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11001031500020210999101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 3054 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nexura Internacional Sas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09991-01 Accionante: Nexura Internacional S.A.S. Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-09991-01 Accionante: Nexura Internacional S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, pues se estima que mientras la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no vulneró los derechos del accionante, el Consejo Superior de la Judicatura sí incurrió en una omisión por falta de respuesta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela presentada por Nexura Internacional S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de noviembre de 2021 el señor Jhon Silvio Campo Moncayo, actuando en calidad de representante legal de la empresa Nexura Internacional S.A.S., interpuso una acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Según el accionante, dicha garantía constitucional fue vulnerada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no respondieron las solicitudes que radicó el 21 de enero de 2021 y el 24 de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2021-09991-01 Accionante: Nexura Internacional S.A.S. Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia 2 2021 para obtener la certificación de ejecución de los contratos No. 85 de 2020 y No. CO1.PCCNTR.11592311. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al Derecho de Petición invocado, ORDENANDO al Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ que se pronuncie de fondo sobre la petición de certificación de ejecución de los contratos No. CO1.PCCNTR.1159231 y No. 85 de 2020>>.

B. Hechos 3.- El 21 de enero de 2021 Nexura Internacional S.A.S. remitió al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co un derecho de petición en el cual solicitó la certificación de ejecución del contrato No. CO1.PCCNTR.1159231, el cual celebró con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.- El 24 de septiembre de 2021 Nexura Internacional S.A.S. remitió al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co un derecho de petición en el cual solicitó la certificación de ejecución del contrato No. 85 de 2020, el cual celebró con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.- A la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante no había recibido respuesta de fondo a las mencionadas solicitudes.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El representante legal de Nexura Internacional S.A.S. alega que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron su derecho fundamental de petición. Para sustentar lo anterior, argumenta que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que las solicitudes de documentos se deben resolver dentro de los diez días siguientes a su recepción y que, en este caso, ese término se agotó sin que hubiera obtenido una respuesta de fondo a las solicitudes interpuestas.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura (accionado) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (accionada), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. E. Fallo impugnado 1 Los cuales se celebraron entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nexura Internacional S.A.S. para (i) <<realizar la interventoría integral al contrato que se derive de la Licitación Pública 01 de 2019, cuyo objeto es la construcción del aplicativo de nómina y sus módulos complementarios, incluido el análisis, diseño, desarrollo, migración, implementación y despliegue bajo la modalidad de Fábrica de software>> y (ii) <<prestar el servicio de soporte y mantenimiento del sistema de información SIRNA>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09991-01 Accionante: Nexura Internacional S.A.S. Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia 3 6.- En sentencia del 17 de enero de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad Nexura Internacional S.A.S., pues advirtió que las autoridades accionadas no respondieron de fondo a las solicitudes radicadas el 21 de enero de 2021 y el 24 de septiembre de 2021. 6.1.- En tanto que las autoridades accionadas no rindieron el informe de contestación solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, el fallador de primera instancia procedió a aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es: tuvo por ciertos los hechos expuestos por la sociedad accionante en su escrito de tutela.

Además, el a quo precisó que en el acervo probatorio no encontró documento alguno que demostrara que el Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hubieran atendido las solicitudes de Nexura Internacional S.A.S., por lo que dio por acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición. F. Impugnación 7.- En primer lugar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la petición presentada el 21 de enero de 2021, toda vez que la misma fue remitida a un buzón que no administra y que no se encuentra en uso, este es: info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Aduce que para que exista la obligación de contestar, la petición debe radicarse de forma correcta y en las cuentas de correo electrónico dispuestas para ello; por consiguiente, debido a que no tuvo conocimiento de la primera petición sobre la cual se solicitó el amparo, asegura que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder a esta pretensión. 7.1.- En segundo lugar, afirma que la petición radicada el 24 de septiembre de 2021 <<fue debidamente resuelta y atendida mediante la Certificación DEAJRHO22-235 del 14 de febrero de 2022, [por lo que] queda claro que en el presente asunto no existe derecho que ampararse u objeto que sea medida de amparo>>.

Siendo así, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta pretensión. 7.2.- En tercer lugar, señala que en este caso debe declararse la nulidad por indebida notificación, por cuanto al proceso no fue aportada prueba o constancia de la solicitud radicada el 21 de enero de 2021. A su juicio, lo anterior trasgrede sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues <<el accionante radicó su petición en una cuenta electrónica que no administra ni le pertenece a esta Entidad, por consiguiente, el deber de quien acciona es probar la existencia del derecho fundamental sobre el cual pide medida de amparo>>.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. Si bien concuerda con la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en que el Consejo Superior de la Judicatura trasgredió el derecho fundamental de petición de Nexura Internacional S.A.S., considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no Radicado: 11001-03-15-000-2021-09991-01 Accionante: Nexura Internacional S.A.S. Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia 4 incurrió en una omisión por falta de respuesta, pues las solicitudes fueron radicadas en un buzón de correo electrónico que no administra.

G. Si bien el buzón electrónico al que fueron enviadas las peticiones no está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sí está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que este último debió remitirlas 9.- Con base en los documentos aportados por Nexura Internacional S.A.S. con su escrito de tutela, la Sala evidencia que tanto la petición del 21 de enero de 2021 como la del 24 de septiembre de 2021 fueron remitidas al buzón info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que no maneja o tiene acceso a esa dirección de correo electrónico, por lo que no tiene la obligación de contestar a las solicitudes que sean enviadas a la misma. 9.1.- La Sala encuentra que –efectivamente– el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co no es el buzón electrónico donde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recibe su correspondencia. En la página web de la Rama Judicial dice que el correo electrónico habilitado por esa dirección ejecutiva para la recepción de correspondencia administrativa –al menos desde el comienzo de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19– es medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co2.

Por lo tanto, a la autoridad impugnante le asiste razón en que no se le puede exigir haber dado respuesta a las solicitudes radicadas por el accionante el 21 de enero y el 24 de septiembre de 2021. 9.2.- Sin embargo, la Sala estima que el Consejo Superior de la Judicatura sí tenía el deber de responder a las peticiones del accionante o, en su defecto, remitirlas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su cargo.

Lo anterior, debido a que el buzón info@cendoj.ramajudicial.gov.co no solo está activo, sino que está adscrito al Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial3 arroja la siguiente información: 2 Esta información se puede encontrar en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas- covid19/correos-electronicos-habilitados-para-la-recepcion-de-correspondencia-administrativa 3 Este directorio puede encontrarse en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de- correo-electronico.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09991-01 Accionante: Nexura Internacional S.A.S. Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia 5 9.3.- Además, la Sala advierte que el Anexo # 1 del Acuerdo No. PCSJA21-11760 de 2021 –por medio del cual se expidió el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano de la Rama Judicial 2021– establece que la <<finalidad de este correo electrónico es brindar información al ciudadano de manera permanente y facilitar el acceso de los usuarios de la administración de justicia en el marco del artículo 7° de la Ley 1712 de 2014>>.

Así mismo, señala (i) que este buzón electrónico se ha destacado como <<uno de los principales canales de comunicación del ciudadano con la entidad, con un total de 40.680 solicitudes gestionadas a lo largo del año 2020>> y (ii) que en 2021 está disponible en la opción <<contáctenos>>, en el micrositio <<atención al usuario>>. 9.4.- Así las cosas, bajo el entendido de que (i) los derechos de petición fueron dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (ii) los contratos cuya certificación se requirió fueron celebrados entre esa autoridad y la empresa accionante, la Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura remitir a esa dirección ejecutiva las solicitudes radicadas por el accionante el 21 de enero y el 24 de septiembre de 2021 en el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Lo anterior, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: <<Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente>>.

H. A través de la Certificación DEAJRHO22-235 del 14 de febrero de 2022 no se resolvió de fondo ninguna de las solicitudes radicadas por la sociedad accionante 10.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la petición radicada el 24 de septiembre de 2021, como quiera que –en su concepto– esta fue resuelta a través de la Certificación DEAJRHO22-235 del 14 de febrero de 2022. 10.1.- No obstante, la Sala constata que dicha certificación no resolvió de fondo la petición del 24 de septiembre de 2021.

Mientras que la Certificación DEAJRHO22-235 del 14 de febrero de 2022 trata sobre el contrato No. 170 de 2019, Nexura Internacional S.A.S. solicitó el certificado de ejecución del contrato No. 85 de 2020. Además, la autoridad accionada aportó con la impugnación un pantallazo del correo electrónico a través del cual remitió al accionante la mencionada certificación, y este establece que aquella responde a un derecho de petición radicado el 10 de febrero de 2022. 10.2.- Siendo así, la Sala concluye que en este caso no se ha configurado una carencia actual de objeto.

Por el contrario, los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela no han cesado de existir, toda vez que el accionante aún no ha recibido una respuesta a ninguna de las solicitudes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09991-01 Accionante: Nexura Internacional S.A.S. Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia 6 I. La sociedad accionante sí aportó al presente proceso de tutela la constancia de envío de la solicitud del 21 de enero de 2021 11.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó <<la declaratoria de nulidad por indebida notificación, toda vez que no se aportó constancia de la petición del 21 de enero de 2021 sobre la cual se solicita medida de amparo>>.

Sin embargo, la Sala observa que Nexura Internacional S.A.S. allegó con su acción de tutela un pantallazo del correo electrónico por medio del cual radicó la mencionada petición, en el cual reza: <<[S]olicito certificado de ejecución del contrato No. CO1.PCCNTR.1159231 celebrado entre la Entidad y Nexura Internacional S.A.S. y cuyo objeto fue realizar la interventoría integral al contrato que se derive de la Licitación Pública 01 de 2019, cuyo objeto es la construcción del aplicativo de nómina y sus módulos complementarios, incluido el análisis, diseño, desarrollo, migración, implementación y despliegue bajo la modalidad de fábrica de software>>. 11.1.- Por consiguiente, es evidente que el accionante sí aportó elementos probatorios encaminados a acreditar el envío de la solicitud del 21 de enero de 2021 y, en consecuencia, el argumento presentado por la impugnante carece de sustento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de: (i) AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Nexura Internacional S.A.S. (ii) ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las solicitudes formuladas por el accionante el 21 de enero y 24 de septiembre de 2021.

(iii) ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que responda –en los términos de ley– las peticiones radicadas el 21 de enero de 2021 y el 24 de septiembre de 2021, una vez las reciba.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-09991-01 Accionante: Nexura Internacional S.A.S. Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia 7 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado