1 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial en proceso disciplinario, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la independencia y autonomía judicial, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.
Defecto fáctico, orgánico y sustantivo. Ausencia de los defectos invocados. Denegatoria del amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Alberto Vergara Molano contra la sentencia de tutela del 22 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad de los defectos orgánico y fáctico, y por falta de relevancia constitucional. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Alberto Vergara Molano, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la 2 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad, a la independencia y autonomía judicial, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina, dentro del expediente de con radicación 2015-02185 y, en su lugar, que se ordene a la autoridad disciplinaria accionada que expida una nueva decisión que resuelva la controversia presentada conforme a derecho. 1.1.2.
Los hechos De lo narrado por el accionante, se extraen, como hechos de tutela, los siguientes: i) El 27 de julio de 2015, el señor Flaminio Édgar Ruíz Echeverría presentó queja en su contra que dio origen a la investigación preliminar el 21 de agosto del 2015. ii) El 26 de junio de 2019, se dio apertura a la investigación en su contra, para la cual dio las respectivas explicaciones el día 30 de enero de 2020. iii) Pese a lo anterior, el día 25 de agosto de 2015, le formularon cargos por presuntamente desconocer el deber previsto en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2006. iv) Al momento de presentar los descargos, solicitó algunas pruebas y amplió la lista de los testimonios solicitados, los cuales, aunque fueron decretados, no se practicaron, pese a su insistencia. v) Posteriormente, presentó los alegatos finales y dictaron sentencia condenatoria, decisión que repuso, pero que no fue atendida. 1.1.3.
Los defectos invocados 3 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir de la accionante, el fallo del 27 de septiembre de 2023, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina, incurrió en los defectos fáctico, orgánico y sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) En defecto fáctico, al no practicar las pruebas testimoniales de los señores Magdalena Junca Medina, auxiliar del despacho y encargada del trámite de habeas corpus, Jorge Garzón, oficial mayor de la secretaría quien recibió y tenía a cargo ingresar el expedienten a secretaría, y Flaminio Ruíz Echeverría, quien presentó la queja, ya que al omitirlas no tuvo pleno conocimiento del caso ni pudo ponderarlas. ii) En defecto orgánico se configuró, toda vez que existe carencia absoluta de competencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros para resolver el asunto, pues fue quien inicialmente formuló los cargos y al final profirió la sentencia. iii) En defecto sustantivo, al obviar la ilicitud sustancial y la culpabilidad, como categorías dogmáticas del proceso disciplinario. 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 21 de marzo de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó (i) notificar del proveído al presidente y a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (ii) vincular y notificar por considerar que le asiste interés, al señor Flaminio Edgar Ruíz Echeverría, quejoso en el proceso disciplinario;
(iii) informar a la parte demandada y al tercero con interés que cuentan con el término de 2 días para rendir informe; (iv) solicitar por a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remita copia magnética del expediente del proceso disciplinario con radicado 2015-02185-00; y (v) tener como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 4 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El referido magistrado solicitó negar la solicitud de amparo por improcedente, bajo el argumento de que no existió vulneración de derechos fundamentales en el proceso disciplinario, y señaló que «al declarar de manera infundada la presentación extemporánea del h[a]beas corpus, el disciplinado vulneró el deber objetivo de cuidado, procedió de manera negligente, con culpa, al no vigilar eficazmente los actos de sus colaboradores, como bien lo puso de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia sancionatoria de fecha 27 de septiembre de 2023»1, razón por la cual no se configuran los requisitos especiales de procedibilidad en el amparo invocado. 1.3.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada Magda Victoria Acosta Walteros La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, ponente de la sentencia disciplinaria en cuestión, solicitó como pretensión principal declarar improcedente el amparo invocado y, en caso de no acceder, de forma subsidiaria, negarlo, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues los testimonios que el accionante adujo que no se practicaron, nunca fueron pedidos por este en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el 13 de septiembre de 2021, cuando rindió sus descargos.2 ii) No obstante, y en atención al correo remitido por el hoy accionante el día 19 de octubre de 20223, en el que deprecó la posibilidad de practicar los testimonios de los señores Magdalena Junca Medina, quien para la época era abogada asesora del disciplinable en el Seccional de Bogotá, y Flaminio Édgar Ruiz Echeverría, quejoso en el proceso disciplinario, de manera oficiosa, profirió el auto del 16 de diciembre de 2022, en el que decretó como prueba dichas declaraciones. 1 Se corrigieron las erratas del original. 2 Testimoniales solicitadas por el accionante en los descargos, visible a folio 3 del índice 11 del aplicativo Samái del Consejo de Estado. 3 Visible en el folio 4 del índice 11 del aplicativo Samái del Consejo de Estado 5 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En audiencia del 3 de febrero del 2023, el hoy accionante indicó «“ella [Magdalena Junca Medina] parece que no contesta o se fue de Bogotá [,] o está en otra residencia”, y fue por ello que el disciplinable luego expresó que “lo dejo yo a la doctora Magda que es la magistrada sustanciadora que[,] si lo tiene a bien insistir en esas pruebas o hacer lo pertinente, esa es mi petición”», razón por la cual, en auto de la misma fecha, cerró el debate probatorio, sin reparo del señor Vergara Molano. iv) El asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el inconformismo del accionante se reduce al desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia del 27 de septiembre de 2023, y lo que realmente pretende es revivir alegaciones del proceso disciplinario por vía de tutela, como si esta fuera una tercera instancia. v) Respecto de los defectos invocados, por un lado, el defecto fáctico, no se configuró, porque la decisión proferida por la comisión se fundamentó en el análisis coherente de todos los elementos de juicio existentes y, por otro, el defecto orgánico por falta de competencia tampoco, puesto que «la Corte constitucional ya zanjó cualquier discusión en torno a la improcedencia de aplicar el Código General Disciplinario para asuntos en los cuales se impone el respeto de la codificación vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en este caso, la Ley 734 de 2002, por tratarse de un pliego de cargos notificado antes del 29 de marzo de 2022.» 1.4.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 22 de abril de 2024, declaró improcedente la presente acción de tutela, al estimar que la demanda incumplía el requisito de subsidiariedad en cuanto a los defectos fáctico y orgánico, y, además, no superaba el requisito de relevancia constitucional. 1.5.
Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia, tomando como base algunos de los fundamentos esbozados en el escrito de tutela y por los siguientes motivos: 6 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La tutela procede como mecanismo subsidiario en esta oportunidad, en cuanto atañe a una decisión que declaró responsabilidad disciplinaria, y una vez agotados los recursos y las etapas judiciales, no existe otra alternativa, aparte de la tutela, para amparar y proteger, de manera efectiva, los derechos vulnerados. ii) Persiste el desconocimiento al procedimiento disciplinario, debido a que el defecto orgánico debió ser aplicado por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien adelantó la investigación y formuló cargos, acompañada de la mayoría de los magistrados, pues se desconocía quién fallaría y, además, tal decisión no admitía recurso alguno. Por tal razón, los magistrados, en su mayoría, por garantía judicial y procesal, debieron separarse de la ponencia, como lo hicieron los dos magistrados que salvaron el voto. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20194, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los 4Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la independencia y autonomía judicial, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: 5 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 10 de junio de 2015, el abogado Flaminio Edgar Ruíz Echeverría presentó la acción constitucional de habeas corpus en favor del abogado Héctor Hernando Ruíz Echevarría, que por reparto fue de conocimiento del magistrado Alberto Vergara Molano7. 2.4.2. El 11 de julio de 2015, el despacho del magistrado Alberto Vergara Molano declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus, decisión notificada el mismo día, por medio del Oficio núm. 19, al señor Héctor Hernando Ruíz Echevarría quien, en una nota en el mencionado oficio, manifestó impugnar la decisión y sustentarla en el término legal. 2.4.3.
El 14 de julio de 2015, al transcurrir tres días calendario, el abogado Flaminio Edgar Ruíz Echeverría presentó la sustentación de la impugnación en término; no obstante, en la misma fecha, el despacho del magistrado Vergara Molano profirió auto en el cual negó el recurso por extemporáneo. 2.4.4. El 24 de julio de 2015, el despacho en mención al percatarse del error, profirió auto en el cual dejo sin efectos el proveído del 14 de julio de la misma anualidad que negaba por extemporánea la impugnación. 2.4.5.
El 27 de julio de 2015, el abogado Flaminio Edgar Ruíz Echeverría presentó queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo narrado en los incisos anteriores. 7 Accionante en el presente medio de amparo. 9 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.
El 26 de junio de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio apertura a la investigación disciplinaria y posteriormente, el 25 de agosto de 2021, se formuló el pliego de cargos en contra del magistrado Vergara Molano. 2.4.8. El 27 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia declarando disciplinariamente responsable al doctor Vergara Molano, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción En el presente caso, i) se agotaron los medios de defensa judicial, como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni el recurso extraordinario de revisión; ii) se presentó con inmediatez, pues satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término de seis meses para su ejercicio; iii) los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal; iv) la presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que las providencias censuradas fueron proferidas al interior de un proceso disciplinario, y v) el asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso8, a la igualdad, a la independencia y autonomía judicial, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.
Así, al encontrarse cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, se impone abordar el estudio de los argumentos expuestos por el accionante, con fundamento en los cuales solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 8 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 10 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
De los defectos invocados en el caso en concreto 2.5.2.1. Defecto fáctico En sentir del accionante, con el referido proveído se incurrió en defecto fáctico, al no practicar los testimonios de los señores Magdalena Junca Medina, auxiliar del despacho y encargada del trámite de habeas corpus, Jorge Garzón, oficial mayor de la secretaría quien recibió y tenía a cargo ingresar el expedienten a secretaría, y Flaminio Ruíz Echeverría, quien presentó la queja.
En sentir de la accionante, tales testimonios eran decisivos para el resultado del proceso, sobre el particular, se advierte que estas pruebas testimoniales no fueron las únicas que se decretaron dentro del proceso disciplinario, pues la decisión tomada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estuvo sustentada en el acervo probatorio obrante dentro del expediente y las pruebas testimoniales que sí pudieron ser practicadas.
Al respecto, para la Sala es conveniente precisar que tales razonamientos constituyen un reparo de instancia, porque la no práctica de los testimonios no obedeció a una actitud caprichosa o arbitraria de la magistrada, pues esta demostró, en primer lugar, que agotó todos los recursos que tuvo a su alcance para hacerlos comparecer y, en segundo lugar, el accionante dentro de las etapas del proceso disciplinario pudo i) llevar al plenario tales situaciones y solicitar los testimonios; ii) en la audiencia de pruebas insistir en que se practicaran, pero no lo hizo; y iii) en los alegatos, tampoco los mencionó o presentó reparos sobre la no práctica de estos.
Por lo tanto, dichos argumentos demuestran la inconformidad del accionante con relación a la manera en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, valoró el acervo probatorio a disposición en el proceso y tomó su decisión. Adicionalmente, en el escrito de impugnación, manifestó que el oficial mayor que atendió al quejoso, encargado de los asuntos constitucionales, trabajaba para la secretaría del despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta, quien dictó sentencia 11 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso disciplinario y, por tal razón, la magistrada tenía toda la inmediación para practicar dicha prueba.
El accionante, sobre tal precisión, no aportó prueba que lo acredite; por el contrario, la accionada si demostró que los testimonios alegados como defecto, fueron decretados de manera oficiosa, luego de que el accionante extemporáneamente los pusiera en consideración. Sobre el particular, la Sala estima necesario señalar que la simple mención de situaciones fácticas o de derecho que pudieron presentarse, no habilitan al juez constitucional para su estudio, pues en el caso sub lite, el accionante debió exponer tales argumentos en la instancia correspondiente, es decir, en el trámite del proceso disciplinario. 2.5.2.2.
Defecto Orgánico Así mismo, alega el accionante que se configuró el defecto orgánico por carencia absoluta de competencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, para resolver el asunto, pues fue quien inicialmente formuló los cargos y al final profirió la sentencia y, en el escrito de impugnación, señaló que tal aspecto no pudo ser aducido en los alegatos de conclusión, porque desconocía quien sería el juez que fallaría el proceso.
Conforme con lo anterior y las particularidades del caso sub examine, conviene señalar lo siguiente: i) La Ley 734 de 2002, contentiva del Código Disciplinario Único, fue derogada por la Ley 1952 de 2019. ii) Con el caso denominado Petro Urrego contra Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conminó al Estado colombiano a incorporar en el ordenamiento interno la separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario; en virtud de lo anterior, la Ley 1952 de 2019 fue modificada a través de la Ley 2094 de 2021, y entró en vigencia el 29 de marzo de 2022. 12 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La Ley 1952 de 20199, en su artículo 263 contempló una transición el cual señala lo siguiente:
ARTÍCULO 263.
ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
(negrilla fuera del texto) iv) Ahora bien, al analizar el asunto de la referencia, se advierte que la inconformidad del accionante radica en que, en el proceso disciplinario que se siguió en su contra, no se dio la separación de roles respecto del funcionario que realizó la investigación y el juzgamiento. v) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el pliego de cargos del magistrado Alberto Vergara Molano se surtió el 25 de agosto de 2021, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201910, en consecuencia, el procedimiento a seguir era el establecido en la Ley 734 de 2002, tal como lo hizo la magistrada conductora del proceso disciplinario.
De manera que, aunque el accionante alega este defecto en razón a la competencia, es claro que no se configuró, porque la Ley 734 de 2002, aplicable al caso, no consagró la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, razón por la cual la decisión adoptada en el proceso disciplinario no resulta arbitraria ni caprichosa, pues sigue las reglas de competencia establecidas en la norma procesal que rige el caso particular.
Además, en el trámite del proceso no se planteó ningún reproche respecto del hecho que la magistrada investigara y sancionara, y aunque el accionante en el escrito de impugnación manifestó que no lo hizo por desconocimiento de la sentencia, se estima que tal argumento no es suficiente, toda vez que dicho proceso se surtió con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 y, en razón a ello 9 Código General Disciplinario 10 Entró en vigencia el 29 de marzo de 2022. 13 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era claro que la magistrada Magda Acosta Walteros, además de investigar, tenía la posibilidad de tomar la decisión, como efectivamente sucedió. Finalmente, señaló el defecto sustantivo en la sentencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al obviar la ilicitud sustancial y la culpabilidad, como categorías dogmáticas del proceso disciplinario, pero tal defecto no fue desarrollado por el accionante, pues solo se limitó a mencionarlo, razón por la cual, al no saber los aspectos de inconformidad, la Sala no se ocupará de su estudio; no obstante, se advierte que en dicha providencia11, tales aspectos fueron valorados con una argumentación razonable.
De esta forma, la Sala no encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya incurrido en los defectos invocados por el accionante que habiliten la procedencia del amparo deprecado, motivo por el cual, en el presente caso, los considera infundados y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala concluye que, a pesar de que el asunto sub examine sí tiene relevancia constitucional, no se configuran los defectos puestos a consideración por el accionante, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por consiguiente, se revocará el fallo de tutela del 22 de abril de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta colegiatura, y denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 visible en el índice 10 del aplicativo Samái del Consejo de Estado, en los folios 34 al 37. 14 Radicado:11001-03-15-000-2024-01325-01 Demandante: Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Revocar el fallo de tutela del 22 de abril de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la presente acción de tutela porque no superaba el requisito de relevancia constitucional.
Segundo. Denegar el amparo invocado por el señor Alberto Vergara Molano, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.