Micelio
11001031500020250172800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-21

Radicación interna: 2664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Mision Archipielago De San Andres·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01728-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Asunto: Resuelve recusación AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE RECHAZA DE PLANO LA RECUSACIÓN PRESENTADA CONTRA LOS SEÑORES CONSEJEROS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, DOCTORES OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DEL DECRETO LEY 2591 DE 1991.

La Sala decide la recusación presentada por la parte actora contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, PEDRO PABLO VANEGAS GIL y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. I.- ANTECEDENTES I.1.- La entidad sin ánimo de lucro MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, actuando a través de su representante legal, señor 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de “más de 20 millones de afiliados en Colombia a las empresas prestadoras de salud, en especial de la población del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al omitir ejercer sus deberes de inspección y vigilancia de los servicios públicos, habida cuenta que en calidad de administradora de las EPS, tiene una deuda millonaria con los dispensarios de medicamentos del país y debido a su incumplimiento en los pagos generó una situación de desabastecimiento de medicamentos y una grave afectación a las personas que no tienen acceso a los fármacos necesarios para la atención de sus patologías.

I.2.- La demanda le correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela. I.3.- Estando el proceso en la Secretaría surtiéndose el trámite de notificación, la parte actora presentó escrito de recusación contra los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS II.- FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN La parte actora mediante memoriales visibles en los índices 32 y 34 del expediente digital1, recusó a los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, PEDRO PABLO VANEGAS GIL y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, por considerar que se encuentran incursos en las causales de recusación previstas en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso2, con fundamento en las siguientes razones: “[…] Dentro de estas acciones de tutela, hay dos acciones de tutela en especial, que, aunque no tienen que ver con este asunto, es la causa de la GRAN ENEMISTAD que existe entre EL CONSEJO DE ESTADO y todo lo que tenga que ver con RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA y/o MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, se trata de una acción de tutela resuelta por la sección primera del doctor Oswaldo Giraldo López y otra resuelta por la sección quinta del Consejo de Estado.

Tengo que decir que nunca he sido amigo de ningún miembro del consejo de Estado, es decir nunca ha habido una amistad o lasos de cariño o afecto, con ningún miembro o empleado del Consejo de Estado, pero esto no indica, que, sin antes ser amigos, exista una enemistad, un fuerte sentimiento, nacido de un hecho que provocó, UNA DISCORDIA, UN RECHAZO, que sin ser antes amigos existiera lo que se llama ENEMISTAD.

Finalmente, luego de este análisis de los antecedentes que a continuación mencionaran, no quedará la menor duda, que entre el CONSEJO DE ESTADO y este tutelante y la sociedad que dirige, hay una clara, no llamemos entonces enemistad, sino llamemos, que ha existido una gran INJUSTICIA, por parte 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 En adelante CGP. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS del CONSEJO DE ESTADO, hacia nosotros los acá accionantes, lo que tipifica sin lugar a dudas el LLAMADO TRATO INJUSTO, del que habla el artículo 29 Superior y del que está prohibido aplicarlo a un ciudadano y menos a una ONG, comoquiera que las ONG, representan a la comunidad, somos la voz del pueblo, la voz de aquellos que no tienen voz y merecemos no solo el RESPETO sino el aprecio del Estado.

ANTECEDENTES DE INJUSICIAS O ENEMISTAD ENTRE EL CONSEJO DE ESTADO Y MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Y/O RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA. PRIMERA ACTUACION: Debido a un mal procedimiento policivo instauré una acción de tutela en la que uno de los accionados era la Vicepresidencia de la República, por asuntos que no vienen al caso y dicha tutela fue rechazada por la sección tercera del Consejo de Estado y enviada al Juez Noveno Penal Municipal, quien la rechazó también y la envió a la Corte Constitucional, porque había un conflicto suscitado porque el Juez Municipal decía que la Competencia era del Consejo de Estado.

Así las cosas, la Corte Constitucional, solucionó el conflicto presentado y le ordenó al Consejo de Estado que estudiara la Acción de tutela sin más dilaciones y los exhortó a que no volvieran a rechazar ninguna acción de tutela por un conflicto de competencias planteados, sin ningún sustento jurídico. Del Estudio de la mencionada tutela: Fue tanto el descontento del consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, de la Sección tercera, haber sido obligado y literalmente regañado, por la Corte Constitucional, por haber obrado de tal forma, que, en el momento de fallar la Acción de tutela, violó la Constitución y la Ley y FABRICARON UNA PRUEBA para negarme la tutela y de esta forma favorecer o intentar favorecer a la inspección de policía Accionada, lo cual fue parte de las consideraciones del fallador y se detalla el párrafo a continuación: IV.2.2.

El 5 de julio de 2018, el señor Martínez Olivera compareció a la notaría segunda del círculo de Bogotá, con el fin de suscribir contrato de cesión o venta de derechos herencias a favor del señor Martínez Martínez, en donde pactaron, según se lee en la cláusula séptima, la entrega inmediata de la posesión del inmueble descrito con anterioridad al señor Martínez Martínez. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Este documento, que dice la sección tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Giraldo López y con la presencia en sección de una de las honorables magistradas ponentes de la sentencia contra el Gobernador de San Andrés, la Doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN consejera de Estado, no existe en el proceso policivo y fue desconocido por la misma inspección de policía. La Notaria segunda de Bogotá Por su parte, certifico, que nunca ha existido la autenticación de este documento que fabricó el Consejo de Estado, para inventar un escenario que nunca existió y que buscaba perjudicarme, dada la enemistad nacida de este acontecimiento judicial.

Por este hecho impugne la anterior decisión y correspondió a otra sala con otro magistrado del mismo consejo de Estado, quien, sin ningún motivo, que tuviera que ver con la demanda de segunda instancia en estudio, ofició a la Fiscalía General de la Nación y le pidió que le enviara toda mi información, que reposaba en el sistema SPOA a mi cargo, información, privada y confidencial que publicó el Consejo de Estado en la página de la RAMA JUDICIAL, la cual tiene acceso cualquier persona, lo cual puso en riesgo mi vida, la de funcionarios de la fiscalía y puso en riesgo igualmente más de 150 investigaciones penales, de las cuales estaban en ese momento a mi cargo en mi condición de denunciante.

Al final del estudio de segunda instancia de esta acción de tutela, la segunda instancia y se me sancionó con multa por considerar los magistrados de segunda instancia, que mis requerimientos muy a pesar de ser HECHOS GRAVES que comprometían a los magistrados de la primera instancia, eran hechos temerarios, o que no partían de la realidad, sin ni siquiera haber tocado el tema ni examinado las pruebas que demostraba el hecho criminal, pruebas en las que había una de la Registraduría y de la Notaria segunda de Bogotá, que demostraban que jamás yo había hecho la tal autenticación de la que afirmaron los magistrados que yo había hecho y en la que fundaron negarme mis derechos al debido proceso.

Toda esta actuación realizada por la sección tercera del Consejo de Estado fue puesta en conocimiento de la COMISION DE ACUSACIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, y se anexa como parte integral de este documento una copia de la constancia de dicho proceso en esta comisión legislativa, junto con la denuncia formulada en contra del Magistrado ponente OSWALDO GIRALDO LOPEZ y en contra de la honorable magistrada, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, quien a su vez forma parte de uno de los Magistrados que determinó anular la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Elección del Gobernador de San Andrés, Nicolás Gallardo Vásquez.

SEGUNDA ACTUACION: Nos referiremos a la sentencia 028 de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, la cual se nos amparó y de la cual se presentó al consejo de Estado, para que sobre dicha sentencia se ordenara su cumplimiento por parte de los accionados, entre los que estaba nuevamente la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA POLICÍA NACIONAL, LA UNP Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Consejo de Estado, en esta oportunidad, a través de la sesión quinta del Consejo de Estado, a cargo de señores consejeros de estado, Doctor, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ presidente, el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, la señora Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, y el señor magistrado, PEDRO PABLO VANEGAS GIL, VIOLARON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, EN EL ESTUDIO DE ESTA DEMANDA.

Que los señores Magistrados antes nombrados, fueron los mismos señores Magistrados, que ordenaron la anulación de la elección del burgomaestre de los isleños y considero que violaron las normas preestablecidas, tal como lo hicieron en el caso anterior en los siguientes aspectos jurídicos: De la acción de Tutela y sus alcances: En primer lugar y en términos generales, las acciones de tutelas se presentan para alcanzar el amparo de un derecho vulnerado por una persona jurídica o natural y cuando ya se alcanza este derecho no se puede volver a solicitar su amparo, incluso si no se llega a alcanzar, el amparo de los derechos reclamados en la acción constitucional, estos no se pueden volver a poner en conocimiento para su solución ante el Juez Constitucional, puesto que se incurre en un posible fraude procesal o una sanción pecuniaria.

Igualmente, el sistema Judicial nuestro, detecta una tutela por el mismo hecho y la declara improcedente, es decir no es objeto de estudio. De las acciones de cumplimiento y su incompatibilidad con las acciones de tutela: Es más que claro a la luz del derecho, que si a una autoridad, un demandante presenta una acción de cumplimiento, para dar alcance al cumplimiento de una sentencia en su favor, debe dar por descartado, esta autoridad judicial, hacer otro estudio de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS tutela, menos adecuar, la acción de cumplimiento presentada por el demandante, a Acción de tutela, puesto que ya se superó el hecho, objeto del reclamo del accionante, y a lo único a lo que aspira el demandante es que se cumpla la sentencia, no someter su caso a otro estudio en el que podría perder lo ya alcanzó en la sentencia, a la que se sometió cumplimiento, fundamentado en lo establecido en el artículo 87 de la constitución y regulada en el art 393 de 1997.

HECHOS: En mi condición de accionante y beneficiado de la sentencia 028 de 2024 proferida por el TRIBUNAL SUPERUIOR DE SAN ANDRES, que se anexa y forma parte integral de este expediente, se ordena en dicha sentencia hoy en firme, al señor presidente de la Republica o a quien haga sus veces, TUTELAR EL DERECHO A MI VIDA Y DIGNIDAD HUMANA, lo que me garantiza el derecho a ser protegido por orden judicial, por parte del Estado, derecho el cual me fue tutelado por el Juez Constitucional de Segunda instancia y que a la fecha de hoy no se me ha otorgado, lo que atenta contra mi vida y dignidad humana.

Que, habiendo agotado, todas las vías gubernativas y judiciales entre otras la solicitud directa al accionado, de cumplir con la orden impartida por el tribunal de San Andrés y su renuencia a dar cumplimiento, lo cual es el requisito de procedibilidad de la Acción de cumplimiento y de lo cual se anexó como prueba en la demanda interpuesta, presenté ACCION DE CUMPLIMIENTO.

(ART. 87 CP LEY 393 DE 1997) PROBLEMA JURIDICO y MAL PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO: Que no obstante lo anterior, EL CONSEJO DE ESTADO, ADECÚO, la acción de CUMPLIMIENTO a la ACCIÓN DE TUTELA 11001031500020240485600 Y ME NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA, LAS CUALES YA HABIAN SIDO AMPARADAS POR OTRA AUTORIDAD. Esto de forma caprichosa y sin ningún sustento legal y mucho menos constitucional, actuaron todos los señores magistrados de la sección quinta, los mismo que anularon la elección del señor Gobernador de San Andrés. Un acto arbitrario y propio de la época de la inquisición por parte del CONSEJO DE ESTADO, que demuestra una vez más hasta dónde puede llegar el CONSEJO DE ESTADO, con tal de desplegar todo su resentimiento hacia este suscrito y su fundación a fin de cobrar el supuesto agravio que recibió de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS nuestra parte, al denunciarle a una sección completa ante la Comisión de acusaciones de la Cámara de representantes, por justas razones, lo cual les hice saber en el siguiente escrito: […] SOLICITUD: Por todo lo anterior y por otras razones que hacen curso ante las autoridades competentes, contra esta corporación, en este caso en la comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y de la Fiscalía General de la Nación, es más que justo, que los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, se aparten de cualquier estudio de demanda o emitir fallos de demandas en curso y en su lugar con base en las normas acá citadas y no citadas, sean otros jueces los que atiendan los asuntos en el Consejo de Estado, de la sociedad MISION ARHIIÉLAGO DE SAN ANDRÉS y/o RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA, por encontrase inmersos todos sus miembros en las causales de recusación 1, 7 y 9 del art. 141 del CGP […]”.

III. MANIFESTACIÓN FRENTE A LA RECUSACIÓN Mediante escrito visible en el índice 38 del expediente digital, los doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, PEDRO PABLO VANEGAS GIL y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, no aceptaron la recusación presentada y, por el contrario, manifestaron que la misma debe ser rechazada de plano por improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional4. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, auto 350 de 2021. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Aunado a lo anterior, resaltaron que la independencia e imparcialidad de los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado no está comprometida, comoquiera que en el caso sub examine no se configuran las causales de recusación establecidas en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 141 del CGP, por las siguientes razones.

En cuanto al numeral 1 indicaron que las situaciones narradas por el recusante no reúnen los presupuestos para la ocurrencia de la causal, habida cuenta que no se indicó cómo se determina el interés en el resultado del proceso por parte de los magistrados o de sus familiares ni el beneficio o utilidad que podrían producir las decisiones que se adopten en el presente proceso.

Respecto del numeral 7 señalaron que el recusante no acompañó la prueba de la existencia de la denuncia penal o disciplinaria presentada en su contra o en la de alguno de sus familiares; y que la presunta queja radicada ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes recae en los magistrados OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, integrantes de la Sección Primera de la Corporación. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Frente al numeral 9 concluyeron que ninguna de las circunstancias expuestas se equipara al supuesto de hecho que tiene la norma, referido a la existencia de una enemistad grave o amistad íntima entre el funcionario y alguna de las partes, su representante o apoderado, pues el recusante señaló un descontento con la decisión adoptada previamente por esa Sección en otra acción constitucional, sin que ello tenga la entidad de derivar en una enemistad entre los magistrados y el accionante, habida cuenta que las decisiones adoptadas en los procesos obedecen al estricto ejercicio de la función jurisdiccional y no a un asunto de índole personal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 142 (inciso 45) y 143 (inciso 66) del CGP, la Sala es competente para resolver la 5 “[…] Artículo 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. […] No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados […]”. 6 “[…] Artículo 143.

FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. […] Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3o, siguiendo el orden alfabético de apellidos.

Cumplido esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación […]”. (Negrillas fuera de texto). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS recusación formulada contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Caso concreto En el presente caso, la Sala advierte que el actor presentó recusación contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, PEDRO PABLO VANEGAS GIL y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Al respecto, cabe señalar que el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”.

Asimismo, es menester precisar que tanto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, son improcedentes las 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS recusaciones presentadas en materia de acciones de tutela.

En efecto, el Alto Tribunal mediante auto 250 A, de 21 de mayo de 2021, precisó lo siguiente: “[…] La recusación en los procesos de tutela. La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia.

La recusación está relacionada de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad, el cual constituye un “pilar esencial de la administración de justicia”. Las causales de recusación, así como el trámite que debe impartirse a los incidentes de recusación, se encuentran regulados de forma diferente en los estatutos procesales, en atención a los derechos en cuestión y el tipo de conflictos que el juez está llamado a resolver (vgr., penal, civil, administrativo y tutela).

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional ha resaltado que, por regla general, la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”.

Por lo tanto, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas […]” (Resaltado fuera del texto). De la normativa señalada y los apartes transcritos en precedencia, la Sala advierte que la recusación presentada por la parte actora contra los doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, PEDRO PABLO VANEGAS GIL y GLORIA 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS MARÍA GÓMEZ MONTOYA resulta improcedente; y si bien la declaratoria de impedimento procede en los casos que establece la ley, so pena de incurrir por su omisión en sanción disciplinaria, no se observa en el escrito que el solicitante haya presentado prueba alguna tendiente a demostrar las causales que alega, razón de más para desestimar la petición. Siendo ello así, la Sala rechazará de plano la recusación presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por la parte actora contra los señores consejeros OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, PEDRO PABLO VANEGAS GIL y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho del doctor PEDRO PABLO VANEGAS GIL para que, en su 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01782-00 Actora: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS calidad de Magistrado sustanciador, continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.