Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Temas: Retiro del servicio activo por «Llamamiento a Calificar Servicios».
ACLARACIÓN DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, formulo aclaración de voto respecto de la sentencia aprobada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pedro Octavio Gómez Durán contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la DIAN, en cuanto se concluyó que las actas expedidas por las Juntas de Evaluación y Clasificación, de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, junto con la Resolución 5513 del 1.º de julio de 2015, conforman un acto administrativo complejo susceptible de control jurisdiccional. 2.
Si bien comparto el sentido del fallo, esto es, la confirmación de la sentencia que negó las pretensiones, considero necesario precisar que no toda concatenación de actos en el marco de una actuación administrativa da lugar, per se, a la configuración de un acto complejo o a la denominada “unidad jurídica”. Para su configuración se debe acreditar la existencia de unidad de finalidad, de contenido y de interdependencia funcional entre los distintos actos que lo integran. 3.
En el caso concreto, se considera que la Resolución 5513 de 2015 constituye el único acto definitivo de retiro del servicio, y que las actas de no recomendación para ascenso –si bien pueden ser antecedentes relevantes e incluso determinantes en el plano fáctico– no alcanzan, por sí solas, a crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual, ni son indispensables para la eficacia del acto principal.
En esa medida, no se considera que esas actas puedan reputarse como parte de un acto complejo, sino como actos preparatorios que, conforme a la regla general, no son susceptibles de control autónomo en sede judicial. 4. No obstante hay decisiones previas de esta Corporación1 en las que, por las particularidades del caso, se ha aceptado el control jurisdiccional directo de actas 1 A modo de ejemplo, se pueden traer a colación decisiones de esta Corporación, como las proferidas en los procesos radicados 25000-23-25-000-2001-12161-01(0794-07) y 19001233300020170048801 (2368-2022), en las cuales las actas respectivas fueron consideradas como actos definitivos objeto de control jurisdiccional.
En este caso sí existió otro acto: la Resolución 5513 de 2015 Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similares, ello no permite afirmar, en abstracto, que en todos los casos estas decisiones conformen una unidad jurídica con el acto de retiro, como pareciera desprenderse del criterio mayoritario.
Esta calificación debe reservarse para eventos en los que se acredite que no existió un acto posterior definitivo que asumiera y concretara los efectos de las actas previas, o que estas, por sí mismas, agotaron la actuación administrativa y produjeron efectos directos sobre la situación jurídica del afectado. 5. En los términos expuestos, aclaro el voto en la decisión adoptada en la providencia del 12 de junio de 2025.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.