Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – caducidad - intereses moratorios Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia 26 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Ligia Lizarazo de Franco.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 2. La señora Ligia Lizarazo de Franco formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias del 8 de abril de 2005 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada el 7 de junio de 2007 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2002-11464-00 instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social. 1 Folio 3 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En esas decisiones ordenaron a la autoridad administrativa reliquidar la pensión de jubilación de la interesada con la inclusión de los factores salariales certificados en el expediente devengados durante el último año de prestación de servicios, también reconocieron el pago de las diferencias de mesadas pensionales entre lo pagado y lo que realmente se debió cancelar, con la consecuente indexación de los valores reconocidos. 4.
La ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial, dado que en el retroactivo se incluyeron las mesadas atrasadas e indexación, no obstante, se omitió sufragar los intereses moratorios en los términos del inciso 6° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fueron ordenados en los fallos. 5.
Razón por la cual, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $124.096.081 por dicho concepto con su correspondiente indexación. 1.2. Mandamiento de pago 6. El tribunal por auto del 22 de enero de 20182, libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de Ligia Lizarazo de Franco por la suma de $81.654.871, correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 26 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2012. 7.
Indicó que el pago realizado por el órgano de previsión social atendió el reconocimiento de las mesadas pensionales, su indexación y los descuentos en salud, sin embargo, no canceló ningún valor en lo que respecta a los intereses moratorios. 8. Advirtió que la liquidación se llevó a cabo con base al capital a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondiente al valor de $80.002.117,15 y que luego de determinarse los descuentos en salud, la suma a reconocer por los intereses moratorios ascendió a $81.654.871,90. 1.3.
Contestación de la demanda 9. La UGPP presentó escrito de defensa3 con las siguientes excepciones: 10. Caducidad de la acción, aseguró que la demanda ejecutiva se radicó luego de 8 años, 9 meses y 9 días, en tal orden, la presentación fue extemporánea, el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social no suspendió los términos. 2 Folios 77 a 81 del expediente. 3 Folios 117 a 124, ídem.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Carencia de exigibilidad del título, detalló que los requisitos formales se refieren a que el título o los documentos sean auténticos, emanen del deudor o su causante, de una sentencia u otra providencia que tenga fuerza ejecutiva, es decir, sea prueba en contra del obligado, de otro lado, especificó que los requisitos sustanciales giran en torno a que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible, por ello, determinó que el título ejecutivo no cumplía el requisito de exigibilidad. 12.
Genérica, señaló que en virtud de los poderes oficiosos del juez se declararan probadas las excepciones que se encontraran probadas. 13. Compensación, indicó que debía aplicarse sobre lo cancelado por la institución a la ejecutante en relación con cualquier eventual condena que se pudiera derivar en el proceso, destacando que la excepción no implicaba la aceptación de la pretensión de la demanda. 14.
Pago, aseveró que a través de la Resolución UGM 001760 de 25 de julio de 2011 se cumplió la sentencia objeto de ejecución, para lo cual, se allegó cupón de pago 2561156 y liquidación del cumplimiento con fecha de 12 de octubre de 2022. II. SENTENCIA APELADA 15. El tribunal dictó sentencia el 26 de abril de 20234, ordenando seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, así mismo, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 y no condenó en costas. 16.
Aclaró que en virtud de la providencia dictada el 23 de enero de 2023 se rechazaron por improcedentes las excepciones de caducidad de la acción, carencia de exigibilidad del título ejecutivo y genérica, precisando que se analizaría la prescripción haciéndose diferencia con la caducidad. 17. Así pues, mencionó que, si bien la demanda se ejerció en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el fallo invocado como título ejecutivo ordenó que para su cumplimiento se atendiera lo contemplado por el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 18.
No obstante, conforme al inciso 6° de la disposición en comento, especificó que al cumplirse seis meses desde la ejecutoria de la sentencia sin que el beneficiario hubiere reclamado el cumplimiento, cesará la causación de intereses hasta que se presente la petición. 4 Folios 177 a 189 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.
En ese sentido, como la decisión cobró ejecutoria el 25 de enero de 2008 y la accionante radicó el 8 de junio de la misma anualidad ante CAJANAL la solicitud de cumplimiento de la sentencia, concluyó que no cesó la generación de intereses, pues la reclamación se realizó previo a los seis meses. Por lo tanto, su causación acaeció durante el lapso de 26 de enero de 2008 a 31 de marzo de 2012, día anterior al mes de inclusión en nómina del pago. 20.
En consecuencia, determinó que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital indexado de la condena, la cual se encontraba pendiente de pago. 21. Ahora bien, en lo atinente a las excepciones de pago y compensación verificó que a pesar de ser liquidados los intereses moratorios mediante la Resolución UGM 014261 de 20 de octubre de 2011 que modificó a la Resolución UGM 001760 de 25 de julio de 2011, en los comprobantes de pago aportados al expediente no se evidenció el correspondiente pago. 22.
De otro lado, en lo concerniente a la prescripción extintiva del derecho y la caducidad de la acción detalló que los términos de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social se suspendieron a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2013, día en el que se reanudó el cómputo de 5 años para la presentación de la demanda ejecutiva. 23.
Además, explicó que la prescripción no podía alegarse en el trámite ejecutivo por el cobro forzado de unas sumas o intereses y si bien la Ley 1564 de 2012 admitía su formulación, se refería al derecho de cobro del título con una regulación específica en los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil que, en el evento de no ejercerse la acción ejecutiva, la obligación se extingue por el transcurso del tiempo. 24.
De manera que cumplido el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la exigibilidad se extendió hasta el 25 de julio de 2009, instante en el que se encontraban suspendidos los términos, la interesada contaba con el período de 11 de junio de 2013 a 11 de junio de 2018 para radicar la demanda y como la misma se presentó el 2 de noviembre de 2016, su radicación se hizo dentro del término legal. 25.
Verificado lo anterior explicó lo siguiente: 26. Capital sobre el que se liquidaban los intereses: el capital derivado de la reliquidación de las mesadas y su indexación sobre el que se realizó el cálculo correspondió a $89.215.395,17 menos los descuentos a salud por $9.213.278,02, de ahí que, el capital neto fue de $80.002.117,05. 27.
Período de causación de los intereses reclamados: 26 de enero de 2008 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 31 de marzo de 2012 por ser el día anterior al mes de inclusión en nómina. 28.
Tasa de interés bancario: 1.5 veces del interés bancario certificado por la Superfinanciera y atendiéndose los parámetros de la fórmula establecida en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015, la cual se tomaba de forma independiente de la tasa de mora utilizada para su cálculo. 29. Así las cosas, constató que el monto por el cual se continuaría adelante con la ejecución correspondió a $81.654.871,09. 30.
Por último, aseveró que no procedía la indexación de los intereses moratorios en tanto son incompatibles con los intereses moratorios puesto que tienen una causa idéntica como lo es devaluación del dinero. III. RECURSO DE APELACIÓN 31. La parte ejecutada5 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada.
Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 32. Enfatizó que la acción ejecutiva estaba caducada, ya que, desde la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 5 de julio de 2009, hasta la presentación de la demanda ejecutiva, el 1° de noviembre de 2016, trascurrieron 7 años y 4 meses, siendo superado el término de presentación de la demanda. 33.
Aseguró que la entidad pública no estaba obligada a reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados, ya que, el proceso de liquidación de CAJANAL que tuvo lugar entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, constituyó un evento de fuerza mayor, lo que excluía la posibilidad de que se causaran intereses durante ese período, en ese sentido, citó el artículo 1616 del Código Civil, según el cual la mora originada en circunstancias de fuerza mayor no genera derecho a indemnización. 34.
Por lo anterior, señaló que el Decreto 2555 de 2010 contempló en el artículo 9.1.3.2.8 que las obligaciones de una entidad liquidada se compensarán únicamente con el pago de la desvalorización monetaria de los créditos y que en el artículo 9.1.3.5.8 del citado decreto se señalaron las reglas para determinar el pago de la compensación. En consecuencia, durante la liquidación de CAJANAL no se causaron intereses moratorios. 35.
Así, refirió que la liquidación realizada por el a quo desconoció las reglas de los artículos precitados del Decreto 2555 de 2010, por lo siguiente: i) se 5 Folios 206 a 211 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incluyeron mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del título ejecutivo y que se cancelaron en los términos de las órdenes de la sentencia, motivo por el que no podían generar nuevos intereses; ii) se liquidaron intereses moratorios después de la fecha de pago; iii) el juez determinó la suspensión de los términos de caducidad, sin embargo, liquidó los intereses de corrido; iv) se desconoció la aplicación de la sanción de que trata el artículo 177 del CCA por la no presentación oportuna y en debida forma de la solicitud de cumplimiento. 36.
Argumentó que no procedía el cobro de intereses moratorios, más la indexación, ya que su cobro simultaneo es incompatible, teniendo en cuenta que ambas figuras jurídicas buscan impedir la pérdida de poder adquisitivo del dinero con el paso del tiempo. 37. Indicó que no había lugar a la condena costas, dado que, su imposición debe atender a unos criterios como lo son la conducta de las partes y que se encuentren causadas y comprobadas, en ese sentido, el artículo 365 del Código General del Proceso no contempló una apreciación objetiva, descartando que el sujeto procesal vencido en el debate se condene en costas, determinación que adoptó el juez de primera instancia sin verificar las actuaciones de los intervinientes, pues, dentro trámite no se advirtió temeridad ni mala fe de la UGPP.
Del mismo modo, el artículo 280 del Código General del Proceso preceptuó que en la sentencia «el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella». 1.7 Trámite de segunda instancia 38. El 20 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación6 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 39. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, y 322 del CGP. 6 Folio 228 del expediente. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 4.2.
Cuestión previa 4.2.1. Indexación de los intereses moratorios y condena en costas 41. La parte recurrente explicó que era improcedente la indexación de los intereses moratorios, no obstante, la Corporación evidencia que en la primera instancia no se indexó el concepto reconocido, pues el Tribunal señaló que «no hay lugar a la indexación de los intereses moratorios solicitada por la parte actora, toda vez que como lo precisa el Consejo de Estado, “[…] tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles […]” si se ordena a la parte ejecutada el reconocimiento de la indexación de los intereses moratorios, se la estaría condenando a un doble pago por la misma causa». 42.
Por consiguiente, es un aspecto que le fue favorable al órgano de previsión social y en ese sentido esta instancia no emitirá pronunciamiento al respecto. 43. Igualmente, se controvirtió una presunta condena en costas, sin embargo, se advierte a partir de la lectura de la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 que no se impuso ninguna condena en costas8, motivo suficiente para no resolver este punto de la apelación. 4.3.
Problema jurídico 44. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 45. ¿en este caso ocurrió el fenómeno extintivo de la caducidad y si con ello, debe revocarse la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto de los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del CCA, derivados de la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 25000-23-25-000-2004-09433-01? 46.
De resolverse desfavorablemente lo anterior, se analizará sí durante el procedimiento administrativo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, cesó para la Administración la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo derivados de la sentencia objeto de ejecución, en el entendido de que el trámite 8 En el ordinal 4 de la parte resolutiva expresamente se señaló «Sin condena en costas en esta instancia» Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativo configura fuerza mayor o caso fortuito según los términos del artículo 1616 del Código Civil. 4.4.
Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 47. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»9. 48.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».10 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48811 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 49. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.12 La autenticidad se refiere a la plena 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 11 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 12 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió13. 50.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido14. 51.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP15, antes 497 del CPC16. 52.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 15«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 16 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dispone el artículo 422 del CGP17, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 4.5. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos 53. En primer lugar, debe recordarse que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal18. 54.
Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida19 y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 55.
En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, que dispone: «Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. 17 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 18 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag.
Pte. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 56. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA: «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]». 57.
Como se aprecia de todo lo anterior, a efectos de verificar si ocurrió el fenómeno de la caducidad debe determinarse en primer lugar la norma aplicable al caso, la fecha de exigibilidad del título ejecutivo y en el caso de regirse por la Ley 1437 de 2011, deberá determinarse si se cumplen los plazos establecidos en la norma dependiendo del tipo de obligación cuyo cumplimiento se persigue. 4.6.
Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra de Cajanal en Liquidación 58. Esta Corporación en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre el procedimiento liquidatorio de Cajanal y sus implicaciones frente a los procesos ejecutivos contra dicha entidad20. En efecto, en primer lugar, a través de auto de 30 de junio de 2016, proferido dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06595- 01 (3637-2014)21 se realizó un detallado análisis normativo del proceso de 20 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso 11001-03-15-000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas; sentencia de 2 de julio de 2020 dentro del proceso radicado 76001233300020180078901 (2930- 19), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 21 Con ponencia del consejero William Hernández Gómez.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 liquidación de Cajanal y sus implicaciones frente a la figura de la caducidad de los medios de control, a partir de lo cual se indicó: «[…] En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP22.
Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto23. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c- Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de 22 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores. 23 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. […]».
(Negrilla de la Sala). 59. Tanto la providencia judicial en cita como a las que se hace alusión en el pie de página, advirtieron que durante el lapso en el que se llevó a cabo la liquidación de la extinta Caja de Previsión Social se vio restringida la posibilidad de quienes obtuvieron la declaratoria judicial de sus derechos mediante sentencia ejecutoriada y que al momento de hacerla efectiva se encontraban con un panorama incierto debido a la desorganización de la administración y a la ausencia de reglas uniformes sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. 60.
En ese contexto dados los diferentes escenarios y períodos en que opera la referida suspensión, se ha concluido que no es posible suspender con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado, por lo que corresponde al juez identificar a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011. b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. 4.7.
Intereses moratorios 61. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a título indemnizatorio, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta, por lo anterior, su carácter es punitivo y resarcitorio, de ahí que, se entienden como la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento de la prestación y se causan por ministerio de la ley, sin ser necesario pago alguno y tampoco se requiere prueba del perjuicio más allá del retardo. 62.
Igualmente, otro elemento distintivo de dicho concepto es su exigibilidad junto con la obligación principal y se adeudan mientras no se reconozca loe debido, en consecuencia, tienen un propósito compensatorio del daño generado por el acreedor a través de la fijación de una tarifa consagrada por el legislador. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.8.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 63. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo en cuenta las siguientes premisas: 64. La subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de 8 de abril de 200524 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con radicado 25000-23-25-000-2002- 11464-00 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ligia Lizarazo de Franco «[…] incluyendo los factores correspondientes debidamente certificados al expediente, que hayan sido devengados por la demandante, durante el último año de prestación de sus servicios, en especial los certificados a folios […] que deberán ser tenidos en cuenta en su valor total». 65.
Igualmente ordenó el «pago de las […] diferencias de mesadas pensionales entre lo pagado […] y, lo debido de pagar por inclusión del valor total de los factores correspondientes, debidamente certificados […], incluyendo los correspondientes ajustes de ley tal y como lo dispone el artículo 178 del C.C.A., valores que deben ser indexados […] conforme con los índices de inflación certificados por el DANE», además dispuso que el cumplimiento de las órdenes se realizaría de acuerdo al artículo 176 del Decreto 01 de 1984. 66.
La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado a través de sentencia dictada el 7 de junio de 200725. 67. Posteriormente, se solicitó el cumplimiento de los fallos mediante petición radicada el 9 de junio de 200826. 68. En virtud de lo precedente se expidió la Resolución UGM 001760 de 25 de julio de 201127 que reliquidó la pensión de jubilación de Ligia Lizarazo de Franco y dio cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias que se acreditaron como título ejecutivo, con posterioridad fue modificada a través de la Resolución UGM 014261 de 20 de octubre de 201128 en el sentido de ordenar que la mesada pensional se incrementara de $860.696,84 a $860.713,71, decisión que fue incluida en nómina de abril de 2012. 69.
En el caso concreto, la recurrente cuestionó el cómputo de términos realizado por el a quo que concluyó que la demanda ejecutiva se presentó oportunamente. 70. En este punto es importante recordar que, de acuerdo con el marco jurídico desarrollado en el acápite anterior y lo señalado por esta Subsección29, la 24 Folios 12 a 28 del expediente. 25 Folios 29 a 37, ídem. 26 Folios 63 y 64, ídem. 27 Folios 38 a 43, ídem. 28 Folio 62, ídem. 29 Auto de 22 de junio de 2023, dictado dentro del proceso ejecutivo radicado: 25000-23-42-000-2017-01453- 01 (2456-2023) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «[…] es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: 71. a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. –.». 72.
Así las cosas, no es de recibo la tesis expuesta en el recurso de apelación comoquiera que debe efectuarse una interpretación integral entre el numeral 11 del artículo 136 del CCA y el artículo 177 de la misma codificación procesal por cuanto el primero señala que los 5 años inician a partir de la exigibilidad del derecho y esta se presenta una vez transcurran, precisamente, los 18 meses de esta última disposición, los cuales corren una vez adquiera ejecutoria el título judicial. 73.
Así entonces, como la sentencia de 8 de abril de 2005 dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por esta corporación el 7 de junio de 2007, quedó ejecutoriada el 25 de enero de 200830, la entidad tenía 18 meses para dar efectivo cumplimiento, es decir hasta el 25 de julio de 2009. 74.
Esto a la luz de lo establecido por el Decreto 01 de 1984, artículo 177, cuyo plazo era de 18 meses. Sin embargo, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme a las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de 4 años. 75.
De acuerdo con lo anterior, la exigibilidad de la obligación ocurrió dentro del plazo de suspensión; por tanto, a partir del 12 de junio de 2013 se contabilizan los cinco años de la caducidad, los cuales fenecían el 12 de junio de 2018. 76. En este caso se tiene que la demanda se interpuso el 3 de noviembre de 201631, por lo que, se advierte que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ahí que, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 30 Así se indicó en el sello secretarial consignado en el reverso del fallo de segunda instancia con fecha de 7 de junio de 2007 que confirmó la decisión recurrida, folio 37 del expediente. 31 Fecha extraída del índice 1 de sistema de gestión judicial Samai del Tribunal Administrativo.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4.9. Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 77. El artículo 1616 del Código Civil sobre la responsabilidad del deudor en la causación de intereses moratorios contempló que «la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios»32. 78.
A pesar de que el Consejo de Estado en múltiples decisiones ha interpretado que la toma de posesión con el propósito de liquidar una sociedad «constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios»33, el debate giró en torno a la liquidación de sociedades como consecuencia de procesos de liquidación forzosa administrativa, cuya naturaleza es divergente al procedimiento que finalizó con la extinción de CAJANAL. 79.
Debido a ello, no le asiste la razón a la UGPP en su reproche puesto que la liquidación de la referida institución se originó en una decisión del presidente de la República por razones político-administrativas, cuyos riesgos y en atención al principio de responsabilidad del Estado, no pueden ser asumidos por el acreedor particular, pues se afectaría el equilibrio de las cargas públicas, generándose un daño antijurídico. 80.
La Corporación34 en los casos en los que el órgano de previsión social demandado argumentó que no se causaron intereses moratorios como 32 Artículo 1616 del Código Civil. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. «Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas». 33 Entre otros pronunciamientos, se pueden consultar los siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta: i) sentencia de 25 de junio de 1999, radicación 25000-23-27- 000-12248-01 (9425), CP Daniel Manrique Guzmán. En esta providencia se reitera el criterio expuesto en fallo de 15 de febrero de 1985, también de la sección cuarta de esta Corporación, expediente 8872, CP Carmelo Martínez Conn, en la que se concluyó: «El acto demandado, especialmente la Resolución 4513 de 12 de agosto de 1981, invoca como fundamento legal de la negativa a ordenar el pago de intereses moratorios, el artículo 822 del Código de Comercio, conforme al cual “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”, de suerte que como según la ley civil -artículo 1° de la Ley 95 de 1890-, constituye fuerza mayor, “los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos”, y conforme al inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, se concluye que la toma de posesión de los haberes y de la administración de una empresa por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye fuerza mayor, la que no genera intereses de mora a cargo de la persona intervenida conforme lo declara el citado inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil»;
(ii sentencia de 14 de octubre de 2004, radicación 25000-23-27-000-2001-2277- 01(13926), CP María Inés Ortiz Barbosa; y iii) sentencia de 26 de julio de 2007, expediente 25000-23-27- 000-2003-00369-01(15002), CP Juan Ángel Palacios Hincapié y de la sección primera: (i sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 13001-23-31-000-2004-01258-01, CP Marco Antonio Velilla Moreno; y ii) fallo de 16 de abril de 2015, expediente 08001-23-31-000-2007-00734-01, CP María Claudia Rojas Lasso. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020). CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 consecuencia del procedimiento liquidatorio de CAJANAL, ha señalado lo siguiente: «[…] Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas». 81.
Por lo tanto, como en las sentencias invocadas como título ejecutivo se analizó el derecho a la reliquidación de pensión de jubilación, su naturaleza exige un examen diferenciado para salvaguardar las garantías mínimas y la seguridad social en pensiones, lo cual imposibilita que por razones de fuerza mayor se aplique el artículo 1616 del Código Civil para evitar el pago de intereses moratorios causados en la demora de cumplimiento de una obligación de índole laboral, toda vez que CAJANAL ostentaba la categoría de institución pública y sus condiciones de liquidación no la exoneraron del pago. 82.
Así las cosas, no prospera el cargo planteado por la parte ejecutada en el sentido de que se suspendió la generación de intereses en el período de 11 de junio de 2009 y hasta el 12 de junio de 2013, se resalta que la Sala en reciente decisión adoptó la misma posición35. 83. Tampoco es cierto lo sostenido por la entidad ejecutada de que los artículos 9.1.3.2.836 y 9.1.3.5.837 del Decreto 2555 de 201038 respecto a las reglas para compensar la pérdida del poder adquisitivo por la falta de pago oportuno son aplicables en el caso, dado que, éstos tienen efectos en el trámite de liquidación 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de abril de 2025, radicado: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 36 Pérdida del poder adquisitivo. «Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 9.1.3.5.8 del presente decreto.
Para efectos de la notificación de la resolución que reconozca la pérdida de poder adquisitivo, así como de los recursos interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 del presente decreto». 37 Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. «Si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente decreto correspondan a gastos de administración. […]». 38 «Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 forzosa administrativa39 y tal como se estableció en los párrafos anteriores la liquidación de CAJANAL tuvo su origen en una decisión del presidente de la República por razones político administrativas. 84.
De todos modos, la discusión de primera instancia giró en torno a la generación de intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago del derecho reconocido en una sentencia judicial y no dentro del procedimiento administrativo liquidatorio, que sobre el particular y como lo estableció el juez de primer grado, la disposición aplicable era el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 85.
De otro lado, se observa que el órgano de previsión social aseveró que se incluyeron mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia pagadas según las órdenes del título ejecutivo, motivo por el que no podían generar nuevos intereses, así mismo, señaló que se liquidaron intereses moratorios con posterioridad a la fecha de pago y se desconoció la sanción establecida en el artículo 177 ídem por la no presentación oportuna y en debida forma de la solicitud de cumplimiento, sin embargo, no refutó la liquidación efectuada por el a quo y tampoco especificó información concreta que replicara lo determinado en primera instancia, es decir, no controvirtió ni allegó algún elemento probatorio que permita variar lo resuelto por el Tribunal, razón por la cual no hay lugar a variar lo resuelto. 4.10.
De la condena en costas en segunda instancia 86. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 87. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 39 Toda vez que los artículos 9.1.3.2.8 y 9.1.3.5.8 integran el título 3 del Decreto 2555 de 2010 sobre liquidación forzosa administrativa.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023) Demandante: Ligia Lizarazo de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Richard Giovanny Suárez Torres, identificado con cédula de ciudadanía 79.576.294 de Bogotá y tarjeta profesional 103.505 del C.S de la J., como apoderado judicial de la UGPP, en los términos del poder conferido40.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la profesional del derecho Sandra Liliana Muñoz Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 34.323.793 y tarjeta profesional 215.697 del C.S de la J., como apoderada sustituta de la UGPP, en los términos del poder otorgado41.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 40 Poder general visto en el índice 26 de Samai. 41 Sustitución de poder vista en el índice 26 de Samai.