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11001031500020230372200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-07

Radicación interna: 5751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jero S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Accionantes: JERO SAS (en reorganización) Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia que rechazó el recurso de reposición, en contra de la decisión que negó la nulidad, ordenó cerrar la etapa probatoria y corrió el traslado para alegatos de conclusión, en el medio de control de reparación directa.

Ausencia del defecto procedimental alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad JERO SAS (en reorganización), mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La accionante instaura acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

HECHOS Manifestó que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado 76001-23-33-010-2018- 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00178-00.

Adujo que mediante auto de sustanciación núm. 170 del 4 de mayo de 2023 (notificado fuera del horario laboral – 6:52pm) se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión; no obstante, el tribunal omitió previo a esto, correr traslado de todas las pruebas que fueron allegadas y decretadas mediante la providencia núm. 493 del 17 de noviembre de 2022.

Aunado a lo anterior, señaló que como la providencia 170 se notificó el 5 de mayo de 2023 a las 6:52pm, fuera del horario laboral, esta se entiende recibida al día siguiente, es decir, el 8 del mismo mes y año, por lo cual, el accionante presentó recurso de reposición el 10 de mayo del 2023, ese mismo día el tribunal corrió traslado. La accionante considera que el despacho le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que corrió traslado del recurso de reposición en contra del auto 170, el mismo día que se interpuso, es decir, el 10 de igual mes y año, y no esperó a que terminara de surtirse la ejecutoria de este.

Adicionalmente, expuso que el 17 de mayo de 2023 radicó solicitud de nulidad procesal por la irregularidad antes mencionada; sin embargo, el despacho no se pronunció sobre el recurso de reposición y la nulidad, sino que decidió continuar con las etapas del proceso y mediante la providencia del 25 del mismo mes y año corrió traslado de las pruebas allegadas por el municipio de Santiago de Cali, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición. El 6 de junio de 2023 radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura solicitud de vigilancia judicial.

Señaló que el despacho profirió el auto interlocutorio núm. 192 del 8 de junio de 2023, en el cual decidió: “PRIMERO: REPONER PARA REVOCAR el auto de sustanciación No. 170 del 4 de mayo del 2023, proferido por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el traslado secretarial de las pruebas allegadas por el Distrito de Santiago de Cali, por las razones expuestas. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandante contra el traslado del recurso de reposición de fecha 10 de mayo de 2023, por las razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR cerrar etapa probatoria, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: CORRER traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, término dentro del cual podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene.

SEXTO: CONMINAR al apoderado de la parte demandante, para que se abstenga de remitir escritos que lleven a dilatar el desarrollo normal del proceso, guardando consonancia con los deberes consagrados en el artículo 79 del CGP.” La accionante el 16 de junio de 2023, interpuso recurso de reposición en contra de los numerales 3.°, 4.°, 5.° y 6.° argumentando que a) la nulidad que se interpuso fue constitucional, pues buscaba sanear los vicios generados a raíz del indebido traslado, por desconocimiento de términos judiciales y no como lo infirió el despacho al mencionar que fue procesal, por la indebida notificación del traslado de excepciones y b) los vicios del procedimiento continúan vigentes, dado que no se resolvió la nulidad.

Dijo que mediante el auto núm. 209 del 30 de junio de 2023 el tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia 192, bajo el argumento que contra las providencias que resuelven los recursos de reposición no es susceptible recurso alguno, salvo que contenga puntos nuevos que no fueron decididos, de acuerdo con el inciso 4. ° del artículo 318 del Código General del Proceso.

En su criterio, la decisión objeto de recurso sí contempló puntos nuevos, pues ordenó cerrar nuevamente la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión. Asimismo, mencionó que de conformidad con los artículos 318 y 321 numeral 6 del CGP y 62 de la Ley 2080 de 2021, numeral 8, el magistrado pudo haber adecuado el recurso de reposición y conceder la apelación en contra del auto que negó la nulidad interpuesta, pero no lo hizo.

Por lo anterior, la sociedad JERO SAS considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, comoquiera que contabilizó de manera irregular los términos de ejecutoria del auto núm. 170 del 4 de mayo de 2023 y no adecuó el recurso de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición1 que esta interpuso en contra de la decisión que negó la nulidad.

PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efectos el auto interlocutorio núm. 209 del 30 de junio de 2023 y se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “nulitar todas las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo No. 2018-00178 hasta el Auto de Sustanciación No. 170 del 04 de mayo de 2023, inclusive, y como consecuencia de ello se profiera una nueva providencia en la cual se corra traslado de las pruebas allegadas por el Distrito Especial de Santiago de Cali”.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 11 de julio de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali, a PANANA SAS, A MARIOS y a los señores María de las Mercedes Romero, Luz Adriana Betancourt, Helena Londoño Gómez, Myriam Hellen Angarita y Norman Maurice Armitage, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe donde realizó un recuento procesal del expediente objeto de análisis, frente al caso concreto adujo que se rechazó el recurso de reposición que presentó la accionante en contra del traslado de las pruebas, efectuado el 25 de mayo de 2023, ya que el ejercicio de dicho recurso es únicamente contra autos proferidos por el despacho judicial; y al ser el traslado un trámite secretarial, que no está precedido por un auto que lo ordene, el mismo no era procedente.

En cuanto a la nulidad alegada señaló fue negada, por cuanto el recurso interpuesto el 10 de mayo ya había sido remitido por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 201A del CPACA y, por ende, se 1 Parágrafo único del artículo 318 del CGP 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstuvo de correr traslado.

Asimismo, dijo que no procede el recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de nulidad, de acuerdo al artículo 243 del CPACA, norma especial, es decir que, no es aplicable el artículo 321 del CGP. En relación con el recurso de reposición presentado en contra del auto que ordenó alegar de conclusión, expuso que como ya se había surtido el traslado de las pruebas, dispuso cerrar la etapa probatoria y ordenar la presentación de alegatos de conclusión. Así las cosas, mencionó que el despacho no le ha vulnerado ningún derecho al accionante, pues todas las actuaciones se han surtido con vigilancia y respeto de la ley.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali remitió informe donde expresó que el 23 de marzo de 2023 allegó al despacho las pruebas requeridas, las cuales por ser disposiciones de orden local (acuerdos 30 de 1993, 069 de 2000 y 232 de 2007 y el Decreto 411.0.20.1221 del 31 de diciembre de 2015) son de conocimiento del demandante, pues son el fundamento legal de los hechos y las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela incoada por la accionante. El 25 de julio, 14 y 29 de agosto de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a PANANA SAS, A MARIOS y a los señores María de las Mercedes Romero, Luz Adriana Betancourt, Helena Londoño Gómez, Myriam Hellen Angarita y Norman Maurice Armitage, como terceros interesados; sin embargo, estos guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La sociedad JERO S.A.S, mediante apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la providencia núm. 209 del 30 de junio de 2023, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición que esta interpuso en contra del auto núm. 192 del 8 del mismo mes y año. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por el derecho fundamental invocado como vulnerado por la providencia cuestionada; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para rechazar el recurso de reposición en contra del auto 192 del 8 de junio de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante.

Así, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el auto núm. 192 del 8 de junio de 2023, resolvió el recurso de reposición que interpuso la accionante en contra de la providencia núm. 170 del 4 de mayo de 20234; del traslado secretarial de las pruebas allegadas por el Distrito de Santiago5 y respecto del traslado del incidente de nulidad6, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: REPONER PARA REVOCAR el auto de sustanciación No. 170 del 4 de mayo del 2023, proferido por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el traslado secretarial de las pruebas allegadas por el Distrito de Santiago de Cali, por las razones expuestas.

TERCERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandante contra el traslado del recurso de reposición de fecha 10 de mayo de 2023, por las razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR cerrar etapa probatoria, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: CORRER traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, término dentro del cual podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene.

SEXTO: CONMINAR al apoderado de la parte demandante, para que se abstenga 4 Por medio del cual se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión por el término de 10 días. 5 Constancia secretarial del 25 de mayo de 2023. 6 El 15 de mayo de 2023 la sociedad JERO SAS radicó incidente de nulidad. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de remitir escritos que lleven a dilatar el desarrollo normal del proceso, guardando consonancia con los deberes consagrados en el artículo 79 del CGP.

(…)” Asimismo se aprecia, que la autoridad judicial accionada en la providencia antes mencionada, negó la nulidad interpuesta por la sociedad JERO S.A.S, bajo el argumento que no se omitió la oportunidad para descorrer el traslado del recurso, tal y como lo señaló la accionante en el incidente, comoquiera que el recurso de reposición que esta presentó en contra del auto de sustanciación núm. 170 del 4 de mayo del 2023, fue remitido al correo de los demás sujetos procesales, el 10 de mayo de 2023; por lo cual la secretaría del tribunal prescindió del traslado del recurso7, de tal manera que, este se entendió realizado a los 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje, es decir, el 12 de mayo de 2023, y el tiempo respectivo empezó a correr entre el 15 y el 17 del mismo mes y año, plazo dentro del cual, la parte demandada guardó silencio.

Contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de reposición en contra de los numerales 3. °, 4. °, 5. ° y 6. °, bajo el argumento que el traslado de las pruebas documentales allegadas al expediente mediante el auto del 25 de mayo del 2023, se realizó sin resolver la nulidad constitucional presentada, por lo cual, en la actualidad el proceso se encuentra viciado.

Adicionalmente, expuso que la nulidad propuesta no fue por la indebida notificación del traslado de excepciones, sino que busca sanear los vicios generados por el traslado que se realizó sin respetar los términos judiciales. Mediante el auto núm. 209 del 30 de junio de 2023, el tribunal rechazó el recurso de reposición antes referido frente a los numerales 2.°, 4.° y 5.°, al considerar que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, disposición que resulta aplicable al caso en particular, pues el recurso interpuesto se relaciona “con la decisión del recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 04 de mayo que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, y con la decisión del recurso de reposición interpuesto contra el traslado del 25 de mayo de 2023 de las pruebas documentales allegadas por el DISTRITO DE CALI” y no repuso su decisión en relación con los numerales 3.° y 6.°. 7 El artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el informe que rindió el tribunal, señaló que de acuerdo con el artículo 243 del CPACA, norma especial aplicable, no procede el recurso de apelación en contra del auto que niega la solicitud de nulidad, razón por la cual no se adecuó el recurso de reposición interpuesto por la accionante.

Al respecto, el artículo 243 del CPACA establece contra que autos procede el recurso de apelación: “(…)

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” Asimismo, es del caso precisar que cuando existe norma expresa en el CPACA que reglamenta la procedencia de los recursos, no es dable la remitirse al CGP.

Aclarado lo anterior, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, por un lado, contrario a lo expuesto por la sociedad JERO SAS, la accionada en el auto 192 del 8 de junio de la misma anualidad sí resolvió el incidente de nulidad propuesto, en relación con el traslado del recurso de reposición en contra del auto 170 del 4 de mayo de 2023.

Y, por otro lado, la decisión que negó la nulidad no es susceptible del recurso de apelación, pues no se encuentra contemplado dentro de las providencias enunciadas en el artículo 243 del CPACA, de ahí que, no procedía la adecuación del recurso de reposición por parte del tribunal. Sumado a lo anterior, se aprecia que a través del auto núm. 192 del 8 de junio de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, numeral 1. ° se revocó la providencia núm. 170 del 4 de mayo de 2023, razón por la cual no hay motivo para pronunciarse sobre la indebida contabilización del término de ejecutoria de este, pues dicha decisión ya no existe.

En ese entendido, se avizora que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y motivó su decisión en el marco jurídico aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente. Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ni en ningún otro y, por ello no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por la sociedad JERO S.A.S, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC