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11001031500020240415900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-09

Radicación interna: 6779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Carlina Gracia Hincapie·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Demandante: Luz Carlina Gracia Hincapié Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04159-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04159-00 Demandante: LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela.

Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 8 de agosto de 2024, la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición. 2.

La anterior garantía la estimó vulnerada ante la presunta falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas a la solicitud radicada el 14 de mayo de 2024. Por medio de esta, solicitó información de todas las actuaciones que se hayan surtido a partir de una queja disciplinaria interpuesta por la accionante. 1.2. Pretensión constitucional 3.

La parte actora solicitó lo siguiente: Ordenar al accionado COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Vinculada en calidad de accionada mediante la providencia del 27 de agosto de 2024.

Demandante: Luz Carlina Gracia Hincapié Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04159-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas contadas a partir de que se profiera el fallo, de tramite a lo anteriormente solicitado. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Gracia Hincapié relató que el 14 de mayo de 2024 elevó, vía correo electrónico ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, la siguiente petición: 1. Solicito que se me remita la queja disciplinaria presentada por mí, LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE, en contra de la doctora MARTHA PATRICIA GOMEZ CAMACHO, identificada con C.C. No. 41.768.746 -FISCAL 238 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ORDEN ECONOMICO Y SOCIAL, DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTA- Entre el año 2014 a 2016. 2.

Solicito de me allegue copia de toda a actuación que se haya surtido. 3. En caso de ser despachadas de forma desfavorable las peticiones anteriores, se me indiquen las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustenta la negativa. (…)4 6. Afirmó que, al día de la interposición de la tutela las entidades accionadas no le habían brindado respuesta, aunque transcurrieron los 15 días hábiles para dicho cometido. 7.

Aseguró que, la información mencionada la requiere para ser parte de un proceso judicial. Por ende, necesitaba dichas copias de manera célere. Por último, solicitó que se le notificara al correo electrónico carlinagracia@gmail.com. 1.4. Sustento de la vulneración 8. La accionante alegó que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional no le habían respondido la solicitud elevada y por tal motivo acude al mecanismo de la acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición. 1.5.

Trámite de la acción 9. Mediante auto de 12 de agosto de 2024 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como autoridad accionada. Además, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 10.

Por medio del auto del 27 de agosto de 2024, el despacho ponente vinculó 3 Índice 2 de SAMAI. 4 Transcrito directamente del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. Demandante: Luz Carlina Gracia Hincapié Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04159-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en calidad de accionada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11. Mediante el memorial allegado el pasado 16 de agosto de 2024, la autoridad rindió informe en el que señaló que, según la secretaria de esa corporación, no se encontró correo electrónico alguno relativo a la petición interpuesta por la parte actora5. 12. De igual manera, puso de presente que al revisar dentro del aplicativo «Siglo XXI»6 logró observar que dentro de esa corporación no existe un proceso disciplinario adelantado por la señora Gracia Hincapié en contra de Martha Patricia Gómez Camacho.

Por último, manifestó que no hay prueba frente al envió de la petición a dicha entidad por parte de la actora. Por ende, solicitó negar las pretensiones de la tutela por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 13. Expuso que ante la autoridad se radicó una petición el 14 de mayo de 2024, a la cual se le dio respuesta el 15 de mayo de 2024.

A su vez, indicó que se identificó la queja disciplinaria y se trasladó la petición al despacho a cargo de la misma. 14. Por lo anterior, afirmó que mediante el auto del 22 de mayo de 2024 el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Ordenar a la Secretaría de esta Comisión enviarle a la doctora Luz Carlina Gracia Hincapié, copia de los siguientes documentos que obran dentro del expediente 11001-11-02-000-2016-00941-00: i) la queja; ii) el acta de reparto; iii) el auto de indagación preliminar; iv) la decisión de archivo, y v) del presente auto. Con la advertencia que si requiere la totalidad del expediente para una actuación judicial como lo expresó en su petición, deberá ser dicha autoridad quien lo solicite directamente a esta Corporación.

SEGUNDO: Remitir copia de la solicitud presentada por la abogada Gracia Hincapié a la Secretaría de esta Comisión para que le suministre información relacionada con la queja contra la doctora Martha Patricia Gómez Camacho, Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 15.

Por otro lado, puso de presente que el tramitador del despacho del magistrado Martin Leonardo Suárez Varón y el ingeniero Julián David López Robayo procedieron a dar cumplimiento al auto el 23 mayo de 2024. 5 Índice 8 en SAMAI. Anexo de la constancia secretarial. 6 Herramienta de trámite y consulta de los procesos disciplinarios ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Demandante: Luz Carlina Gracia Hincapié Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04159-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Para probar lo expuesto, anexó el auto que ordenó la remisión de las copias, el trámite interno para cumplir dicha orden y el correo electrónico que responde la petición elevada por la señora Gracia Hincapié. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 18. Si bien se tuvo como accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por habérsele dirigido la acción de tutela, no se acreditó que la petición haya sido remitida a esa entidad. De igual manera, a partir del informe presentado se evidenció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no recibió la solicitud cuestionada en este proceso.

Por ende, se procederá a desvincular a dicha autoridad del presente trámite constitucional. 2.3. Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Luz Carlina Gracia Hincapié radicó la solicitud ante la autoridad accionada. Por tanto, es titular del derecho fundamental de petición que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 21. Por otra parte, se evidencia que la petición del 14 de mayo de 2024 fue remitida al correo electrónico quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En virtud de lo anterior, se concluye que la mencionada entidad está legitimada en la causa por pasiva.

Esto, dado que por medio de la presente tutela la actora pretende que tal autoridad responda la solicitud ante ella radicada. Demandante: Luz Carlina Gracia Hincapié Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04159-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problema jurídico 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La autoridad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante ante la presunta falta de respuesta a la petición que radicó el 14 de mayo de 2024? 23.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y, (iii) el caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Del derecho de petición 26. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”7. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 27.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”8. 28.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general 7 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandante: Luz Carlina Gracia Hincapié Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04159-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 29.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”9. 30. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”10. 31.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”11. 32.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la 9 Sentencia T-149 de 2013. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandante: Luz Carlina Gracia Hincapié Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04159-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12. 33.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 34. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Análisis del caso concreto 35. Para el estudio del caso, la Sala analizará si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá efectivamente brindó una respuesta a lo solicitado por la señora Luz Carlina Gracia Hincapié. 36. En este orden, la autoridad accionada acreditó que la solicitud del 14 de mayo de 2024 fue respondida mediante mensajes de datos, el cual fue remitido al correo electrónico de la accionante carlinagracia@gmail.com, en el que se indicó lo siguiente: EN VIRTUD DEL ACUERDO PCSJA20-11567 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN CONCORDANCIA CON LA LEY 2213 DE 2022, ME PERMITO COMUNICARLES AUTO DE FECHA 22 DE MAYO DE 2024 QUE DISPUSO REMITIR COPIA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE 11001-11-02-000-2016- 00941-00 I) LA QUEJA;

II) EL ACTA DE REPARTO; III) EL AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR; IV) LA DECISIÓN DE ARCHIVO, Y V) DEL PRESENTE AUTO. CON LA ADVERTENCIA QUE SI REQUIERE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE PARA UNA ACTUACIÓN JUDICIAL COMO LO EXPRESÓ EN SU PETICIÓN, DEBERÁ SER DICHA AUTORIDAD QUIEN LO SOLICITE DIRECTAMENTE A ESTA CORPORACIÓN. ANEXO EN PDF LO ENUNCIADO 37.

Al respecto es pertinente poner de presente lo siguiente: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Luz Carlina Gracia Hincapié Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04159-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

En tales documentos, se evidencia que la entidad respondió la solicitud de la señora Gracia Hincapié al enviarle las copias referentes al proceso disciplinario referido. De esta manera, se resolvió lo solicitado en un término menor a los 10 días establecidos por el numeral primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 201513. 39. En este sentido, se negará el amparo solicitado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la petición fue elevada el 14 de mayo de 2024 y la respectiva respuesta se remitió a la accionante el 22 y 23 del mismo mes y año, tal como fue acreditado por la entidad accionada. 13 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…)». Demandante: Luz Carlina Gracia Hincapié Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04159-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: NEGAR el amparo pretendido por la accionante en relación con la petición elevada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx