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11001031500020250506900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-15

Radicación interna: 7981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Clementina De Jesus Lopez Parra, Maria Aurora Castro De Piñarete·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05069-00 Accionante: CLEMENTINA DE JESÚS LÓPEZ PARRA Y OTRA Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL 1.

Las señoras Clementina de Jesús López Parra y María Aurora Castro de Piñarete, a través de apoderado1, interpusieron acción de tutela2 contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la “posesión y propiedad”3 de un bien que se encuentra en su poder.

La solicitud de amparo se enmarca en un proceso ejecutivo de hacer, relacionado con entrega de un predio, que promovió el Municipio de San Pablo de Borbur, Boyacá, contra el señor Armando Espitia Solano. 2. El 19 de agosto de 2025, el expediente de la referencia ingresó al despacho para decidir sobre su admisión4. 3. Revisados los fundamentos de hecho señalados por la parte accionante en el escrito de tutela, se advierte lo siguiente: “1.

El 29 de julio de 2025 se practicó una diligencia de entrega del bien embargado identificado con Folio 072-50667. 2. El 31 de julio del año 2025 (María Aurora) y el 1 de agosto del mismo año (Clementina) presentaron formal oposición legal bajo el artículo 309 del CGP, cada una sobre bienes diferentes, con folio de matrícula inmobiliaria No. 072- 39461 y 072- 38959 de la oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá – Boyacá, y que son diferente al predio objeto de la diligencia de entrega con folio de matrícula Inmobiliaria No. 072-50667 predio embargado. 3.

La providencia del 13 de agosto de 2025 rechazó ambas oposiciones por considerarlas extemporáneas, fundamentándose en términos relacionados con la diligencia de secuestro de 2023 y la integración del despacho comisorio — ignorando la naturaleza específica de las oposiciones de los predios de las accionantes— 1 Si bien en los anexos de la solicitud de amparo se encuentran diferentes poderes, lo cierto es que no se allegó un poder especial para presentar la acción de tutela. 2 Radicada el 14 de agosto de 2025 en la ventanilla virtual.

Ver el certificado FC15E777D5C8C59E FD86B3455F7A2B54 508C1CF09062B800 1FBEB12C12FB3E80, índice 3, del expediente digital de tutela. 3 Obra en certificado B7833F57B82F27F9 018E393CA32B6F33 A604578FDC7422E7 2DA9EFD1682AA505, pág. 1, índice 2, del expediente digital de tutela. 4 Se advierte que en el índice 5 de Samai figura una constancia realizada por la auxiliar judicial del despacho sustanciador en la cual se informa que el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez se encontraba de permiso durante los días 15, 19 y 20 de agosto de la presente anualidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05069-00 Accionante: Clementina de Jesús López Parra Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela 2 4. Se realizó la entrega de un terreno que hace parte de dos predios de las accionantes 5. El auto habilita el desalojo inminente y viola derechos fundamentales al no reconocer pruebas, motivación ni audiencia previa”5. 4.

Así, de conformidad con lo citado, el despacho advierte que la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales denunciados por la parte accionante tiene lugar en el departamento de Boyacá6, en atención a que la acción se dirige contra un juzgado ubicado en el Distrito Judicial de Tunja y los hechos de la demanda ocurren en el municipio de Chiquinquirá, Boyacá. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19917 y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la acción de la referencia debe ser conocida por un juez constitucional de esas ciudades o por su superior jerárquico, el cual tiene competencia en dicho distrito judicial.

Norma que, por tratarse de orden público, es obligatoria para todos los destinatarios8. 5. En atención a que la parte accionante presentó el escrito de amparo a través del aplicativo Samai de esta Corporación, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 20209, corresponde remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá (reparto), con el objetivo de que se trámite la primera instancia en esta misma especialidad por parte de la autoridad judicial competente, según el factor territorial10.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General a la mayor brevedad posible, la presente actuación al Tribunal Administrativo de Boyacá (reparto), para que avoquen su conocimiento.

SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada. CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 5 Obra en certificado B7833F57B82F27F9 018E393CA32B6F33 A604578FDC7422E7 2DA9EFD1682AA505, pág. 1, índice 2, del expediente digital de tutela. 6 Al revisar la demanda y los anexos se indicó que el bien inmueble está ubicado en la carrera X N°.

X-XXX del municipio de San Pablo de Borbur – Boyacá. 7 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 8 En el escrito de tutela, las actoras no proponen argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conozca del presente asunto en lugar de los jueces de la ciudad donde ocurre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, en la sede de la autoridad judicial que adelantó la diligencia cuestionada.

Al respecto, ver Corte Constitucional autos 426 de 2024 y 326 de 2018. 9 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 La parte accionante presentó la acción de tutela a través de la ventanilla virtual cuya demanda corresponde a la No. 18351.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05069-00 Accionante: Clementina de Jesús López Parra Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela 3 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.