1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante PLINIO CASTAÑO MELO Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Defecto fáctico. Contrato realidad médico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Plinio Castaño Melo contra el fallo de tutela de 16 de abril de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de febrero de 2026, el señor Plinio Castaño Melo interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2019-000756-00/01 En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «i. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP), igualdad (art. 13 CP), primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 CP), y acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP); vulnerados por LOS ACCIONADOS. ii.
Dejas (sic) sin efectos las providencias judiciales (sentencias) proferidas el 24 de marzo de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, y el 8 de agosto de 2025, por el CONSEJO DE ESTADO, en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el radicado: 66001-23-33-000-2019-000756-00 (66001- 23-33-000-2019-000756-01), respectivamente. iii.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, que, en el término judicial que se indique por usted, para el efecto, emita una nueva sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado: 66001-23-33-000- 2019-000756-00, realizando una valoración integral, razonable y sistemática del material probatorio, en especial de las declaraciones testimoniales practicadas en el proceso, conforme al sistema legal probatorio aplicable al caso concreto, y a las reglas de la experiencia y la sana crítica. iv.
Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, que, en el término judicial que se indique por usted, para el efecto, emita una nueva sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado: 66001-23-33-000-2019- 000756-01, realizando una valoración integral, razonable y sistemática del material probatorio, en especial de las declaraciones testimoniales practicadas en el proceso, Radicado: 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante: Plinio Castaño Melo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme al sistema legal probatorio aplicable al caso concreto, y a las reglas de la experiencia y la sana crítica. v. Realizar las demás ordenaciones judiciales que considere necesarias, útiles y pertinentes, para conjurar la transgresión a mis derechos fundamentales invocados como conculcados, por virtud de las facultades ultra y extra petita que ostenta el (la) Juez Constitucional de Tutela». 2.
Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. Plinio Castaño Melo fungió como médico general de la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda, desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2019, mediante la celebración de varios contratos de prestación de servicios suscritos en ese lapso. En desarrollo de sus funciones, le correspondía realizar la valoración por medicina general de los pacientes, elaborar historias clínicas, mantener un contacto permanente con los pacientes asignados, expedir las órdenes de hospitalización, exámenes de laboratorio y consulta de especialistas, entre otras. 2.2.
El señor Plinio Castaño Melo interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de anular el acto administrativo ficto relacionado con la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad, así como el pago de las acreencias laborales. 2.3.
En sentencia de 24 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión (radicado 66001-23-33-000-2019-000756-00) negó las pretensiones por considerar que no se acreditó la subordinación, elemento necesario para la existencia de la relación laboral. La autoridad judicial explicó que no se comprobó el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos de manera puntual por la entidad demandada acerca de la forma y temporalidad en que el actor debía ejecutar su labor, ni siquiera existe registro de oficios que impusieran las actividades que debía adelantar, como tampoco que las funciones ejecutadas por el demandante implicaran su continuada subordinación y dependencia con el demandado.
Por el contrario, quedó evidenciado que el actor tenía autonomía para la realización de sus labores, así como para el cumplimiento de las horas pactadas. Adujo que tampoco obraban en el plenario pruebas de las órdenes concretas dadas al demandante en cuanto al tiempo, modo y lugar en que debía prestar sus servicios y al respecto no proceden las simples conjeturas o inferencias.
Agregó que el horario o los turnos eran definidos por el mismo actor. Precisó que, si bien la prestación de servicios de salud, como el desempeñado por el demandante, es una labor inherente a la misión de la entidad, no todos los servicios que estos prestan deben estar cubiertos por empleados públicos, pues el ordenamiento jurídico permite excepcionalmente celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con el personal de planta de la entidad. 2.4.
El demandante apeló la sentencia de primera instancia. 2.5. En sentencia de 8 de agosto de 20251, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia apelada, porque no encontró probado el elemento de la subordinación. 1 El mensaje de datos a efectos de realizar la notificación se remitió a los correos electrónicos el 28 de agosto de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante: Plinio Castaño Melo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.
Defecto fáctico: reprochó que en las providencias atacadas se concluyó que los documentos y los testimonios eran generales y que la asignación de turnos y el control horario no evidenciaban subordinación por tratarse, en criterio de las autoridades judiciales, de simples mecanismos de coordinación. Sin embargo, de la lectura integral de contratos y los testimonios de los señores Wilson Mercado y Javier Rojas se desprende la existencia de una asignación obligatoria de turnos por parte de la entidad, control de puntualidad por funcionario policial, supervisión médica directa por parte de una coordinadora, revisión de prescripciones conforme a protocolos institucionales, restricción del vademécum disponible, necesidad de autorización previa para permisos, redistribución obligatoria de pacientes ante inasistencia y descuentos por incumplimiento.
Estos elementos no constituyen simples pautas de coordinación contractual, sino manifestaciones concretas de dirección, control y poder disciplinario, rasgos característicos de la subordinación. Indicó que en las sentencias atacadas se desestimaron hechos concretos relatados por los declarantes y se los redujo a afirmaciones genéricas.
De manera que se desconoció su contenido específico y su potencial demostrativo frente al elemento de subordinación. No se trató de una discrepancia interpretativa menor, sino de una conclusión que desconoce el contenido objetivo de la prueba. 3.2. Desconocimiento del precedente: aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado la subordinación no exige necesariamente la existencia de un reglamento interno formal o sanciones documentadas, sino que puede acreditarse mediante el cumplimiento obligatorio de horarios, la sujeción a turnos, la supervisión funcional, el control de resultados, la exigencia de autorización para ausencias y la integración a la estructura organizativa de la entidad.
En múltiples providencias de unificación sobre contrato realidad, la Corporación ha reiterado que la primacía de la realidad implica verificar si existió una relación de carácter dependiente, en la cual el contratista estuvo sometido a órdenes permanentes respecto del modo, tiempo y cantidad de trabajo. Los razonamientos judiciales ahora cuestionados exigen un estándar probatorio más gravoso que el construido por la propia jurisprudencia contenciosa administrativa, pues pretende la acreditación de órdenes en cualquier momento o del ejercicio formal del ius variandi.
Tal postura desconoce que la subordinación puede manifestarse de manera estructural a través de controles organizativos y funcionales permanentes. Por consiguiente, consideró que las sentencias cuestionadas no realizan ejercicio alguno de contraste con el precedente consolidado del Consejo de Estado en materia de contrato realidad. Por el contrario, minimizan el valor probatorio del control horario, desestiman la supervisión funcional, ignoran la restricción de autonomía médica y desconocen la relevancia de la exigencia de autorización para permisos.
Todo ello sin justificar por qué tales elementos, que en decisiones anteriores han sido considerados indicativos de subordinación, en este caso carecerían de aptitud demostrativa. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante: Plinio Castaño Melo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, adujo que el apartamiento no fue explícito ni razonado, lo que configura un desconocimiento del precedente vertical y horizontal. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 5 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Castaño Melo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Risaralda; se vinculó por tener interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto a la relevancia constitucional, sostuvo que la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado. Razón por la cual consideró que la cuestión debatida se refiere a un aspecto meramente legal que no impacta derechos fundamentales, sino beneficios patrimoniales.
En su criterio, no se advierte cuál es la relevancia constitucional de un asunto relativo a una nulidad y restablecimiento del derecho; de ser muy laxos al respecto todos los asuntos de tal linaje serían susceptibles de acción de tutela, lo cual desdibujaría su carácter subsidiario y de mecanismo excepcional. En suma, consideró que la tutela carece de relevancia constitucional, puesto que se está ejerciendo para convertir dicho mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al pretender la reapertura del debate probatorio.
Subrayó que, más que poner en evidencia errores de índole probatorio, lo pretendido por la parte actora es sobreponer su criterio al de la Sala. A través de la tutela el actor presentó una respetable visión de los hechos y la contrastó con la decisión tomada para concluir que su postura es la más adecuada. Sin embargo, ese análisis es propio de una tercera instancia y no de la acción constitucional contra providencias judiciales.
Adujo que si en gracia a discusión se admitiera que la tutela debe ser estudiada de fondo, lo cierto es que en el caso no se configura ninguno de los defectos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. Esto se debe a que la decisión controvertida fue el resultado del análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, de la jurisprudencia aplicable al caso y de las pruebas obrantes en el plenario las cuales fueron valoradas dentro de la sana crítica.
Manifestó que en la sentencia objeto de escrutinio se dejó claro que no se demostró subordinación, que los turnos y horarios no eran impuestos por la entidad, sino organizados mediante una macroagenda elaborada por los propios médicos, quienes informaban su disponibilidad. La supervisión por parte del personal administrativo o asistencial se limitaba a aspectos de coordinación y verificación del cumplimiento contractual, sin evidencia de órdenes específicas sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Asimismo, los testigos resaltaron que el profesional contaba con autonomía científica y que las instrucciones recibidas se circunscribían a protocolos clínicos generales propios de la práctica médica, mas no a un control jerárquico continuo. Por lo tanto, consideró que el análisis efectuado no supone un error de valoración probatoria que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Resaltó que el actor prestaba servicios simultáneamente en otra entidad médica, lo cual evidencia que no estaba sometido a un régimen estricto de exclusividad, disponibilidad u obediencia propios de una relación laboral. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante: Plinio Castaño Melo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que aunque la función médica es misional y permanente para la entidad, ello no era suficiente para acreditar la subordinación, pues la sola permanencia en el tiempo no transforma un contrato civil en uno laboral si no existe prueba clara de dependencia jerárquica.
No se aportaron elementos que permitieran comparar las funciones del actor con las de médicos de planta, ni se evidenciaron órdenes disciplinarias, instrucciones directas o reglamentos internos impuestos al actor en calidad de subordinado o que estuviera sometido estrictamente al mismo tratamiento dado al personal de planta. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela2. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 16 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la acción se está empleando como una tercera instancia. Sostuvo que el accionante pretende que se vuelva a realizar una valoración integral, razonable y sistemática del material probatorio, en especial de las declaraciones testimoniales practicadas en el proceso ordinario. 6.
Impugnación El tutelante impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que la decisión impugnada partió de una premisa errada, esto es que el asunto versaba sobre una inconformidad frente a la valoración probatoria. Lo que se alegó y se demostró fue la omisión de pruebas determinantes, la fragmentación del contenido testimonial y la descontextualización de los elementos de subordinación acreditados en el proceso.
Adujo que la diferencia entre una discrepancia probatoria y un defecto fáctico no es de grado, sino de naturaleza. Mientras la primera se inscribe dentro del margen de autonomía judicial, el segundo implica una alteración de la realidad procesal que compromete directamente el debido proceso. En su criterio, la autoridad judicial no se limitó a valorar las pruebas, sino que construyó una conclusión incompatible con el contenido objetivo del acervo probatorio, particularmente en lo que respecta a los indicios de subordinación. Los testimonios fueron leídos de manera aislada, despojados de su contexto y reducidos a afirmaciones genéricas, pese a que en realidad describían dinámicas propias de una relación laboral: asignación de turnos, cumplimiento de horarios, sujeción a directrices y control funcional.
De otra parte, indicó que la relevancia constitucional no puede ser negada sin examen material del defecto alegado. Consideró que el análisis efectuado por el juez de tutela fue formal y no material. Este último se limitó a afirmar que el caso no tiene relevancia constitucional porque versa sobre pruebas, sin verificar si la valoración de dichas pruebas fue razonable.
Una valoración probatoria arbitraria es por definición un problema constitucional. 2 A índice 7 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional fueron notificados a los siguientes buzones electrónicos: notifjduque@consejodeestado.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co Adicionalmente, en índices 17 y 18 bajo el radicado 66001-23-33-000-2019-00756-01 ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, correspondiente a la segunda instancia del medio de control, obran anotaciones relacionadas con la existencia de la presente acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante: Plinio Castaño Melo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el caso no se agota en una discusión probatoria. Involucra la aplicación de un principio constitucional estructural: la primacía de la realidad sobre las formas.
La indebida valoración de las pruebas de subordinación tiene como consecuencia la negación de la existencia de una relación laboral real, lo que implica la afectación directa de derechos fundamentales asociados al trabajo en condiciones dignas, al acceso a la seguridad social y a la igualdad material. Reprochó que la sentencia impugnada no solo niega la tutela, sino que lo hace sin permitir el acceso al estudio de fondo, con base en una lectura reductiva del requisito de relevancia constitucional.
E indicó que la presente acción no pretende sustituir al juez natural, sino activar el control constitucional frente a una decisión judicial adoptada en contravía de la realidad probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante: Plinio Castaño Melo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora. 4.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores6. 6 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del Radicado: 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante: Plinio Castaño Melo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.
En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.
Para verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional, al juez le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales o semejantes. Justamente, la Sala encuentra que en el caso la acción constitucional se está empleando como una tercera instancia, en tanto que los argumentos mencionados en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez natural.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así como en la tutela, también se alegaron los siguientes argumentos: ▪ De lo dicho por los testigos evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos de manera puntual por la entidad demandada, acerca de la manera o forma y temporalidad en que el demandante debía ejecutar su labor. ▪ Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que con los testimonios se demostró que el demandante desempeñó las labores para las que fue contratado, bajo continuada subordinación y dependencia y no de manera autónoma e independiente.
Tal autoridad pasó por alto aspectos narrados por los testigos que dan cuenta de la verdadera naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes. ▪ No es cierto que el testigo Wilson Mercado expresara que, si bien existía un horario de 6 horas, había una macroagenda mediante la cual el contratista le informaba al teniente Hans Carmona (encargado del área asistencial de la entidad) el horario del tiempo en que iba a cumplir la labor para la cual fue contratado. ▪ Lo que declaró dicho testigo es que el contrato del demandante era de 6 horas, que tenía que cumplir el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que el horario no era escogido por el demandante, que los formatos de la macroagenda se los entregaba la entidad, que en ellos debían introducir la información de los días que tenían que trabajar y los horarios en que estaban y que dichas macroagendas eran verificadas por parte del teniente Hans Carmona. proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante: Plinio Castaño Melo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ No es cierto que el testigo Wilson Mercado haya dicho que en la macroagenda el contratista indicaba los días en que no podía asistir y así la entidad conocía la disponibilidad para hacer las consultas en las fechas estipuladas. ▪ Lo que dijo el testigo Javier Rojas fue que la macroagenda era una lista de turnos en donde se establecía qué turnos iba a hacer cada uno de los médicos y allí se dejaba constancia de algunas disponibilidades que tuviera el médico que lo reportara antes de que se publicara la lista, que era la lista de turnos con la que se trabajaba allá, que había que cumplirla y que esos turnos los establecía el coordinador, de acuerdo a la necesidad que tenía la entidad en el momento. ▪ El testigo Javier Rojas aseguró que los médicos eran supervisados por una coordinadora médica de apellido Perdomo y también por parte de un teniente de la Policía, que estaba muy pendiente de que llegaran puntuales y asistieran en sus horarios.
Para realizar cambios en los turnos o faltar un día había que pedir permiso al coordinador médico. ▪ No es cierto que ambos testigos coincidieron en señalar que el actor tenía autonomía para prescribir medicamentos de acuerdo a la dolencia de cada paciente. Únicamente podían ordenar los medicamentos que estuvieran dentro del vademécum de la Policía y les hacían capacitaciones sobre esto. ▪ Los testigos afirmaron que el demandante no podía prestar el servicio contratado en un lugar diferente de las instalaciones de la Clínica, no lo podía hacer porque los pacientes que llegaban a Sanidad debían ser presenciales y en los consultorios de la entidad.
Además, se acreditó que los servicios se prestaban con los elementos de trabajo de la entidad contratante. Se observa, entonces, que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos mencionados en el escrito de tutela y la impugnación son una reproducción de los reparos expuestos en el medio de control, los cuales ya fueron resueltos por parte del juez natural.
Así se desprende del contenido de la sentencia de 8 de agosto de 2025 en la cual tales reproches fueron resueltos. En efecto, en la sentencia de segunda instancia controvertida el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A consideró que no se acreditó que el demandante ejerciera sus funciones bajo subordinación. Explicó que de la lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse por sí mismo la subordinación y dependencia continuada.
Los contratos suscritos y sus anexos no contienen información sobre la forma de pago, el supervisor designado y, por ende, con estos, no se logra determinar la subordinación. Asimismo, precisó que aunque los testigos se refirieron a la asignación de turnos y recepción de órdenes relativas a las áreas de prestación del servicio, esto por sí solo no ofrece claridad sobre «la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad o la imposición de condicionamientos para la ejecución de la labor contratada».
Aseguró que las declaraciones fueron generales y se refirieron a situaciones comunes de los contratistas del servicio médico y no a las específicas relacionadas con el demandante que permitan inferir que a los testigos les constaba que aquel recibió directrices puntuales y estuvo sometido al direccionamiento de la entidad. Los testigos enfatizaron en el cumplimiento de una programación, lo cual por sí solo no es un indicativo de la existencia de una relación subordinada.
Indicó que no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios. No se acreditó la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al Radicado: 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante: Plinio Castaño Melo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
Así las cosas, en el caso se corrobora que los cargos expuestos tanto en la apelación presentada en el medio de control como en el escrito de tutela sobre la valoración probatoria, especialmente de los testigos, ya fueron resueltos por el juez natural. Se considera, entonces, que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más, propio del debate ante el juez de la causa y, consecuentemente, la acción interpuesta carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional del medio de control. 5.2.
De otra parte, se subraya que en la impugnación no se hizo alusión al defecto por desconocimiento del precedente alegado inicialmente en el escrito de tutela. Independientemente de tal circunstancia, se advierte que en la tutela tampoco se precisó cuál sentencia desconocieron las autoridades judiciales accionadas. Como se explicó previamente, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional supone varios elementos.
Uno de estos es que la argumentación del accionante esté dirigida a demostrar una transgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso. De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima.
No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos desarrollados jurisprudencialmente. Por ende, aunque lo relacionado con el desconocimiento del precedente no fue objeto de la impugnación, se advierte que frente a este cargo tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, a falta de la carga argumentativa que debía cumplir el actor. 5.3.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De acuerdo con la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección7.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso.
De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01609-01 Demandante: Plinio Castaño Melo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Esto no acontece en el caso Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.
Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia de 16 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador