CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (incidente de desacato) Expediente: 25000-23-42-000-2017-00565-01 Actor: Luis Eduardo Lozano Trujillo Demandado: Director de sanidad naval de la Armada Nacional Actuación: Remite por competencia El señor Luis Eduardo Lozano Trujillo instauró tutela contra los señores Ministro de Defensa Nacional, comandante de la Armada Nacional y director de sanidad naval de esta institución, con el propósito de que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital y vida.
De la acción constitucional conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) que, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, la declaró improcedente. Posteriormente, luego de surtirse el trámite de la impugnación interpuesta por el accionante, esta subsección, con fallo de 16 de agosto de 2017, revocó la anterior decisión, para en su lugar acceder al amparo deprecado y ordenar «[…] al señor director de sanidad naval de la Armada Nacional que[,] en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) autorice y convoque la junta médico-laboral militar, conforme lo establece el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de realizar un nuevo examen médico al actor, orientado a determinar su actual estado de salud en relación con las enfermedades diagnosticadas tanto por esa junta, como aquellas adquiridas durante la prestación del servicio militar y con ocasión de este, con el fin de determinar su progresividad actual y futura y, de ser menester, hacer una recalificación de la pérdida de capacidad laboral, y (ii) reanude, en caso de haber sido suspendida, la atención médico-asistencial (es decir, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos, etc.) del accionante hasta cuando se recupere su estado de salud, respecto de las lesiones originadas en el servicio por causa y razón de este».
El accionante promueve incidente de desacato, en razón a que, a su juicio, no se ha dado cabal cumplimiento a las precitadas órdenes, lo que comporta negligencia pasible de sanción, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Expediente 25000-23-42-000-2017-00565-01 Actor: Luis Eduardo Lozano Trujillo 2 Así las cosas, sería el caso tramitar el incidente de desacato, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para ello, dado que debe conocerlo el juez que desató la tutela en primera instancia, al margen de que su decisión haya sido contraria a la asumida por esta Sala.
En relación con la competencia para conocer los incidentes de desacato, la Corte Constitucional1 precisó: [El juez de primera instancia] que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Esa interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.
En este orden de ideas, se dispondrá enviar el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), con el propósito de que surta el trámite de que trata el artículo 522 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, el presente incidente de desacato al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Por el medio más expedito y eficaz, comuníquese esta determinación al actor, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 1 Auto 18 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. 2 «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar […]».