Radicado: 25000-23-37-000-2019-00189-01 (27115) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00189-01 (27115) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Tema: Aclaración de sentencia AUTO Se deciden las solicitudes de aclaración presentadas por las partes, demandante y demandada, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de febrero de 20231.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, solicitó la nulidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial para el año 2018, proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante sentencia del 8 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió: «PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial 2018534260100027E de 3 de agosto de 2018 por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidó la contribución especial del año 2018 por el servicio de aseo a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP y la NULIDAD TOTAL de las resoluciones SSPD-20185300121215 del 25 de septiembre de 2018 y SSPD-20185000129815 de 1 de noviembre de 2018 que decidieron los recursos en sede administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se determina que la obligación a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP por concepto de la contribución especial del año 2018, por el servicio de aseo, asciende a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATROMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($5.434.855), de acuerdo a la liquidación incluida en la parte motiva de esta providencia. 1 Índice 18 en Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00189-01 (27115) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: ORDENASE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEVOLVER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP, el pago en exceso por concepto de la contribución especial del año 2018, por el servicio de aseo, la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($1.472.815.000), debidamente indexados y con la liquidación de los intereses previstos en el artículo 634 del Estatuto Tributario.
CUARTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda […]. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, sin cuestionar el monto que se ordenó devolver. En sentencia del 9 de febrero de 2023, esta Sala resolvió: «1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual queda así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrar a la sociedad demandante la suma de $1.472.815.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia». 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia […].
SOLICITUDES El 15 de febrero de 20232, la demandante solicitó aclarar la decisión de esta Corporación, en torno a la suma que se ordenó devolver, y mencionó que en ella no se estableció el descuento del valor a cargo de la contribución señalado por el a quo. El 16 de febrero de 20233, la SSPD solicitó aclarar la sentencia al precisar que la orden de devolución estaba contenida en el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, no en el segundo, y que el monto a devolver no puede ser el total de la contribución fijada por la superintendencia. CONSIDERACIONES En lo relacionado a la aclaración de las providencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplican las disposiciones del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA4.
Frente a la aclaración, el CGP dispone: 2 Índice 26 en Samai. 3 Índice 29 en Samai. 4 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00189-01 (27115) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
Conforme a la norma transcrita, hay lugar a la aclaración cuando se trate de «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Sobre la oportunidad, la norma prevé que la aclaración se podrá pedir dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso concreto, las peticiones presentadas por las partes, demandante y demandada, son oportunas, atendiendo la verificación de las fechas de notificación de la sentencia5 y la presentación de las solicitudes6.
Advierte la Sala que las solicitudes de aclaración de las partes no recaen sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, toda vez que la orden dada por esta Corporación se contrajo a precisar que el régimen de intereses predicable a casos como el sub examine es el previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, todo en aplicación del inciso tercero del artículo 187 ibidem.
Por demás, la sentencia fue clara en advertir que el valor a devolver debía tener en cuenta los pagos a cargo de la actora a que hubiera lugar. Se precisa que el monto que ordenó reintegrar el Tribunal, ($1.472.815.000), no fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto por la SSPD, con lo cual, resultaba inmodificable para la Sala.
Así las cosas, lo solicitado por las partes escapa a la figura procesal prevista en el artículo 285 (aclaración) del CGP. Lo que sí evidencia la Sala es que en la decisión de esta Corporación se incurrió en un error por cambio de palabras, toda vez que la orden impartida por el a quo, referente a la devolución del pago en exceso, estaba contenida en el ordinal tercero del fallo apelado, y no en el ordinal segundo que se ordenó modificar, con lo cual, procede su corrección. Por lo anterior, se adecuarán las solicitudes de aclaración presentadas y, conforme al artículo 286 del CGP7, se corregirá la parte resolutiva de la sentencia para precisar 5 La sentencia se notificó personalmente el 13 de febrero de 2023.
Índice 18 en Samai. 6 Las solicitudes se presentaron el 15 y 16 de febrero 2023, respectivamente. Índices 26 y 29 en Samai. 7 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00189-01 (27115) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la modificación ordenada por esta Sección versa sobre el ordinal tercero de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. NEGAR las solicitudes de aclaración presentadas por las partes. 2.- CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 9 de febrero de 2023, la cual queda así: «1.- MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual queda así: «TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrar a la sociedad demandante la suma de $1.472.815.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia». 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia […]. 3.- Reconocer personería a los abogados Yasmín Soraida Gómez Babativa y Luis Alfredo Ramos Suárez, como apoderados de las partes demandante y demandada, en los términos de los poderes que obran en los índices 26 y 29 de Samai, respectivamente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN