Micelio
11001031500020250604100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-26

Radicación interna: 9572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Milton Camilo Avirama González Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: MILTON CAMILO AVIRAMA GONZÁLEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Milton Camilo Avirama González, José Lino Avirama Dorado, María Gerardina González, Tania Danyeli Avirama González, Yudi Esperanza Avirama González y May Flower Avirama Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Milton Camilo Avirama González, José Lino Avirama Dorado, María Gerardina González, Tania Danyeli Avirama González, Yudi Esperanza Avirama González y May Flower Avirama Giraldo, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud, a la integridad y a la “[…] protesta pacífica […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 19001-33-33-008-2016-00038- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el 5 de septiembre de 2013, en el marco del paro agrario, se presentaron enfrentamientos entre la Fuerza Pública y manifestantes campesinos a la altura del corregimiento de Mojarras ubicado en el municipio de Mercaderes, Cauca. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros 2.2.

Indicaron que promovieron demanda de reparación directa núm. 19001-33-33-008- 2016-00038-00/01 para que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional de los perjuicios derivados de aquellas confrontaciones por considerar configurada una falla del servicio en el uso de la fuerza pública. 2.3.

Mencionaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Señalaron que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través sentencia de 27 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.

Consideraron que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en un defecto fáctico. 2.6. Como fundamento del defecto fáctico señalaron que para resolver el fondo del asunto no hubo suficiente sustento probatorio debido a que la decisión estuvo basada en una valoración parcial y selectiva de los elementos de juicio disponibles en el proceso, desconociendo el deber de valorar integralmente las pruebas. 2.7.

Sostuvieron que “[…] el Tribunal concluyó que las lesiones y muertes obedecían a acciones de los propios manifestantes, descartando la responsabilidad estatal. Sin embargo, existen múltiples testimonios, informes médicos y evidencias técnicas que apuntan a un uso excesivo de la fuerza pública. La omisión de una valoración integral de este material probatorio genera un vacío insalvable en la motivación de la decisión, con repercusiones directas sobre los derechos de las víctimas y sobre la confianza en la administración de justicia […]”.

III. PRETENSIONES 3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “[…] En consecuencia, se solicita que, en sede de tutela, se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene la revisión del fallo, garantizando una valoración probatoria integral, imparcial y conforme a los estándares constitucionales e internacionales en materia de protección de derechos humanos. IV.

Petitorio procesal-práctico (lo que permite la asunción) Si la Sala asume la tutela, corresponde (sin que ello implique usurpación de funciones) ordenar de manera inmediata y provisional medidas eficaces, entre otras: 1. Que se haga un análisis de las pruebas de una forma más garantista y amplia según corresponda y según lo pedido en el medio de control 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros 2.

Que se haga un nuevo proceso de revisión de las pruebas aportadas considerando las allegadas por los diversos medios […]”. [Negrilla del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Jennis Antonio de la Encarnación Zúñiga, Ángel Antonio de la Encarnación Camilo, Luz Mila Zúñiga Rodallega, Lilian Geli Mueses Zúñiga, Ena Ximena de la Encarnación Zúñiga, Dubán Jaidiver Caicedo Zúñiga, Hamilton Esneider Solarte Mosquera, José Jair Solarte Noguera, Maricela Mosquera Muñoz, Jimmy Anderson Solarte Mosquera, Edinse Uriel Solarte Mosquera, Jammer Astaiza, Francilena Luna Pérez, Harold Esneider Astaiza Luna y Deybi Alexandra Astaiza Luna, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indicó que no hubo prueba de un nexo causal entre alguna acción u omisión de la institución y los daños. Asimismo, adujo que no era posible determinar que hubiera presentado esta acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por lo que se deberían negar las pretensiones de la demanda. 5.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional manifestó que no se demostró la presunta vulneración de derechos fundamentales, la parte actora pretende subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió aportar al proceso en la jurisdicción ordinaria, en ese sentido, la acción de tutela no se puede considerar como una tercera instancia por lo que carece de relevancia constitucional. 5.3.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán relacionó las actuaciones que se habían surtido en el proceso, señaló que se había garantizado el debido proceso y solicitó su desvinculación por no haber incurrido en ninguna afectación a los derechos fundamentales de la parte accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 9.

En el caso objeto de estudio, se observa que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán fue la autoridad judicial que resolvió en primera instancia el asunto objeto de controversia, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. Los señores Milton Camilo Avirama González, José Lino Avirama Dorado, María Gerardina González, Tania Danyeli Avirama González, Yudi Esperanza Avirama González y May Flower Avirama Giraldo, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, salud, integridad y “[…] protesta pacífica […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 19001-33-33-008-2016-00038-00/01. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros 27.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio los accionantes alegan que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, salud, integridad y “[…] protesta pacífica […]”, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 29.

Como fundamento del defecto fáctico señalaron que para resolver el fondo del asunto no hubo suficiente sustento probatorio debido a que la decisión estuvo basada en una valoración parcial y selectiva de los elementos de juicio disponibles en el proceso, desconociendo el deber de valorar integralmente las pruebas. 30. Sostuvieron que “[…] el Tribunal concluyó que las lesiones y muertes obedecían a acciones de los propios manifestantes, descartando la responsabilidad estatal.

Sin embargo, existen múltiples testimonios, informes médicos y evidencias técnicas que apuntan a un uso excesivo de la fuerza pública. La omisión de una valoración integral de este material probatorio genera un vacío insalvable en la motivación de la decisión, con repercusiones directas sobre los derechos de las víctimas y sobre la confianza en la administración de justicia […]”. 31.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 32.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros administración de justicia, a la vida, salud, integridad y “[…] protesta pacífica […]”; no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 34.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] De todo el material probatorio allegado, se desprende que el día 5 de septiembre de 2013 se presentó un enfrentamiento entre los miembros del ESMAD de la Policía Nacional y unos manifestantes que bloqueaban la vía Panamericana a la altura del corregimiento Mojarras, municipio de Mercaderes- Cauca; según el oficio No. 0751 del 9 de septiembre de 2013, dirigido al comandante del Departamento de Policía Cauca por parte del comandante del Tercer Distrito de Policía El Bordo [ ] Adicionalmente, se registra novedad en el vehículo adscrito al ESMAD DECAU, Tanqueta de Personal International, modelo 2006, color negro, de siglas 28-0472, la cual presentó esquirlas en el vidrio de la puerta lateral izquierda y pérdida de retrovisor izquierdo total, por artefacto explosivo tipo tatuco.

Igualmente quedó probado con la declaración rendida por el agente del ESMAD Jhon Elder Rivera Grajales, que los civiles que participaban en el paro agrario agredieron a la fuerza pública con armas explosivas artesanales, lo que resulta factible, dada la naturaleza de las lesiones sufridas por 10 policías, que según el poligrama, fueron causadas por “artefacto explosivo”.

Manifestó que el Escuadrón Móvil antidisturbios de la Policía Nacional, trató de disuadir a los manifestantes utilizando lanzadores de gases, granadas de gas lacrimógeno y granadas de aturdimiento o multipropósito, que son elementos no letales, y que con ello no se puede herir a ninguna persona. Indicó además que el lanzamiento de las granadas no se realiza de manera directa en contra de la humanidad, sino contra el suelo para que ruede hasta donde se encuentra la persona.

Y es que también, de la ubicación de las heridas se puede inferir razonablemente, que algunos de los civiles probablemente pudieron haber sufrido sus heridas manipulando algún tipo de artefacto explosivo. Lo anterior, por cuanto las heridas de 5 de ellos se presentaron en las manos, 4 de ellos, sufriendo amputación de uno o varios dedos.

Por su parte los policías, en su mayoría sufrieron heridas por artefacto explosivo en piernas, glúteos, espalda y aturdimientos. […] Por otro lado, debe resaltar la Sala que las únicas pruebas que relacionan actuaciones del Ejército Nacional, son los testimonios de los señores Ereider Chito Manquillo, Samuel Agredo Ordóñez, Danny Jacob Cortés Avirama, y Enar Solano Mosquera, rindieron su testimonio en términos similares a los señalados por el señor Ereider Chito Manquillo; no obstante, dichas declaraciones no encuentran consonancia o coherencia externa con el restante material probatorio, según el cual no existe evidencia de la participación del Ejército Nacional en los hechos de septiembre de 2013, ni mucho menos del uso de armas de fuego o artefactos explosivos por parte de dicha entidad.

Así las cosas, no comparte la Sala el criterio de la A quo, porque dentro del plenario no obra prueba que permita concluir con certeza que los hechos se desarrollaron según se alega en la demanda. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros […] En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para restablecer el orden público, de modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, sin que estén llamados a tolerar situaciones contra su integridad, por lo que pueden protegerse y defenderse, en el marco de la proporcionalidad. […] En el presente caso, la manifestación de protesta en el municipio de Mojarras el día 5 de septiembre de 2013 no fue pacífica, y no es cierto que los manifestantes hayan tenido que defenderse “a mano limpia”, y que no usaran ningún tipo de arma de fuego en contra de la Policía, como lo sostuvieron los testigos participantes de la movilización, por el contrario, se demostró que hubo actos de violencia por parte de los manifestantes en contra de los agentes del ESMAD y la tanqueta, utilizando artefactos explosivos, fruto de lo cual resultaron 10 policías y 12 civiles heridos; por su parte, no se demostró que la Policía utilizara armas letales, como se afirma en la demanda, sino gases lacrimógenos y granadas de aturdimiento, que son elementos disuasivos.

En este contexto, colige la Sala que la actuación de los agentes de Policía del ESMAD para restablecer el orden público no fue desproporcionada, porque pese a que, todo indica que los manifestantes utilizaron artefactos explosivos contra ellos, lesionando a 10 inclusive, no hubo prueba de que estos utilizaran armamento de dotación oficial, y se limitaron al uso de medios disuasivos.

Ahora, pudiera pensarse que la Policía no protegió ni garantizó la vida e integridad de los manifestantes, por el hecho de que hubo civiles lesionados y un civil fallecido, no obstante, debe tenerse presente que el mantenimiento del orden público no es una obligación de resultado, y en las circunstancias que se han demostrado en este proceso, la actuación de los agentes de policía del ESMAD, frente el uso de artefactos explosivos por parte de algunos de los manifestantes, no resultó desproporcionada. […] De otra parte, la Policía no podía evitar que sucedieran las manifestaciones, porque eran reflejo de una protesta social que debía ser garantizada, por ser una expresión legítima de las libertades de expresión y de reunión en un Estado Democrático, pero tampoco se debía dejar de tomar medidas en pro del orden público, ante los bloqueos de las vías, como forma de manifestación, de ahí que debía propenderse por limitarla. […] Frente a la posibilidad de aplicar un título de imputación diferente, como sería inicialmente daño especial, no se encuentran los elementos para su configuración, primordialmente el menoscabo de derechos de los demandantes por parte de agentes de Policía Nacional, pues se itera, no hay prueba que determine en ningún momento el uso de armas de dotación oficial por parte de los integrantes del cuerpo policial […]”. 35.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante el trámite del proceso contencioso administrativo. 36.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 37. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06041-00 Accionantes: Milton Camilo Avirama González y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.