REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2013-01153-02 (71.535) Actor: COLSEIN LTDA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2013, la sociedad Colsein Ltda interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con las siguientes súplicas: “1ª) Se declare la nulidad de la Resolución no. 2480 de 2012, expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública no. CEAI001 de 2012, en cuyo artículo 2 se adjudicó el lote no. 3 (sensores y transmisores) a la firma SINCRON DISEÑO ELECTRÓNICO SAS por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.491.903.161.oo), incluido el IVA.
Dicho acto administrativo fue publicado en el SECOP (Sistema electrónico de contratación pública) el 10 de diciembre de 2012. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01153-02 (71.535) Actor: Colsein Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 2ª) A título de restablecimiento del derecho, solicito que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- a reconocer y pagar a mi representada una suma equivalente a la utilidad esperada por mi representado, equivalente a la suma de $868.977.136,29 si le hubiere sido adjudicado el contrato dentro del proceso de selección o licitación pública no. CEA I001 de 2012. 3ª) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes del CPACA, en especial al artículo 195 que consagra el pago de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, y moratorios comerciales si pasados diez (10) meses la entidad demandada no cumpliere con la condena impuesta judicialmente” (fls. 53 y 54 ibidem – negrillas y mayúsculas del original). 2.
La sentencia de segunda instancia El 19 de octubre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dictó sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, con el siguiente contenido: “Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
(…). Sobre las agencias en derecho en esta instancia, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados a la entidad demandada, Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en atención a que otorgó poder a un profesional del derecho quien actúo en esta instancia. (…). 1º) Revócase el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A del 14 de octubre de 2015 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “SEGUNDO: Se deniega la pretensión de restablecimiento de la demanda.” 2°) Confírmase en lo demás la sentencia objeto de apelación. 3°) Condénase en costas en esta instancia a la compañía Colsein Ltda, las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada. 4º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, los que deberán ser 3 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01153-02 (71.535) Actor: Colsein Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA pagados por la compañía Colsein Ltda en favor de la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). 5º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor”. 3.
La liquidación de la condena en costas El 18 de abril de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca elaboró la liquidación de la condena en costas impuesta en el fallo de segunda instancia (índice 75 SAMAI de la primera instancia), así: 4. La providencia objeto del recurso Por auto de 30 de abril de 2024, el magistrado sustanciador del proceso aprobó la liquidación de las costas elaborada por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 77 SAMAI de la primera instancia). 5.
El recurso de reposición y en subsidio de apelación A través de escrito radicado el 10 de mayo de 2024 (índice 82 SAMAI de la primera instancia1), la sociedad Colsein Ltda interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia que aprobó la liquidación de costas, sobre la base de considerar que la condena en costas es improcedente, porque i) en la sentencia de segunda instancia no se justificó el monto de la condena a la sociedad demandante por concepto de agencias en derecho en favor de la entidad demandada; ii) la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; iii) quien realmente perdió el proceso fue la entidad demandada, pues, la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado fue confirmada en segunda instancia y, iv) la entidad demandada ejerció su defensa a 1 Archivo: “22_MemorialWeb_Recurso-EXP201301153REP(.pdf) NroActua 82”. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01153-02 (71.535) Actor: Colsein Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA través de uno de los abogados de su planta de personal, por lo que no existió ninguna erogación adicional que amerite la condena impuesta. 6.
Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación Por auto de 20 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dispuso no reponer la providencia recurrida por estimar que, si bien el Acuerdo no. 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura fija unas tarifas que corresponden a los montos máximo o topes, lo cierto es que también deja un margen de discrecionalidad al juzgador para establecer el porcentaje que asigna gradualmente, de acuerdo, entre otros criterios, con la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y otras circunstancias relevantes, margen dentro del cual se fijó la suma que corresponde a la condena en costas; por consiguiente, concedió el recurso subsidiario de apelación ante el superior (índice 86 SAMAI de la primera instancia).
II. CONSIDERACIONES El despacho2 confirmará el auto por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas3, por las razones que se exponen a continuación: 1) Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que las costas están conformadas por las expensas y las agencias en derecho: las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora para la tramitación del proceso y, las segundas, corresponden a los gastos sufragados por concepto de honorarios para ejercer la defensa legal de los intereses de la parte dentro del trámite judicial4. 2 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 CPACA la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas es de competencia del ponente. 3 El recurso de apelación es procedente contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 366 del CGP.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00, auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022, CP Rocio Araujo Oñate; respecto de esta providencia el suscrito manifestó salvamento de voto. 4 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), sentencia de 17 de junio de 2024, CP Fredy Ibarra Martínez. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01153-02 (71.535) Actor: Colsein Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 2) En el presente asunto, se advierte que la liquidación de costas procesales se efectuó únicamente por concepto de agencias en derecho, sin que se incluyera algún monto por gastos procesales y, en consecuencia, solo se procederá a analizar los valores liquidados por aquel concepto. 3) Respecto de la liquidación de las agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del CGP preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca). 4) En consonancia con lo anterior, el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo no. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al asunto por la fecha de presentación de la demanda, establece que la tarifa de las agencias en derecho en primera instancia es i) en primera instancia de “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” y, ii) en segunda instancia, “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 5) En ese contexto, el despacho advierte que la fijación de las agencias en derecho se ajustó a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP y en el Acuerdo no. 1887 de 26 de junio de 2003, porque i) mientras las pretensiones negadas ascienden a ochocientos sesenta y ocho novecientos setenta y siete mil ciento treinta y seis pesos con veintinueve centavos ($868.977.136,29), las agencias en derecho se fijaron por un total de seis millones novecientos setenta y ocho mil pesos ($6.978.000), valor que a todas luces no supera el límite ya referido (0,8%) y, ii) la determinación de estas sumas de dinero se hizo de conformidad con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados de las entidades demandadas, sin que sea relevante el hecho de que los apoderados judiciales de la 6 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01153-02 (71.535) Actor: Colsein Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA parte demandada ya reciban una compensación económica5, aspectos por los cuales el auto apelado será confirmado. 6) En relación con los demás cargos del recurso de apelación, el despacho advierte que no tienen vocación de controvertir el monto de las agencias en derecho sino la imposición de la condena en costas como tal, aspecto que de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP6 no es susceptible de ser controvertido en esta etapa procesal.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 30 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través del cual se aprobó la liquidación de las costas. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. FMR/EXP.
DIGITAL 5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 25000-23-36-000-2012-00628-03 (63.792), sentencia de 7 de septiembre de 2023, CP Fredy Ibarra Martínez. 6 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. (…). 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.