1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07347-00 Accionante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y, otro Temas: Acción de Tutela contra providencias judiciales dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y del Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
HECHOS Narró la sociedad que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Puerto Boyacá, donde se discutió el ICA del año gravable 2015. El 13 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó por correo electrónico la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones.
Argumentó que de acuerdo con el artículo 205 del CPACA y la regla de unificación jurisprudencial adoptada en el auto de noviembre de 2022, el 16 de marzo de 2023 quedó realizada la notificación del fallo, y el 17 del mismo mes y año empezó a correr el término de 10 días para interponer el recurso de apelación, el cual venció el 31 de marzo de 2023, fecha en la cual radicó el escrito.
Que el 21 de abril de 2023 el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, bajo el argumento de que el plazo máximo para interponer este era el 30 de marzo de 2023, contra dicha providencia presentó reposición y en subsidio queja. El 29 de mayo del mismo año el Tribunal no repuso la decisión y el 30 de septiembre de igual anualidad se negó la queja.
Alegó que el 27 de septiembre de 2023 interpuso recurso de súplica en contra del auto que negó la queja y el 11 de octubre de igual año radicó recurso extraordinario de unificación en contra del auto que negó la queja. El 31 de octubre del mismo año el Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica. Por lo anterior, la sociedad accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo; procedimental absoluto, al exigir un exceso de ritualidad manifiesta y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que, a) interpretó de manera errónea el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA en relación con la expresión “una vez transcurrido”, pues la norma “permite diferenciar la condición para entender notificada la providencia (que transcurran dos días después del envío del mensaje), el momento en que, cumplido el plazo se consuma la notificación (una vez transcurran dichos dos días, es decir el día tres), y el momento a partir del cual se empieza a contar el término para interponer el recurso (al día siguiente del día de la notificación)”; b) no aplicó el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 y c) “pretermitir etapas previstas en la ley al imposibilitar el acceso a una segunda instancia por el defecto sustantivo de la providencia en el cómputo del término para apelar la decisión desfavorable”. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales ya invocados, revocar los autos del 21 de abril y 29 de mayo de 2023 proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá y del 20 de septiembre del mismo año emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 11 de diciembre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho número 2 rindió informe mediante el cual realizó un recuento procesal; indicó que todas las notificaciones electrónicas se entienden “notificadas transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, y no de 3 días como lo pretende el recurrente” y, por último, señaló que las providencias cuestionadas no incurrieron en las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela y, tampoco amenazan ningún derecho fundamental.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta allegó informe donde señaló que la tutela es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues lo que pretende la accionante es convertir esta acción en una instancia adicional, ya que la discusión planteada recae sobre la contabilización del término para apelar, en los casos en que la sentencia se notifica por medios electrónicos, situación que ya fue resuelta por el juez ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto La sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data y al buen nombre, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Cuarta al expedir las providencias del 21 de abril, 29 de mayo y 20 de septiembre de 2023, por indebida interpretación del artículo 205 del CPACA y no aplicar el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisa que, la providencia que será objeto de análisis en la presente acción de tutela, es la proferida por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2023, pues fue la actuación que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aclarado lo anterior, se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar el argumento que utilizó la autoridad judicial accionada en el auto del 20 de septiembre de 2023 que negó el recurso de queja, en contra de la providencia del 21 de abril de 2023, que rechazó la apelación en contra del fallo de primera instancia del 8 de marzo del mismo año, por extemporáneo.
Así, se observa que el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la providencia del 20 de septiembre de 2023, inicialmente, trajo a colación la regla jurisprudencial del auto de unificación del 29 de noviembre de 20223; donde se estableció cuando a) se entiende notificada la providencia y, b) empiezan a correr los términos. Seguido a lo anterior, adujo que el término de 10 días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia inicia al día siguiente, a la finalización de los 2 días hábiles, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA.
Frente al caso concreto, señaló que la sentencia de primera instancia se notificó el 13 de marzo de 2023, esta se entiende realizada al finalizar del día 15 de igual mes y año y, por lo que, el plazo de los 10 días empezó a correr el 16 de marzo y terminó 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto de Unificación jurisprudencial, del 29 de noviembre del 2022.
Exp. 68001- 23-33-000-2013-00735-02 (68177). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 30 del mismo mes y año. Ahora, como la accionante presentó el recurso hasta el 31 de marzo de 2023 es extemporáneo.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada decidió negar el recurso de queja presentado por la accionante en contra del auto del 21 de abril de 2023. Así las cosas, esta Subsección no evidencia la configuración de los defectos alegados en esta sede constitucional, sino que, por el contrario, advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptó la providencia que aquí se controvierte, luego de interpretar en debida forma lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA y en la regla de unificación jurisprudencial establecida en el auto del 29 de noviembre de 2023, lo que le permitió concluir que el término de 10 días para presentar el recurso de apelación venció el 30 de marzo de 2023 y no el 31, como lo afirmó la accionante.
Por consiguiente, se negará el amparo deprecado por la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC