CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00849-00 (6208-2019) Demandante: Flor Alicia Prada Zambrano Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- y otros Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial - Ley 1071 de 2006 Decisión: Acepta desistimiento El 1º de noviembre de 2019, la parte actora, mediante apoderado, solicitó ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para que se reconociera la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes del sector oficial, en aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
No obstante lo anterior, mediante memorial de 18 de enero de 2021, el apoderado de la parte actora presentó escrito de desistimiento del presente trámite, con fundamento en que “1. La demandada accedió a las pretensiones de mi prohijada; 2. Carece de objeto jurídico insistir en la presente acción”. Dicha petición fue reiterada en memorial del 12 de abril de 2021.
Sobre el particular, se advierte que el abogado de la actora tiene la facultad expresa para desistir, tal y como se observa en el poder que obra en el expediente. Ahora bien, el artículo 314 del Código General del Proceso (CGP), normativa aplicable por mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consagra la posibilidad que el solicitante desista de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso: “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. […] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. […] El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. En esos términos, revisada la solicitud presentada por el apoderado de la solicitante, se encuentran acreditados los presupuestos para aceptar el desistimiento de la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues en el presente asunto no se ha adoptado una decisión de fondo.
Por su parte, en lo que corresponde a la condena en costas, se observa que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) estipula que se causarán «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Sin embargo, la condena en costas no deviene automáticamente en contra de la parte que desistió, puesto que conforme a la norma en referencia el legislador estipuló unos casos en los que el juez podrá abstenerse de imponerlas.
Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), las costas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; no obstante, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, motivo por el cual el despacho se abstiene de su imposición. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada por el apoderado de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Román Antonio Romero Coba, con cédula de ciudadanía No. 4.995.932 y tarjeta profesional 130.371 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la señora Flor Alicia Prada Zambrano, en los términos del poder allegado al expediente.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por los apoderados de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., por reunir los requisitos previstos en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: RECONOCER personería a los abogados Pedro Antonio Claustre Hernández identificado con cédula de ciudadanía No.79.589.807 y tarjeta profesional 101.271 del Consejo Superior de la Judicatura y Giovanny Alexander Sanabria Velásquez con cédula de ciudadanía No. 1.030.573.797 y tarjeta profesional 329.837 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., en los términos de los poderes allegados al expediente.
SEXTO: Una vez en firme este auto, por Secretaría, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.