Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Actor: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente (hoy Secretaría Distrital de Ambiente) Tesis: No procede aclarar una providencia judicial cuando los argumentos presentados para ese efecto no precisan un verdadero motivo de duda sobre un concepto que no sea claro en la parte resolutiva o que tenga efectos en esta.
Corresponde al Despacho resolver la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora respecto del auto de 29 de marzo de 2023, mediante el cual se modificaron los numerales segundo, tercero y cuarto del auto de 2 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. VALTRONIK S.A. (hoy Publik S.A.S. en reorganización), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en contra del entonces Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Capital (actual Secretaría Distrital de Ambiente). 1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2011, denegando las pretensiones de la demanda. 1.3. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2014, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
Igualmente, condenó en abstracto a la entidad demandada, a pagar a la sociedad demandante, por Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concepto de restablecimiento del derecho, “la suma que incidentalmente se determine por daño emergente y lucro cesante, con base en las pautas que para tal efecto se establecieron en la parte motiva”. 1.4.
Mediante auto proferido el 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró probada parcialmente la objeción al dictamen pericial con el cual la sociedad demandante respaldó la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios, aduciendo que el mismo no atendió lo dispuesto por la sentencia del 31 de julio del año 2014. 1.5.
Contra la precitada decisión, los apoderados de la sociedad demandante y de la parte demandada interpusieron recurso de apelación. 1.6. Con auto del 29 de marzo de 2023, el Despacho resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto del auto de 2 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, los cuales quedarán así: SEGUNDO.- NEGAR el daño emergente solicitado por la sociedad VALTRONIK S.A., respecto de la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, impuesta en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LIQUÍDASE la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, a favor de la sociedad VALTRONIK S.A., y en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), a título de lucro cesante en la suma de cuatrocientos veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($423.454.985,85), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, a favor de la sociedad VALTRONIK S.A., y en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), a título de intereses en la suma de setenta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos doce pesos con noventa y un centavos ($76.417.712,91), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.” II.
DE LA SOLICITUD Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1 A través de memorial del 13 de abril de 20231, la parte actora solicitó que: “En primer lugar, solicito que se aclare por qué la providencia del 29 de marzo del 2023, notificada el 11 de abril del 2023, es firmada únicamente por un Consejero Ponente, cuando debió haberla suscrito la Sala correspondiente.
(…) En segundo lugar (…) se aclare por qué en la providencia del 29 de marzo del 2023 no se tuvieron en cuenta ni se analizaron los argumentos expuestos en el memorial por medio del cual se descorrió el traslado del recurso presentado por la SDA. En tercer lugar (…) que se aclare por parte del Despacho cuál es la diferencia entre acreditar el daño y acreditar el perjuicio (…) por qué se equipara la acreditación del perjuicio con la cuantificación del mismo (…) por qué en el proceso de cuantificación de los perjuicios se podría negar la existencia de daños patrimoniales reconocidos en la sentencia, como lo es el daño emergente.
(…) En cuarto lugar (…) (1) por qué en el auto del 29 de marzo el Consejero Ponente se limita a señalar que el razonamiento del A Quo está dentro de los límites razonables de su competencia, pero no evalúa ni analiza si le asistió razón al A Quo en declarar la prosperidad de la objeción por error grave; esto es, no hace un análisis autónomo sobre la validez y veracidad del dictamen.
(2) por qué, si la objeción por error grave estuvo sustentada únicamente en que el número de informadores con base en los cuales se tazó el perjuicio, no se tuvo en cuenta entonces ni siquiera la técnica de cuantificación de los perjuicios patrimoniales. (3) Por qué, si declaró probada la objeción por error grave, no utilizó el Consejo de Estado el dictamen que se realizó como prueba de la objeción por error grave, ¿única prueba técnica con la cual podría establecerse el perjuicio? En quinto lugar (…) por qué se negó la indemnización del daño emergente contradiciendo la sentencia de segunda instancia y no se liquidó éste ni siquiera bajo criterios de equidad.
En sexto lugar (…) (1) por qué se impone a la parte actora una carga probatoria imposible de cumplir (como lo es probar el estado de unos informadores que, no sólo no fueron nunca devueltos, sino además la SDA ha confesado fueron destruidos), sabiendo que quien tenía la capacidad de probar la supuesta entrega era la misma administración con un acta de entrega, la cual nunca fue allegada al proceso porque no existe; 1 Visible a índice núm. 14 de Samai.
Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (2) ante la imposibilidad para la actora de verificar el estado de los informadores desinstalados (pues nunca regresaron a sus manos), por qué no se trasladó la carga probatoria al DAMA, que es quien contra-afirma que no existió detrimento patrimonial con la desinstalación;
(3) por qué se desconoce el hecho de que el DAMA (hoy SDA) no devolvió jamás los informadores por cuanto su devolución estaba sujeta al pago de una multa exorbitante ilegalmente impuesta, cuyos efectos no fueron suspendidos por la jurisdicción contenciosa no obstante haberse solicitado; (4) por qué se desconoce que está probado que los informadores perdieron todo valor con la desinstalación, si es claro que, por ejemplo, el DAMA ni siquiera aprovechó los informadores desinstalados y, por el contrario, procedió a destruirlos (reitero que si los informadores reportaran algún tipo de utilidad, el DAMA no los hubiese destruido, sino que hubiera dispuesto de ellos);
Adicionalmente, solicito que se aclare (…) (1) por qué no se tuvo en cuenta para este análisis el informe pericial elaborado por la Universidad Tecnológica de Pereira de diciembre 5 del 2014; (2) por qué se afirma que no se probó el daño emergente, si existe material probatorio en el cual se explica y del cual se extrae que el valor patrimonial que supone un informador está dado precisamente es por su invención, diseño, instalación y puesta adecuada en funcionamiento;
(3) por qué, si se consideraba que no había prueba de que la desinstalación generaba pérdida total, no se calculó la cuantía del daño emergente causado por la desinstalación anti-técnica bajo criterios de equidad. (…) (1) por qué se impone a la parte demandante una carga probatoria imposible de cumplir consistente en probar el estado de unos aparatos que hoy en día no se encuentran en su poder;
(2) por qué se desconoce que la desinstalación de los informadores acarreó un perjuicio patrimonial consistente en el 100% del valor de los mismos; (3) por qué, si se consideraba que no había prueba de del estado de los informadores, no se calculó la cuantía del daño emergente causado por la desinstalación anti-técnica bajo criterios de equidad.
(…) (1) por qué se desconoce que los informadores desinstalados de manera ilegal y anti-técnica hubiesen podido generar utilidades al día de hoy en el curso normal de los acontecimientos si no se hubieran proferido y ejecutado las Resoluciones anuladas; (2) por qué se desconoce que los informadores constituían unos bienes que reportaban beneficios económicos y que, por lo tanto, existirá una utilidad habitual frustrada hasta tanto no se reemplacen esos bienes o no se restituya a la víctima por la pérdida de dichos informadores;
Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (3) por qué se desconoce como parámetro temporal para calcular el lucro cesante, el que al día de hoy esos informadores desinstalados por el DAMA (hoy SDA) no han sido reparados o restituidos de forma tal que puedan prestar una utilidad equiparable a la que prestaban cuando habían sido instalados por VALTRONIK;
(4) por qué se presume que el Consejo de Estado dispuso como límite temporal para calcular el Lucro Cesante el término de 11 meses, cuando ello no hizo parte de los parámetros dispuestos en la sentencia sobre la liquidación; (5) por qué se desconoce que la liquidación del lucro cesante debe calcularse hasta que cese el perjuicio o sea reparado el daño;
(6) por qué se desconoce que el señalar como parámetro los contratos de publicidad anteriores al 2002 sirve para determinar la utilidad habitual y no, como afirma el Consejero Ponente, para determinar el extremo temporal final para calcular el lucro cesante (de haber sido así, el Consejo de Estado en la sentencia hubiera indicado expresamente que el lucro cesante sólo sería reconocido por el tiempo en que estaba vigente el permiso);
(7) por qué se desconoce que todos los contratos de publicidad anteriores al 2002 disponían que su duración se prorrogaría de manera automática, lo cual prueba que, en el curso normal de los acontecimientos, todos estos contratos serían prorrogados de manera automática e indefinida; (8) por qué se desconoce que el permiso otorgado para el funcionamiento de los informadores se prorrogaba año a año, lo cual prueba que en el curso normal de los acontecimientos ese permiso conservaría su vigencia de manera indefinida.
(…) (1) por qué en la parte resolutiva del auto del 29 de marzo, se liquidan a título de intereses para indemnizar el lucro cesante únicamente intereses a partir del año 2014, cuando la utilidad frustrada debió ingresar al patrimonio desde el año 2002.” III. CONSIDERACIONES 3.1. Sea lo primero advertir que el CCA no regula lo concerniente a la solicitud de aclaración de autos, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 267 ibidem2, se aplique el estatuto procesal general.
De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, las solicitudes de aclaración deben cumplir con los siguientes requisitos: 2 “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(Subrayas del Despacho). De acuerdo con la norma transcrita, las solicitudes de aclaración de sentencia o auto deben ser presentadas dentro del término de ejecutoria de la providencia. De igual forma, exige que la providencia respecto de la cual se presenta tal petición contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que se encuentren en la parte resolutiva de la misma o que influyan en ella.
Vistas así las cosas, en el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de aclaración no precisa un verdadero motivo de duda sobre alguna frase o concepto que no sea claro en la parte resolutiva del auto del 29 de marzo de 2023, o en las consideraciones, y que tenga efectos en ésta. Por el contrario, el Despacho evidencia que lo que pretende la apoderada de VALTRONIK S.A. (hoy Publik S.A.S. en reorganización) es proponer un nuevo debate, pues, salvo lo relacionado con la controversia sobre la competencia del ponente, dirige en contra del proveído mencionado veintiocho (28) cuestionamientos con los cuales, aunque formalmente pide aclaración, lo cierto es que, materialmente, censura la decisión, comoquiera que discute: (i) el análisis que se efectuó de los argumentos que presentó en el curso del trámite incidental;
(ii) las diferencias que existen entre acreditar el daño y acreditar el perjuicio; (iii) la técnica de cuantificación de los perjuicios; (iv) las consideraciones alrededor de la objeción por error grave del dictamen pericial; (v) que no se utilizara la equidad como criterio para calcular la indemnización por concepto de daño emergente y (vi) la valoración probatoria, entre otras.
Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, en lo relativo al reparo sobre la competencia, no haya el Despacho punto oscuro que debiera ser aclarado, pues lo cierto es que en el acápite correspondiente fueron invocadas las normas que le otorgan competencia a la Sala Unitaria para desatar el recurso.
Por tal razón, la solicitud de aclaración será negada. En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por VALTRONIK S.A. (hoy Publik S.A.S. en reorganización), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada la presente providencia, devolver al Despacho, para resolver lo que en derecho corresponda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.