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11001031500020230379800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-13

Radicación interna: 5899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Angelica Maria Sabio Lozano·Demandado: Juzgado (2) Transitorio Administrativo Del Circuito De Bogota

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente|:|11001-03-15-000-2023-03798-00 | |Actora |:|Angélica María Sabio Lozano | |Accionado |:|Juez Segundo (2°) Administrativo Transitorio de Bogotá | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, la señora Angélica María Sabio Lozano, en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el señor Juez Segundo (2°) Administrativo Transitorio de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad accionada proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 11001-33-35- 029-2018-00514-00).

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser los superiores funcionales de la autoridad accionada.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[3] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la presente acción de tutela incoada por la señora Angélica María Sabio Lozano, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [2] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.