Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00740-01 (6851-2024) Demandante: Laurentino Posso Murillo Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud probatoria formulada por el Fomag en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1. Laurentino Posso Murillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del oficio 0421H-18-01-308-2021 del 11 de febrero de 2021 y la Resolución 0421.05.204 del 8 de abril de 2021 emitidas por la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura, por medio de las cuales negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 2.
Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.2. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 28 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: 1 En adelante Fomag. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00740-01 (6851-2024) Demandante: Laurentino Posso Murillo «SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 0421H-18-01-308-2021 del 11 de febrero de 2021 y Resolución No. 0421.05.204 del 8 de abril de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- que, reconozca, liquide y pague a favor de LAURENTINO POSSO MURILLO, la sanción moratoria establecida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el el 13 de julio 2018 al 20 de agosto de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.». 4. El Fomag presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia el 24 de julio de 2024. 1.2.1. La solicitud probatoria 5. La entidad demandada en el escrito del recurso de apelación realizó una solicitud probatoria consistente en tener como prueba documental un «CERTIFICADO DE AFILIACIÓN» expedido por la mencionada entidad el 24 de julio de 2024. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 6. En consideración a que el Fomag presentó el recurso de apelación el 24 de julio de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Solicitud probatoria en segunda instancia 7. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 3 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00740-01 (6851-2024) Demandante: Laurentino Posso Murillo 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.». 8. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 9.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.
Solución del caso en concreto 10. En el presente asunto, el Fomag presentó una solicitud probatoria consistente en decretar como prueba documental un certificado de afiliación expedido el 24 de julio de 2024 por la aludida entidad, el cual fue anexado al recurso de apelación2. 2 Samai Tribunales, índice 36, documento digital «49_MemorialWeb_Recurso-CerAfiCertificado (.pdf) NroActua 36». 4 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00740-01 (6851-2024) Demandante: Laurentino Posso Murillo 11.
Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud probatoria, no se evidencia que la entidad demandada hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como prueba el documento señalado; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia. 12.
Pese a lo anterior, el despacho encuentra que el documento aportado puede contribuir al pronunciamiento que a esta instancia corresponde, pues podría brindar mayor claridad y entendimiento frente al inicio de la vinculación del demandante al Fomag, que es un aspecto sobre el cual se pronuncia el recurso de apelación de dicha entidad; por tal razón, se decretará como prueba de oficio con el valor probatorio que le otorga la ley.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como prueba de oficio el certificado de afiliación emitido el 24 de julio de 2024 y que fue anexado al recurso de apelación interpuesto por el Fomag, de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de este auto.
Tercero. Correr traslado de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para surtir el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO