Micelio
11001032500020230060600Consejo de EstadoAuto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 7868-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: Oscar Enrique Narvaez Viloria·Demandado: Municipio De Cerete, Comision Nacional Del Servicio Civil

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00606-00 (7868-2023) Demandante: Oscar Enrique Narváez Viloria Demandado: Municipio de Cereté, Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00606-00 (7868-2023) Demandante: Demandado: Oscar Enrique Narváez Viloria Municipio de Cereté, Córdoba AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Oscar Enrique Narváez Viloria, a través de apoderado, contra el municipio de Cereté1, Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Oscar Enrique Narváez Viloria, actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cereté, Córdoba con el propósito de que se anulen los siguientes actos administrativos: • Decreto No. 078 de 28 de septiembre de 2017, por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Cerete – Córdoba y se señalan las funcione de sus dependencias. • Decreto No. 079 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cerete – Córdoba. • Decreto No. 080 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de Cerete – Córdoba. • Decreto No. 081 de 28 de septiembre de 2017, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del Municipio de Cerete – Córdoba. • Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 04 de marzo de 2019 con el fin de adelantar la Convocatoria No. 1087 de 2019, expedido por la comisión nacional del servicio civil. • Decreto No. 138 del 2021, por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa y en consecuencia se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional. • Decreto No. 029 del 2022, por medio del cual se resuelve un recurso.

Transcripción literal. 2. Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, la declaración de que no hubo solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 3. El proceso de la referencia fue radicado a través del sistema de gestión judicial (SAMAI) y se asignó por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Ese juzgado, mediante auto del 26 de octubre de 2022, inadmitió la demanda con el objetivo de que la parte demandante ratificara su pretensión de nulidad contra el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil o 1 La demanda fue radicada el 30 de agosto de 2022.

Samai, índice 002, expediente digital, archivo 06ActaReparto. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00606-00 (7868-2023) Demandante: Oscar Enrique Narváez Viloria Demandado: Municipio de Cereté, Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 excluyera el mismo, a efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto.

Asimismo, le solicitó que la demanda se dirigiera contra los terceros que pudieran verse directamente afectados por la decisión del proceso. 4. Con ocasión de la medida de redistribución adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante el Acuerdo núm. CSJCOA23-36 de 2023, el expediente de la referencia fue redistribuido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No obstante, mediante auto del 2 de octubre de 2023, dicho despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer del caso, al considerar que uno de los actos administrativos demandados —de contenido general— fue expedido por una autoridad del orden nacional, razón por la cual la competencia correspondía a esta corporación. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia del Consejo de Estado en única instancia 5. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia de esta corporación para conocer, en única instancia, los asuntos que se detallan a continuación:

ARTÍCULO 149 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y Radicación: 11001-03-25-000-2023-00606-00 (7868-2023) Demandante: Oscar Enrique Narváez Viloria Demandado: Municipio de Cereté, Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.

PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. 6. De lo expuesto se concluye que esta corporación no es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en atención a que el legislador de la Ley 2080 de 2021, artículo 149 ibidem, al modificar las reglas de competencia allí previstas, no asignó a esta corporación el conocimiento de asuntos de naturaleza laboral, como el que ocupa actualmente la atención de este despacho. 2.2.

Caso concreto 7. El despacho advierte que el presente asunto versa sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, en la que se cuestiona la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor Oscar Enrique Narváez Viloria, quien ejercía el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 3, en la Alcaldía de Cereté, Córdoba.

El señor Narváez Viloria fue reemplazado por la señora Tania del Rosario Ríos Chamorro, quien integró la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para dicho empleo. 8. Ahora bien, el despacho no pasa por alto que la demanda incluye la pretensión de nulidad de actos administrativos de contenido general, relacionados con la estructura y la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cereté, Córdoba; sin embargo, una lectura integral del escrito permite concluir que el interés primordial del demandante no radica en la defensa del orden jurídico en abstracto, sino en el reintegro al cargo que desempeñaba y en el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de su desvinculación, lo cual evidencia un interés individual, concreto y subjetivo. 9.

Además, como sustento de sus pretensiones, la parte actora señaló que su desvinculación fue ilegal. Explicó que el concurso de méritos —Convocatoria 1087 de 2019 de la Comisión Nacional del Estado Civil (CNSC)— para los empleos de carrera administrativa de la Alcaldía de Cereté, Córdoba, se realizó con base en los actos administrativos generales que aquí se demandan, los que a su juicio fueron expedidos sin los estudios técnicos y financieros requeridos; evento que no solo invalida los actos acusados, sino también la convocatoria pública y los registros de elegibles que de ella surgieron, y por ende, su desvinculación. 10.

En ese contexto, la circunstancia de que en el mismo escrito de demanda se solicite la nulidad de actos administrativos tanto de contenido general como particular no implica, a diferencia de lo expresado por el juez décimo administrativo del circuito de Montería, una acumulación de pretensiones que justifique que esta corporación sea competente para conocer este asunto. 11.

Sobre este aspecto, esta Sección ha señalado que, para determinar la existencia de una acumulación de pretensiones en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, resulta imperativo interpretar la demanda con el propósito de identificar la pretensión real de la parte actora, a efectos de impartir el trámite procesal que en derecho corresponda.

Así se ha expresado2: 2 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00606-00 (7868-2023) Demandante: Oscar Enrique Narváez Viloria Demandado: Municipio de Cereté, Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 […] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso.

Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos.

En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Resaltado fuera del texto. 12. De lo anterior se observa, sin lugar a duda, que el asunto en cuestión se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral, como acertadamente lo planteó la parte demandante en su escrito inicial y se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia. 13.

Por lo tanto, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, dado que, al tratarse de un asunto de carácter laboral, esta corresponde al juez administrativo del circuito, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 20213. 14. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 15.

De acuerdo con lo anterior, y según se observa de los actos administrativos de contenido particular demandados, el señor Oscar Enrique Narváez Viloria prestó sus servicios en la alcaldía municipal de Cereté, Córdoba. En consecuencia, la competencia por factor territorial para conocer de este caso corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería. 16.

De acuerdo con todo lo expuesto, se declarará la falta de competencia de esta corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control y se devolverá el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. 3 «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]».Subrayado fuera del texto.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00606-00 (7868-2023) Demandante: Oscar Enrique Narváez Viloria Demandado: Municipio de Cereté, Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta corporación para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia.

TERCERO: Notificar a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM