CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución 603 de 15 de junio de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”; del acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019; y del diploma núm. 1299-19 de 26 de julio de 2019, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO.
I.- LA DEMANDA I.1. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 4.1.
Declárese la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. 8.1.1-52.5/066 de fecha 20 de junio de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga el paz y salvo académico a la parte con interés directo en las resultas del proceso señor (a) DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, por haber cursado y aprobado todas las asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan del Programa de Derecho. 4.2.
Declárase la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución No. 603 de 2019, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1059601606 expedida en Morales, el título de Abogado (a). 4.3. Declárase la nulidad del Acta de grado No. 43 de fecha 26 de julio de 2019 y Diploma No. 1299-19 de fecha 26 de julio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución No. 603 de fecha 15 de junio (sic) de 20192 y otorga 2 El acto demandado corresponde a la Resolución núm. 603 de 15 de 2019. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el título de Abogado (a), al (la) señor (a) identificado con la cédula de ciudadanía No. 1059601606 expedida en Morales. 4.4.
Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1059601606 expedida en Morales, ya (sic) hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a) […]”. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°.
Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 2°. Adujo que para la fecha en que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO3 se matriculó en el programa de Derecho, esto es, en el primer semestre del año 2013, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta 3 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 3°.
Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor de la estudiante DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de Abogado a fin de ser incluida en la ceremonia colectiva de graduación que tuvo lugar el 26 de julio de 2019, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.
Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes. 5°.
Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a varios estudiantes del programa de derecho se les registraron como aprobados los exámenes preparatorios en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 6°.
Indicó que, en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD, el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.
Señaló que respecto de la situación académica de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, habría presentado y aprobado los siete (7) exámenes preparatorios exigidos por el reglamento; sin embargo, corroborado dicho reporte con el expediente de la historia académica, pudo advertir que la graduada solo había aprobado cuatro (4) exámenes, quedando pendiente de aprobación los correspondientes a las áreas de “[…] derecho penal, bienes obligaciones y contratos, y derecho administrativo […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8°.
Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por la señora GUACHETA CAMPO para obtener el registro de notas aprobatorias, sin haber superado los respectivos exámenes, situación que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 9°: Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogada.
I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 30 de 1992; y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”4. 4 Es de aclarar que la Universidad del Cauca, junto con el escrito de la demanda, aportó una copia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 que no era la versión definitiva.
El citado documento señalaba que los exámenes preparatorios eran obligatorios en sus artículos 6º y 8º, a pesar de que en la versión definitiva del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 los artículos 6º y 8º pasaron 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una condición o requisito sin el cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de Abogado (a) y, de otorgarse sin el cumplimiento del mismo, dicho título deberá ser dejado sin efectos, como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”.
Aseveró que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se le otorgue el título de abogada, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que la graduada no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal, bienes, obligaciones y contratos y derecho administrativo.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL a ser los artículos 5º y 7º. Por lo anterior, en el marco del principio iuria novit curia, la Sala entenderá que cuando la Universidad se refirió a la transgresión de los artículos 6º y 8º del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, se trataba materialmente de los artículos 5º y 7º. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1.
Admisión. Mediante proveído de 20 de agosto de 20215 se admitió la demanda de la referencia6 y se ordenó vincular a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. II.2. Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 12 de noviembre de 20217.
II.3.- Contestación II.3.1. La señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda, a través de apoderado judicial, y manifestó8 que cursó y aprobó todas las materias y con la totalidad de los requisitos para optar por el título de abogada otorgado por la demandada, los cuales fueron verificados y certificados por la UNIVERSIDAD, por lo que la mala organización administrativa, la pérdida de documentos o los 5 Visible en el índice núm. 5 del expediente digital. 6 Para la decisión se tuvo en cuenta que si bien la actora demanda sus propios actos, cuya naturaleza es particular y concreta, lo procedente era darle aplicación al artículo 137, numeral 3, del CPACA y tramitar la demanda por el medio de control de nulidad propuesto, puesto que “[…]los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata de un título de abogada, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, una ciudadana estaría ejerciendo como abogada sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría […]”. 7 Visible en el índice núm. 37 del expediente digital.
Contra la anterior decisión, la tercera interesada interpuso recurso de apelación, que se interpretó como súplica y fue decidido por la Sala en providencia de 14 de diciembre de 2022, en el sentido de confirmar el decreto de la medida cautelar (índice 105 del expediente digital). 8 Visible en el índice núm. 34 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntos hechos de corrupción denunciados por terceros, no le sean atribuibles.
Sostuvo que, en su caso, no advertía la configuración de alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos acusados, los cuales se presumían legales, aunado a que su desempeño como estudiante de la UNIVERSIDAD siempre estuvo guiado por la buena fe, lo que se demuestra con la falta de pruebas en su contra que comprometan su actuar.
II.4. El 25 de marzo de 20229 la Consejera ponente prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio10 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 9 Visible en el índice núm. 56 del expediente digital. 10 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 6 y 7 del expediente físico y lo indicado por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso en escrito obrante en el índice núm. 34 del expediente digital. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto de 20 de mayo de 202211, se requirió a la parte actora para que se pronunciara sobre el trámite de la prueba que se le decretó12, la cual se incorporó posteriormente al proceso13, por lo que mediante auto de 1o. de julio de ese año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5.
Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD14 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO incumplió con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogada.
Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en los numerales 6 y 8 del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de 11 Visible en el índice núm. 71 del expediente digital. 12 La prueba se decretó en los siguientes términos: “[…]
CUARTO: Por Secretaría, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 10.2.1 de la solicitud de pruebas de la demanda (folio 8), la cual se adelanta con motivo de la denuncia presentada mediante oficio núm. 2-92.8/927 de 20 de junio de 2019, identificada con el radicado CAU-GA No. 20190100117812.
Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma […]”. 13 Visible en el índice núm. 92 del expediente digital. 14 Visible en el índice núm. 77 del expediente digital. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, pues las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que la egresada no aprobó los preparatorios de derecho penal, bienes, obligaciones y contratos y derecho administrativo.
II.5.2.- La señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO15 manifestó que ingresó al programa de derecho de la UNIVERSIDAD en el primer período académico del año 2013, por lo que consideró que el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 no le era aplicable, dado que éste regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran en el segundo período académico de 2011.
Agregó que fueron los docentes, junto con el personal administrativo y directivo de la UNIVERSIDAD, los que validaron el cumplimiento de los requisitos para que se le otorgara el título académico acusado de nulidad. Respecto del informe que elaboró el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos administrativos de registro de exámenes preparatorios de la UNIVERSIDAD, aclaró que dicho grupo 15 Visible en el índice núm. 94 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de trabajo no es competente para determinar la validez o invalidez de los requisitos que la habilitaron para optar por el título de abogada.
De igual forma manifestó que la prueba traslada que aportó la Fiscalía General de la Nación no daba cuenta de la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, pues estaba relacionada con la recolección de información de otras personas. Finalmente, reiteró que no era obligación de los estudiantes conservar los soportes de la presentación y aprobación de los exámenes, pues ello era responsabilidad de la UNIVERSIDAD.
En ese sentido, señaló lo siguiente: “[…] Mi poderdante efectivamente presentó los siete preparatorios que sirven de prerrequisito para acceder al título de abogado, y lo que concurrentemente se demuestra es que a la fecha, esta entidad cuenta con un grave problema de control de la documentación relativa a la verificación de notas de exámenes ordinarios como parciales, finales, supletorios, prueba de suficiencia de idioma extranjero, entre otros y más aún los exámenes preparatorios, toda vez que no existen protocolos definidos en los cuales se pueda contar con un sistema de convalidación en el cual interactúen todos los actores de dicha evaluación (…).
Si no existe evidencia en relación con el pago de exámenes en algunos preparatorios, como tampoco actas de otros, esta situación no es imputable al estudiante, tal y como lo he detallado a lo largo de esta exposición, sino que la misma obedece a la falta de criterio institucional y de una política seria y de calidad que involucre a estudiantes, docentes y personal administrativo en relación con los protocolos que garanticen objetividad, imparcialidad, debido proceso y permanencia en relación con el registro de calificaciones no solo en los exámenes preparatorios, 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino en todas las instancias de evaluación académica establecidos por la Universidad del Cauca en sus programas […]”.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto16 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que dentro del proceso existían elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos acusados. Destacó que al ingresar a la UNIVERSIDAD la señora GUACHETA CAMPO se comprometió a cumplir con el reglamento académico que preveía la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el título de abogada y, además, era consciente de tal exigencia pues presentó los aludidos exámenes sin superar tres de ellos.
Aseveró que los estudiantes, al matricularse en los diferentes programas académicos, conocen las normas que rigen su institución educativa y, por ende, están obligados a su observancia, máxime si se trata de aquellas normas que regulan los requisitos para obtener el correspondiente título profesional. 16 Visible en el índice núm. 93 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que aun cuando la tercera interesada alegó a lo largo del proceso haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el reglamento universitario para recibir su diploma profesional, lo cierto es que no aportó al proceso pruebas que demostraran dicha afirmación; por el contrario, lo que sí resultó acreditado es que la señora GUACHETA CAMPO incumplió con el requisito de grado consistente en presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios, previstos en el reglamento de la institución. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. IV.2. Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R – 603 de 15 de julio de 2019, respecto 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del título de abogada que se le otorgó a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-603 DE 2019 (15 de Julio) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de las facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.
(…) En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentos de la Institución, les confiere el título de: (…) ABOGADO (A) (…) DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO CC.
(…) de MORALES […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, en la que se indicó lo siguiente: 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ACTA DE GRADO NO. 43 DE 26 DE JULIO DE 2019 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 12:00m., del día viernes veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R- 603 del 15 de julio de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADA A: DARLY DALLIVE GUACHETA CAMPO CC.
(…) de MORALES El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogada Se registra en el Libro de Diplomas No. 083; Folio No: 1299; Diploma No: 1299-19 La ceremonia finaliza a la(s) 1:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales;
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a viernes veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 1299-19 de 26 de julio de 2019, en el que se indicó: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, en la atención a que DARLY DALLIVE GUACHETA CAMPO (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADA con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.
Popayán 26 de julio de 2019. Registrado en el Libro de Diplomas No. 083, Folio No. 1299, Diploma No. 1299-19 […]”. IV.3. Cuestión previa Previamente a establecer el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, es necesario precisar que en su escrito de alegatos de conclusión, la tercera con interés directo formuló dos nuevos argumentos de oposición a la demanda, referidos a la inaplicabilidad del Acuerdo núm. 02 de 17 de febrero de 2011, y a la falta de competencia del equipo de seguimiento y apoyo conformado por la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019 para decidir sobre la acreditación de los requisitos de grado, argumentos que fueron presentados después de la etapa de fijación del litigio y, por tanto, no pueden ser examinados al resolver la presente controversia.
IV.4. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución 603 de 15 de julio de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”; del acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019; y del 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diploma núm. 1299-19 de 26 de julio de 2019, actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA otorgó el título de abogada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO.
A juicio de la demandante, los actos acusados transgreden el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, debido a que la graduada no cumplió con la totalidad de los requisitos allí previstos para optar por el título de abogada, en tanto no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal, bienes, obligaciones y contratos, y derecho administrativo.
Por su parte, la tercera con interés directo en las resultas del proceso aseguró que en el expediente no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de abogada, pues lo que se observa es una desorganización interna de la UNIVERSIDAD que no le es imputable, en la medida en que en su contra no cursan investigaciones de ninguna clase y, además, su situación está amparada bajo el principio de la buena fe. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria;
(ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”17.
También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.
En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero[18].
En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.[19] 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. [18] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [20][…]”.21 La Ley 30 de 28 de diciembre de 199222 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.23 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. [20] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 22 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 23 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “[…] Artículo 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”24.
(Resaltado fuera del texto original). Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].” (Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa 24 Sentencia SU-783 de 2003. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
(iii) El principio de la buena fe La Constitución Política, en su artículo 83, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Respecto de dicho principio, la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado que la presunción de buena fe no implica que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución, pues el obrar de buena fe implica “que se haya realizado la actuación con la diligencia debida”.25 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00120-00.
C.p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el significado, alcance y contenido de este postulado superior, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado. [26].
En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[27]. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [28].
En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente” [29]. Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 Superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico administrativas […]”30. [26] Sentencia C-071 de 2004 [27] Sentencia T-475 de 1992 [28] Ibidem. [29] Sentencia C-253 de 1996. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008. M.p. RODRIGO ESCOBAR GIL. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia en comento, el obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la Administración, pues, en caso contrario, no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable a quien no ha cumplido con su deber.
(iv) La solución del caso concreto Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202331, ya tuvo oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se estudia, en el cual la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer los hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación, y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones internas, así como por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca, y de la Contraloría General de la República. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, -como sucede en el presente caso-, y concluyó que tales reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogado.
Los apartes de la mencionada sentencia que son relevantes para el caso en estudio, señalan: “[…] 73. El Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011 reformó la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar «los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°. 74.
Por su parte, los artículos 5° y 7° del Acuerdo 02 exigieron la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como un requisito tendiente a obtener el título de abogado, en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO QUINTO. Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS TOTALES 218 164 (…) ARTÍCULO SÉPTIMO- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios; b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero y d. Cursar y aprobar la actividad física formativa (…)”. 75.
En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate. 76.El citado Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1º, señala lo siguiente: “(…)
ARTICULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.
ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;
Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.
4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.
5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial (…)”. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el referido Acuerdo 02 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos «estudiantes que se matricul(aron) por primera vez o reingres(aron) al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°.
Tal disposición exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico32. 78. Esto significa que resulta totalmente acertado el planteamiento expuesto por la Universidad del Cauca conforme con el cual su normatividad interna exige la aprobación de los exámenes preparatorios a efectos de optar por el título de abogado.
(…) (…) 84. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado(a). Estos actos administrativos, valga resaltarlo, no solo fueron expedidos por las autoridades competentes, sino que definen cuáles son las temáticas objeto de esa prueba de aptitud, y establecen un procedimiento para su desarrollo en virtud del cual su presentación y aprobación se ve reflejada en distintas constancias documentales físicas y virtuales […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado de los estudiantes de derecho que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, 32 El artículo 11 del Acuerdo 036 de 2011, define el currículo como «el proceso de construcción dialógica de experiencias (estudios, trabajos, prácticas, actitudes, actuaciones, expresiones, regulaciones, valoraciones, etc.), socialmente valido, mediante el cual se espera que el educando apropie críticamente la cultura asociada al nivel educativo en el que se inscribe.
El currículo comprende tanto el “modelo” o referencia social del educando, con las diferentes vivencias que experimenta orientadas a su apropiación cultural». 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede la Sala a resolver los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Vicio de nulidad de los actos acusados consistente en no acreditarse la totalidad de requisitos de grado previstos en la ley y los reglamentos internos – Infracción de las normas en que debían fundarse Alega la parte actora que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogada, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que la graduada no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal, bienes, obligaciones y contratos, y derecho administrativo.
Al respecto, cabe señalar que en el expediente está acreditado que en el año 2019 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, mediante la Resolución R-603 de 15 de julio de 2019, y el acta de grado núm. 43 y diploma núm. 1299-19 de 26 de julio de ese mismo año. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes documentos33: • Archivo de los registros de calificación de preparatorios en el sistema SIMCA 2.0 • Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, según el sistema de recaudos SQUID. • La historia académica de la estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • El archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • Los documentos facilitados por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca. • Los documentos remitidos por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. 33 Cfr. Folios 40 a 43 del cuaderno principal. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 21 de abril de 2020, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV.
CONCLUSIONES 1. La señora GUACHETA CAMPO DARLI DALLIVE, cédula de ciudadanía No. 1059601606 y código estudiantil 100713011970, presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que dos (02) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio de Familia 2.
Los Preparatorios Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Bienes, Obligaciones y Contratos y Procesal Civil, registrados el 20 de mayo de 2019 en estado de aprobados entre los períodos académicos 2016.2 y 2018.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”.34(Resaltado fuera del texto original).
También está acreditado en el proceso que mediante el Acuerdo núm. 36 de 2011 se adoptó el Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, el cual reguló el proceso de formulación y aprobación de los programas académicos y de sus reformas en los siguientes términos: 34 Idem. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 42.
Etapa de diseño y formulación. Sin perjuicio de disposiciones legales que rigen esta materia, la formulación de programas académicos de la Universidad, en conformidad con sus tipos y modalidades, debe abarcar, cuando menos, los siguientes aspectos: (…) i. El currículo y el plan de asignaturas y demás actividades educativas, que evidencien las dimensiones curriculares establecidas en el presente estatuto junto con sus requisitos y créditos académicos.
(…) k. Las estrategias y metodologías de enseñanza y de aprendizaje, las formas de seguimiento y de evaluación de las diferentes actividades y del programa en su conjunto, así como los recursos necesarios para desarrollarlas. l. La certificación a que conduce y los requisitos para su otorgamiento. (…). (Resaltado fuera del texto original).
Del citado Estatuto se advierte que los programas de la UNIVERSIDAD deben incluir los requisitos exigibles a los estudiantes para el otorgamiento del respectivo título y, asimismo, señalar el alcance del currículum y las respectivas estrategias de evaluación. Se observa, igualmente, que el Consejo Académico de la UNIVERSIDAD, a través del Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 201135, modificó el programa de derecho, en el sentido de señalar las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar 35 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011”.
En los artículos 5° y 7°36 del citado Acuerdo se estableció la obligatoriedad de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, en los siguientes términos: “[…] Artículo 5°. Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS TOTALES 218 164 (…) Artículo 7°.
Para optar por el título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios; b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero y d. Cursar y aprobar la actividad física formativa […]”.
(Resaltado fuera del texto original). 36 Se destaca que la Universidad, junto con el escrito de la demanda, allegó una copia del Acuerdo 02 cuya versión no era la definitiva, en la que se señalaba que los exámenes preparatorios eran obligatorios en sus artículos 6° y 8°. No obstante, el Despacho sustanciador pudo constatar que tal situación fue corregida por la parte actora al aportar la versión original del mencionado Acuerdo, en la cual los artículos que establecen el requisito de presentación de preparatorios son el 5° y el 7°, como se acreditó en varios procesos que por los mismos hechos cursan en esta Sección, entre ellos el de radicado núm. 2021-00444- 00 (ver índice 39 del dicho proceso). 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 201437, con el fin de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con el requisito de grado en comento.
De dicha reglamentación se destaca: “[…] Artículo 1°. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.
Artículo 2°. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;
Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.
4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.
5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial. (…) Artículo 7°. Los Departamentos determinarán el número de cupos y programarán los exámenes preparatorios de 37 www.unicauca.edu.co 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado para el período académico correspondiente, señalando las fechas, horas y jurados para cada uno de los exámenes.
Estas decisiones serán publicadas por la Coordinación del Programa y la Secretaria General de la Facultad en la página Web de la Universidad y/o de la Facultad y en la cartelera de la Coordinación del programa y Secretaria de la Facultad. Artículo 8°. La Coordinación del Programa y la Secretaria de la Facultad convocara por la Página Web de la Universidad y/o de la Facultad y por la cartelera de la Coordinación del programa y de la Secretaria de la Facultad, semestralmente, a los estudiantes y egresados interesados en la presentación de los preparatorios, informando las fechas de recepción de las solicitudes y de realización de los exámenes, con sus respectivos docentes.
(…) Artículo 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.
Artículo 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”38 (Resaltado fuera del texto original).39 38 Ver anexos de la demanda, índice 3 del expediente digital. 39 En igual sentido, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo No. 002 de 1988) reguló el registro y modificación de notas de los preparatorios, de la siguiente manera: “[…] 57.
Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento. La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0).
De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen. Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones.
Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59. Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior recuento es dable concluir que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) que los artículos 5° y 7° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) que la estudiante únicamente superó satisfactoriamente dos (2) de los siete (7) exámenes exigidos; por lo que (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento.
Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”.
Ahora, frente a los argumentos de defensa expuestos por la tercera interesada, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad. 60. Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 61.
Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”. (Resaltado fuera del texto original). 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos para optar por el título de abogada, pues, en su criterio, lo que se observa es una “desorganización interna” que no le es imputable, la Sala considera que tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de abogada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los Acuerdos Académicos examinados.
En efecto, como quedó acreditado a partir del registro de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera; de la historia académica de la estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico; y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, la egresada DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado.
En cuanto al reproche de la prueba documental aportada por la Fiscalía General de la Nación al proceso, la Sala encuentra que a pesar de 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asistirle razón a la apoderada de la tercera interesada, en el sentido de que dicha prueba está relacionada con la recolección de información de otras personas, tal circunstancia no desvirtúa el incumplimiento de los requisitos previstos por el reglamento de la UNIVERSIDAD para obtener el título de abogada, incumplimiento que, como se vio, quedó acreditado con las demás pruebas allegadas al proceso.
Respecto de la presunción de buena fe de la actuación de la egresada, la Sala reitera lo indicado en el proveído que decretó la medida cautelar del proceso: “[…] Respecto de la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202140, en el que la Sección indicó: 121.
Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.
(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. (…) 127. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.
Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.
Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor (…) para obtener el título de abogado […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Es decir, que a pesar de que la señora GUACHETA CAMPO alegó que su actuación fue de buena fe, lo cierto es que en virtud de dicho principio “nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 41.
En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible a la estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior42; y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “[…] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y 41 Idem. 42 Ley 30 de 1992, artículo 24. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”.
A este respecto, también se refirió la ya citada sentencia de 31 de julio de 2023 al indicar: “[…] 162. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199243 y del 18 de abril de 199744, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). 163.
De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y [43]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [44] Sección Quinta, Rad.
No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2.
La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164. Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. 165.
Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”. (Resaltado fuera del texto original) Ahora, no desconoce la Sala que al momento de la evaluación de los requisitos de grado de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, la institución académica estaba afrontando problemas de gestión documental, atribuibles a su ineficiente gestión en el cumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200045, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, en la que consideró procedente modular su decisión, en los siguientes términos: 45 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 172.
En el anterior contexto, esta autoridad judicial considera procedente modular su decisión con el propósito de retrotraer la actuación administrativa al momento en que la Universidad del Cauca valoró erradamente los requisitos de grado, habilitando la posibilidad consistente en que el centro universitario, en el marco de su autonomía, evalué si se configuró, o no, una falta disciplinaria y si el tercero con interés en los resultados del proceso puede culminar los requisitos de grado que le hacen falta para optar por el título de abogado. 173.
Esto significa que la presente sentencia producirá efectos ex tunc[46] y, en consecuencia, la parte actora podrá llevar a cabo la respectiva investigación disciplinaria, en el marco de su autonomía universitaria y de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI del reglamento estudiantil, en la medida en que el ciudadano (…) nuevamente tendrá la condición de estudiante. 174.
Así las cosas, el ente universitario podrá que (SIC) verificar objetivamente si el tercero incurrió en una falta disciplinaria, previa garantía de su derecho al debido proceso, conforme a lo indicado en los artículos 89 y 90 del reglamento estudiantil. 175. Adicionalmente, será la institución académica la que determine si el ciudadano (…) cumple los requisitos y puede, o no, presentar los exámenes preparatorios restantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo 001 de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a saber:
ARTICULO 5. El estudiante que haya finalizado el Plan de Estudios tendrá un plazo máximo de tres años para la presentación de los Preparatorios, trascurrido este plazo solo podrá presentarlos realizando y aprobando los [46] 56 Ver entre otros: (a) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2003.
Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248). Actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín. (b) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00737- 01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. (c) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Bogotá, d. c., 16 de junio de 2005. Radicación: 25000-23-27-000-2001-00938-01(14311). Actor: Grandes Superficies de Colombia s.a. (Carrefour). (d) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2006. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC). Actor: Felisa Romero Romero. (e) Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2007. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01189-01(16294). Actor: Avidesa Mac Pollo S.A. (f) Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 7 de febrero de 2008. Radicación número: 25000-23-27- 000-2002-00616-01(15443). Actor: Concentrados Cresta Roja S.A 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diplomados que para cada área organice la Facultad a través de sus departamentos.
El costo del diplomado será asumido por el estudiante […]” (Resaltado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, la Sala es del criterio que en este caso también procede la modulación de los efectos de la presente decisión, con el fin de retrotraer la actuación administrativa al momento en que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA valoró erradamente los requisitos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, proceda a evaluar si la tercera interesada puede culminar el proceso de graduación acreditando los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada.
En este orden de ideas, la Sala declarará la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R – 603 de 15 de julio de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, respecto de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO; al igual que la nulidad del acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019 y el diploma núm. 1299-19 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Sala ordenará a la UNIVERSIDAD que, en atención a los efectos ex tunc que se declararán en el presente pronunciamiento, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, proceda a evaluar si la tercera interesada puede culminar el proceso de graduación acreditando los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada.
Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R – 603 de 15 de julio de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019 y del diploma núm. 1299-19 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO.
TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA que, en atención a los efectos ex tunc del presente pronunciamiento, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, proceda a evaluar si la tercera interesada puede culminar el proceso de graduación acreditando los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.
QUINTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO.
SEXTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00533-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Salva voto parcial Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.