues la accionante contaba con los “recursos” de aclaración y adición de las providencias cuestionada, pudo promover una nulidad procesal o, en todo caso, presentar recurso extraordinario de revisión. También descartó que se cumpliera con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, al no haberse demostrado que se hubieran configurado ningún defecto judicial.

Por demás, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva porque la presunta vulneración de derechos de la actora, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad. (iv) Fiscalía General de la Nación11 19. Sostuvo que carece de legitimación por pasiva, dado que no existe relación de causalidad entre las actuaciones del ente investigador y la presunta vulneración de derechos fundamentales de la actora.

Además, pidió declarar la improcedencia del amparo, al no haberse acreditado los defectos alegados ni algún otro yerro que implicara la violación al debido proceso de la señora Monroy. 20. El 11 de junio de 2026, la entidad presentó un memorial adicional dirigido a la Sección Tercera - Subsección C de esta corporación, en el cual, si bien referenció el radicado de este proceso, se pronunció sobre otra tutela, en la que funge como accionante el señor Adolfo del Toro Reyes.

La Secretaría General informó que a esa otra acción correspondió el número de radicado 11001031500020260400800, y que registraría el memorial en aquella actuación. La Sala verificó que esa gestión se realizó, por lo que no se impartirá ninguna orden adicional sobre el particular. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión Previa 21.

Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por la DEAJ y la Fiscalía, toda vez que les asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentaron la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos. D. Análisis del caso concreto12 22.

La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional. Los cuestionamientos formulados por la accionante se contraen a 11 Intervención contenida en 8 folios. 12 Para efectos del presente análisis, la Sala examinará únicamente lo decidido en la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la decisión que puso fin al debate jurídico planteado por la actora.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal demandado, respecto del cumplimiento de las cargas probatorias exigidas para acreditar la antijuridicidad del daño, para lo cual, reiteró argumentos que ya fueron objeto de discusión y decisión en el trámite ordinario. 23.

La accionante sostuvo que la providencia censurada desconoció el precedente constitucional relacionado con la obligación de incorporar un enfoque diferencial de género y de protección reforzada respecto de las niñas, en atención a la sucesión procesal ocurrida en el proceso, por la muerte del señor Velásquez. 24. Ese argumento carece de relevancia constitucional pues no se expone la razón por la cual la regla jurisprudencial invocada debía aplicarse al abordar el problema jurídico planteado dentro del proceso ordinario.

Lo anterior, porque el objeto del litigio sometido a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba circunscrito a determinar si la privación de la libertad sufrida por el señor Carlos Eduardo Velásquez constituía un daño antijurídico imputable al Estado, cuestión que dependía del análisis de los elementos probatorios relacionados con la legalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 25.

Es decir, la controversia no versó sobre hechos constitutivos de discriminación, violencia basada en género o circunstancias asociadas a la condición de mujer o de menor de edad de quienes comparecieron al proceso. 26. En ese contexto, se considera que el reconocimiento de la menor VSVM como sucesora procesal del señor Velásquez, no modificó el objeto del litigio, los hechos materia de controversia, ni los presupuestos jurídicos necesarios para resolver el medio de control promovido.

La sustitución procesal únicamente tuvo por finalidad garantizar la continuidad del proceso ante el fallecimiento del actor inicial, sin que esa circunstancia, por sí sola, transformara la naturaleza de las pretensiones formuladas e impusiera la obligación de incorporar un enfoque diferencial al analizar la responsabilidad del Estado en la causación del daño reclamado.

Si bien la condición de sujeto de especial protección puede determinar la aplicación de enfoques diferenciales para el abordaje de determinados aspectos del proceso, en el caso no concurren esas circunstancias, pues las condiciones predicables de la sucesora procesal no tienen incidencia en el estudio del daño y la imputación que debía adelantar el Tribunal, ni operan como una carga diferencial sobre las actoras. 27.

Por ende, se estima que este cargo formulado por la accionante, parte de la equivocada premisa de que la sola intervención de la menor de edad como sucesora procesal, hacía necesaria la aplicación del criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia SU-167 de 2024, al estudiar el daño y la imputación. 28. Además, la Sala observa que este argumento no fue sometido a consideración de los jueces naturales, lo que hace improcedente su estudio en sede constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 Mediante auto del 9 de octubre de 2020, el a quo aceptó la sucesión procesal en favor de la hija del causante, representada por su mamá, esto es, varios años antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Pese a ello, la actora no solicitó la aplicación de un enfoque diferencial durante el trámite procesal, ni lo propuso como motivo de inconformidad en el recurso de apelación sobre el cual se pronunció la autoridad judicial demandada. 29.

En cuanto al defecto fáctico, el cuestionamiento recae sobre aspectos que fueron expresamente examinados por la autoridad judicial accionada. En efecto, en la providencia objeto de censura se valoró el trámite surtido en materia probatoria, incluyendo las solicitudes formuladas desde la demanda, las decisiones adoptadas durante las audiencias y las actuaciones desplegadas por las partes, para la obtención de los elementos de convicción que se estimaron necesarios para acreditar sus pretensiones. 30.

El Tribunal demandado explicó que, en los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, corresponde a la parte actora la carga de probar el carácter antijurídico del daño, es decir, debe acreditar que la medida de aseguramiento fue irrazonable, desproporcionada o contraria a derecho. Mencionó que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia13 destacó la relevancia de las diligencias surtidas ante el juez de control de garantías. 31.

A partir de dicha premisa, la autoridad judicial examinó las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, a fin de establecer si la parte actora había desplegado todos los actos necesarios para la incorporación de tales elementos de convicción. Así, se valoró la solicitud probatoria formulada en la demanda, advirtiendo que en esta se pidió oficiar para que se remitieran “copias del proceso que se adelantó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, pero no las diligencias previas adelantadas ante el juez municipal de control de garantías. 32.

Además, advirtió que si bien el juez ordinario se encuentra investido de la facultad de decretar pruebas de oficio al tenor de lo previsto en el artículo 213 del CPACA y la jurisprudencia constitucional, la norma precisó que ello es procedente solo en la medida en que resultaran necesarias para el esclarecimiento de la verdad o previo a proferir sentencia, cuando deban resolverse puntos oscuros o difusos de la contienda, lo que no implica que el operador judicial deba suplir la carga de las partes de probar los hechos que fundamentan sus alegatos. 33.

Acorde a esa precisión, refirió que la demandante se limitó a aportar copia de la decisión absolutoria y la noticia criminal junto con las entrevistas que se practicaron, sin demostrar un verdadero motivo de duda que hubiera ameritado la incorporación oficiosa de las actas o audios de las audiencias preliminares, en las cuales se encontraban incorporados los fundamentos fácticos y jurídicos para la solicitud y 13 Cita original: “Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 4 de septiembre de 2020.

Rad. 25000232600020090033301 (Exp. 47203). C.P. Alberto Montaña Plata”. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 decreto de la medida restrictiva de la libertad. Por el contrario, afirmó que se incurrió en una omisión probatoria desde la audiencia inicial, que de ninguna manera podía ser subsanada por el juez de instancia, so pena de afectar el principio de imparcialidad. 34.

Al respecto, la Sala considera que se declaró razonablemente la falta de cumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante, pues tal como lo alegó la Rama Judicial al contestar la acción constitucional, la parte actora fue negligente en aportar el expediente penal completo, incluyendo las audiencias preliminares. Actuar que no podía ser subsanado por el operador judicial mediante el decreto de práctica oficiosa de pruebas. 35.

En la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020, el juez de primera instancia le pidió al apoderado de la parte demandante aclarar la petición de oficiar al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas de Tunja sobre allegar copia del expediente penal surtido en contra del señor Velásquez, y éste -de forma expresa- afirmó que retiraba esa solicitud probatoria porque consideraba que las pruebas relevantes ya se habían aportado al plenario.

Acorde a ello, en el acta de esa audiencia, se dejó constancia que se declaraba la falta de necesidad de esa petición probatoria y, por lo tanto, se negaba ese pedimento. Esa decisión no fue recurrida. 36. Por demás, precisó que si bien era cierto que para predicar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era relevante el pronunciamiento que ponía fin al proceso penal, esta sola prueba no bastaba para determinar el carácter antijurídico del daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento. 37.

Con todo se advierte que fue precisamente a partir de la valoración conjunta de las actuaciones acaecidas en el trámite de la reparación directa que el Tribunal demandado concluyó que la parte actora incumplió la carga de probar la imputabilidad del Estado respecto al daño alegado. En esas condiciones, la actora no evidenció una omisión probatoria, una valoración arbitraria o el desconocimiento de elementos de convicción determinantes.

Su inconformidad se dirige, en realidad, a cuestionar la conclusión a la que arribó el juez natural respecto del cumplimiento de la carga probatoria que le era propia, aspecto que fue ampliamente debatido y resuelto en las providencias censuradas. 38. De otro lado, la parte demandante también reprochó que las autoridades judiciales hubieran proferido una decisión de fondo, pese a considerar insuficiente el material probatorio disponible para examinar la legalidad y necesidad de la medida restrictiva de la libertad. 39.

Sin embargo, esta Subsección estima que tal planteamiento se sustenta en la apreciación subjetiva de la accionante acerca del alcance y suficiencia dadas a las pruebas obrantes en el expediente. El Tribunal accionado expuso que, aun cuando era evidente la falla probatoria de la actora, en procura de garantizar su acceso a la Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 administración de justicia, era necesario analizar si con los únicos elementos probatorios aportados, podía acreditarse la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Velásquez. 40.

Resaltó que, revisados el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el escrito de acusación de la Fiscalía y el fallo absolutorio proferido en el proceso penal, era viable concluir, tal como lo hizo el juez de primera instancia, que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su procedencia. 41.

Para solicitar la restricción del derecho a la libertad del señor Velásquez, el ente investigador contó con elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que el señor Velásquez había participado en el delito de homicidio doloso agravado. En concreto, se contó con el informe policial de captura en flagrancia, en el cual se relató que el actor fue aprehendido en compañía de Wilmer Andrés Velásquez tras una persecución iniciada por información de la comunidad de Cucunuba, que los señaló directamente como partícipes en la riña donde fue herido de muerte Pablo Enrique Garnica. 42.

Se tuvo en cuenta que dicho informe fue complementado con el Formato Único de Noticia Criminal, las actas de registro voluntario, identificación del capturado, así como con el informe ejecutivo y los testimonios de los patrulleros que practicaron la diligencia, quienes reportaron que los señalados intentaron huir del lugar en dos vehículos, que coincidían con las descripciones físicas y de vestimenta entregadas por testigos presenciales, y que fueron capturados poco después en una finca familiar.

Además, al momento de la captura, Carlos Velásquez presentaba manchas de sangre en su ropa y una herida en el dedo meñique. Se aportó entrevista de un testigo que afirmó haber observado al demandante inicial involucrado en la riña y el informe de la investigación penal, que daba cuenta de gestiones adelantadas para la toma de muestras biológicas y cotejos forenses. 43.

En consecuencia, el Tribunal afirmó que razonablemente la Fiscalía consideró que existían indicios fundados que vinculaban al sindicado con los hechos investigados y, por tanto, solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad como mecanismo para garantizar los fines del proceso penal. 44. De otro lado, resaltó que no obraba prueba de que la defensa hubiera recurrido la medida de aseguramiento interpuesta, por lo que, se presumía que se mostró conforme con su adopción por parte del Juez Promiscuo Municipal de Funciones de Control de Garantías de Cucunubá. 45.

En esas condiciones, el reproche formulado no evidencia la configuración de un defecto fáctico, pues la discusión planteada ya fue objeto de análisis por la autoridad judicial accionada, y se dirige, en realidad, a controvertir el juicio valorativo que se realizó respecto al cumplimiento de las cargas probatorias de la actora. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 10 46.

La accionante también cuestionó que la providencia censurada hubiera concluido que no acreditó oportunamente las gestiones encaminadas a obtener la constancia de ejecutoria del fallo absolutorio, obviando que el actor desde antes de presentar el medio de control, intentó obtener dicha documentación, sin éxito. 47. Sobre el particular, la Sala advierte que la decisión objeto de tutela se sustentó en las actuaciones efectivamente incorporadas al expediente, específicamente que en audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020, el juez de primera instancia ordenó oficiar al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas de Tunja, allegar copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria del señor Velásquez, imponiéndole al apoderado de la parte actora el deber de retirar los oficios en la secretaría del despacho para tramitarlos ante la entidad respectiva, dentro de los tres días siguientes a su retiro, debiendo dejar constancia de su gestión en el expediente y estar pendiente para que se lograra aportar previo a la celebración de la audiencia de pruebas. 48.

En la sentencia cuestionada se expuso que, en la posterior audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de octubre de 2021, se dejó constancia de que el actor, entre otras, no había aportado constancia alguna sobre las gestiones realizadas sobre el recaudo del documento que acreditaba la ejecutoria de la decisión adoptada por el juez penal.

Diligencia en la que se declaró el incumplimiento de esa carga procesal impuesta y se dispuso prescindir de la prueba. 49. En esa oportunidad procesal, el accionante no aportó soporte documental alguno que respaldara que había adelantado actuación alguna para cumplir con la orden que le dio el juez natural, por lo que no es de recibo que ahora en la tutela pretenda hacer valer constancias de diligencias que no presentó ante el juez ordinario.

Dado lo anterior, se evidencia la falta de carga argumentativa del cargo y torna imperioso declarar su improcedencia. 50. Finalmente, tampoco se sustenta debidamente el defecto fáctico derivado de la supuesta exigencia de un dictamen pericial para la acreditación de los perjuicios reclamados. Lo anterior porque la lectura integral de la providencia cuestionada permite advertir que la ausencia de ese medio de convicción no constituyó el fundamento determinante de la decisión adoptada, ni la razón por la cual fueron desestimadas las pretensiones de la demanda.

No fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, en razón a que tampoco fue un argumento de discusión esgrimido en el recurso de apelación presentado por la accionante. Entre otras cosas porque el estudio concluyó al negar la declaratoria de responsabilidad del Estado. 51. Por todo lo anterior, al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02433-00 Accionante: Yurany Monroy Ramos en representación de VSVM Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 11 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF