Micelio
11001032500020230029100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-14

Radicación interna: 3729-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Emilio Ceballos Orozco·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Caucasia Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad simple Radicación: 11001032500020230029100 (3729-2023) Demandante (s): Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil y Alcaldía de Caucasia Tema: Auto que rechaza demanda AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.

ANTECEDENTES Carlos Emilio Ceballos Orozco, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante auto del 24 de abril de 2024, fue inadmitida la demanda para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el demandante, en el plazo de diez (10) días, corrigiera los defectos expuestos en ese mismo auto1.

El 19 de junio de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitió el proceso al despacho informando lo siguiente: «Notificada y ejecutoriada providencia visible a índice 9 de la plataforma SAMAI. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA (Ley 1437 de 2011), se enviaron mensajes de datos en su orden a la parte demandante y a la Procuraduría Delegada, visible a índice 12 de la plataforma SAMAI.

Sin manifestación alguna. Para proveer.» 2 II. CONSIDERACIONES El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, establece: 1 SAMAI, índice 00009. 2 SAMAI, índice 00013. Radicado: 11001032500020230029100 Número Interno: 3729-2023 Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «ARTÍCULO 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» Teniendo en cuenta que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término legal, procede el rechazo de la demanda.

Por las razones expuestas, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de nulidad interpuesto por Carlos Emilio Ceballos Orozco al no haberse subsanado la demanda.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.