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11001031500020260416800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-01

Radicación interna: 6618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Mauricio Sanchez Salamanca·Demandado: Fiscalía General De La Nación – Dirección De Criminalística.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Demandante: JUAN MAURICIO SÁNCHEZ SALAMANCA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA Temas: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Juan Mauricio Sánchez Salamanca contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El señor Juan Mauricio Sánchez Salamanca, el 26 de mayo de 2026, presentó acción de tutela1, en nombre propio, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición radicada el 8 de mayo de 2026. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Se declare que la doctora Carolina Forero Montealegre Jefe del Departamento de Criminalística Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. Se tutele mi derecho fundamental de petición. 1 Mediante auto de 29 de mayo de 2026, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó su remisión para reparto ante el Consejo de Estado, al considerar que el accionante ostenta la calidad de investigador del CTI adscrito a la Fiscalía General de la Nación y que, por ende, le resultaba aplicable la regla de reparto prevista en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia, se ordene a la doctora Carolina Forero Montealegre, Jefe del Departamento de Criminalística Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos De los múltiples hechos que relató el actor, en su escrito de tutela, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: 1.3.1. El señor Juan Mauricio Sánchez Salamanca manifestó que el 8 de mayo de 2026, radicó una petición ante el Departamento de Criminalística Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación. 1.3.2.

En la solicitud, el actor pidió lo siguiente: 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.3.

El señor Sánchez Salamanca adujo que los referidos documentos eran necesarios dado que los iba a aportar en la calificación de enfermedad laboral por exposición a radiación ionizante durante el periodo 2023 a 2025 en el laboratorio GEIH (Grupo de exhumación e identificación Humana) del CTI – FNG Nivel Central Bunker. 1.3.4. El actor manifestó que el 21 de mayo de 2026, en oficio con radicado 2026109000291613, el jefe del Departamento de Criminalística Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, le remitió a su correo electrónico un documento con información que no solicitó y sin anexar la copia de los documentos que si pidió. 1.3.5.

De modo que, el 22 de mayo de 2026, le informó a la persona encargada, el incumplimiento en la entrega de los documentos solicitados, no obstante, adujo que no había obtenido respuesta. 1.4. Fundamento de la solicitud Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El señor Juan Mauricio Sánchez Salamanca indicó que el 8 de mayo de 2026 radicó una petición ante el Departamento de Criminalística Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, y a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se le había otorgado una respuesta completa y de fondo a la solicitud que presentó. 1.5.

Auto que admitió la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 2 de junio de 2026, admitió la tutela, ordenó notificar al actor, así como a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente asunto. 1.6. Intervenciones Una vez hechas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística En memorial de 5 de junio de 2026, la jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación, presento memorial en el presente asunto en los siguientes términos: Expuso que en efecto, tal y como lo indicó el tutelante, el 8 de mayo de 2026, presentó una petición bajo el radicado 2026109000350013, a través de la cual el peticionario solicitó información y documentación. Expuso que la solicitud fue atendida mediante respuesta de 21 de mayo de 2026, tal y como lo demostraba en los archivos adjuntados en su intervención, los cuales reposan en el expediente digital.

De modo que, aseguró que no era de recibo la vinculación que se le hizo a esta tutela a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística, puesto que, de los medios de convicción se evidencia que al actor se le otorgó respuesta a cada uno de sus planteamientos, asimismo, se allegó la documentación anunciada como anexo, la cual fue enviada desde correo electrónico y sistema de correspondencia ARKIVA, el 21 de mayo de 2026, y que adicionalmente se complementaron las respuestas el 4 de junio de 2026.

Por consiguiente, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, la parte accionada le otorgó respuesta a la solicitud que el señor Sánchez Salamanca radicó. 1.6.2. Señor Juan Mauricio Sánchez Salamanca En documento de 19 de junio de 2026, el actor allegó memorial que tituló «incidente de desacato», en el que reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de tutela, de modo que, es pertinente poner de presente que, se refirió nuevamente a los hechos, pretensiones, y adjuntó las mismas pruebas que arrimó al momento de radicar la presente acción constitucional.

Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Manifestación de impedimento El 2 de julio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en que consideró que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, norma que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.4 Frente al punto, y en providencia de 2 de julio de 2026, el magistrado ponente de esta decisión declaró infundado el referido impedimento, dado que, no se configuró el elemento subjetivo, porque el solo hecho de trabajar en carrera en la Fiscalía General de la Nación no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia es parte o tercero con interés. Adicionalmente, tampoco se evidenciaron elementos que permitieran establecer que la unidad en la que está adscrita la esposa del señor magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la presunta transgresión al derecho fundamental de petición del actor.

Por ende, el magistrado ponente no evidencia que se pueda presentar un posible interés. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Juan Mauricio Sánchez Salamanca contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan Mauricio Sánchez Salamanca, puesto que, en su sentir, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística no le respondió de fondo la petición que radicó el 8 de mayo de 2026. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) del derecho fundamental de petición; (iii) el caso concreto. 3 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 4 En atención a que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en la presente acción de tutela.

Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Del derecho fundamental de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto Ahora bien, al juicio del señor Juan Mauricio Sánchez Salamanca, el 26 de mayo de 2026, presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, garantía que consideró vulnerada con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición radicada el 8 de mayo de 2026 por parte de Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística.

Pues bien, de la revisión del expediente, esta Sala de Decisión encontró que, en efecto en la referida fecha, el actor radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística, tal y como se evidencia en el acápite 1.3. de esta providencia, en la que requirió se le diera respuesta a 8 puntos, con el objetivo de aportarlos en la calificación de enfermedad laboral por exposición a radiación ionizante durante el periodo 2023 a 2025 en el laboratorio GEIH (Grupo de exhumación e identificación Humana) del CTI – FNG Nivel Central Bunker.

En ese orden de ideas, es importante para esta Sección poner de presente la respuesta que la parte actora le otorgó al señor Juan Mauricio Sánchez Salamanca el 21 de mayo de 2026, a saber: Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre el particular, el actor en su escrito de tutela expuso que no estuvo conforme con la respuesta de 21 de mayo de 2026, por consiguiente, el 22 de mayo de 2026, en oficio con radicado 2026109000291613, jefe del Departamento de Criminalística Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, le remitió a su correo electrónico un documento con información que no solicitó y sin anexar la copia de los documentos que solicitó. De modo que, el 22 de mayo de 2026, le informó a la persona encargada, el presunto incumplimiento en la entrega de los documentos solicitados, no obstante, adujo que no había obtenido respuesta respecto de esa solicitud.

Sin embargo, la parte demandada en su intervención aseguró que el 4 de junio de 2026, le remitió al actor una respuesta en la que le dio alcance y por ende se complementó la contestación que se le brindó el 21 de mayo de 2026, tal y como se evidencia a continuación6: Respuesta que le fue notificada al correo electrónico del señor Sánchez Salamanca el 4 de junio de 2026, es decir, días después de que radicó la presente acción constitucional: 6 El documento se puede evidenciar completo en el expediente digital de la acción de tutela que reposa en el aplicativo Samai (índice 16).

Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”.

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.

(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […]. Demandante: Juan Mauricio Sánchez Salamanca Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística Radicado: 11001-03-15-000-2026-04168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en curso el presente proceso que inició con la radicación de la tutela el 26 de mayo de 2026, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística, emitió y notificó respuesta completa y de fondo7 respecto de la solicitud de 8 de mayo de 2026.

Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del señor Sánchez Salamanca, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada.

III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Juan Mauricio Sánchez Salamanca contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Criminalística SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 El 4 de junio de 2026.