Micelio
11001031500020230468600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-28

Radicación interna: 7474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Alberto Castañeda Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04686-00[1] | |Actor |:|Luis Alberto Castañeda Hernández | |Accionados |:|Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”| |Tema |:|Tutela contra providencia judicial | |Derecho |:|Al debido proceso | |presuntamente | | | |vulnerado | | | Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Castañeda Hernández, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la decisión judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.

Hechos probados. a) El Departamento de Antioquia suscribió con el señor Jorge William Toro Mejía el contrato de arrendamiento 97-CA-14-0010 de 1997, cuyo objeto fue un espacio con área de 3.52 metros cuadrados en el “hall del primer piso” del Centro Administrativo Departamental La Alpujarra, para la instalación de un módulo de madera destinado a la venta de bebidas calientes al público.

En la cláusula cuarta del contrato, se estableció un término de duración de 1 año, que inició a partir del 26 de noviembre de 1997, renovable conforme a las normas que regulan el contrato de arrendamiento en el Código Civil. b) Los señores Jorge William Toro Mejía y Luis Alberto Castañeda Hernández acordaron por escrito, el 20 de diciembre de 1997, aportar cada uno dos millones de pesos ($2.000.000) para instalar un “stand de bebidas calientes” en el inmueble arrendado por el primero al Departamento de Antioquia, con utilidades del 50% para cada uno de ellos, acuerdo que estaría vigente mientras se mantuviera el contrato de arrendamiento 97-CA- 14-0010 de 1997. c) Mediante Oficio 150858 del 22 de octubre de 2001, el director de bienes de la Secretaría de Hacienda de Antioquia informó al señor Jorge William Toro Mejía que el contrato 97-CA-14-0010 de 1997 no se renovaría ese año, por lo que se daría por terminado desde el 25 de noviembre de 2001, ante lo cual el 26 de los mismos mes y año el mencionado señor manifestó, por escrito, que no podía entregar el inmueble por cuanto no se siguió el procedimiento consagrado en los artículos 518 a 523 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual generaría un grave perjuicio económico para él y sus empleados. d) El 10 de enero y el 8 de marzo de 2002, la Secretaría de Hacienda de Antioquia reiteró la solicitud de devolución del inmueble arrendado.

No obstante, como respuesta del señor Jorge William Toro Mejía, nuevamente se remitió a las normas del Código de Comercio y pidió que fuera “la justicia civil ordinaria la que decidiera la controversia”. Asimismo, el mencionado contratista fue requerido el 25 de abril del mismo año para comparecer a las instalaciones de la Secretaría de Hacienda, sin prueba de que ello se hubiese materializado. e) Por medio de Resolución 7361 del 30 de mayo de 2002 el Secretario de Hacienda de Antioquia dio por terminado “anticipadamente” el contrato 97-CA- 14-0010 de 1997, por motivos de orden público, para lo cual argumentó que el expendio de alimentos y bebidas en el sitio objeto de arrendamiento dificultaba la labor de vigilancia de las dependencias que funcionan en el Centro Administrativo Departamental y concedió un término de 10 días calendario para hacer entrega del espacio.

En lo concerniente a la indemnización a la que hubiere lugar por la terminación anticipada del contrato, se mencionó que se le solicitó al contratista el 15 de mayo de 2002 presentar informe sobre las ventas declaradas a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales para el año gravable 2001, sin haber obtenido una respuesta para poder liquidar una cifra que sustentara un pago por ese concepto. f) La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, desatado en forma desfavorable por el Gobernador de Antioquia a través de Resolución 12079 del 8 de agosto de 2002. g) El 28 de agosto de 2002, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, amparó transitoriamente los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del señor Jorge William Toro Mejía y ordenó al Departamento de Antioquia suspender la ejecución de las Resoluciones 7361 y 12079 de 2002, actuación que fue revocada mediante providencia del 10 de octubre de 2002 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora. h) Por escrito del 11 de octubre de 2002, la Secretaría de Hacienda de Antioquia insistió en que el mentado contrato de arrendamiento se terminaría el 25 de noviembre de 2002, por voluntad de la Administración, tal como se le había comunicado en reiteradas ocasiones, por lo que debía coordinarse la entrega del espacio.

En atención a lo anterior, por oficio del 11 de noviembre de ese año, la Secretaría de Hacienda del ente territorial deprecó de la General que retirara los servicios de acueducto y energía del inmueble. i) A través de providencia del 25 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó una acción de cumplimiento interpuesta por el señor Jorge William Toro Mejía contra el departamento de Antioquia con ocasión de la terminación del contrato de arrendamiento 97-CA-14-0010, para lo cual se señaló que no se probó que la entidad hubiera sido constituida en renuencia. j) Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín negó una acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Castañeda Hernández quien alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocasionada con la terminación del contrato de arrendamiento 97-CA-14-0010. k) El 16 de diciembre de 2002, la inspección diez “D” de Policía Urbana de Medellín practicó diligencia de entrega del espacio arrendado, y consignó en el acta que el señor Jorge William Toro Mejía había manifestado en diligencia anterior que desocuparía el inmueble “durante el fin de semana”, constató que el espacio había sido efectivamente desocupado y procedió a hacer entrega material del bien al delegado de la Secretaría de Hacienda departamental. l) El 6 de diciembre de 2002, los señores Jorge William Toro Mejía y Luis Alberto Castañeda Hernández presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (controversias contractuales), para que se anularan las Resoluciones 7361 del 30 de mayo de 2002 y 12079 del 8 de agosto del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una indemnización por los perjuicios causados, equivalente a $320.000.000 por perjuicios materiales y 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales. m) La anterior acción fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, bajo el radicado 05001-23-31-000-2002- 04922-00, Corporación que por medio de sentencia del 18 de enero de 2010 negó las pretensiones de la demanda porque al contrato no le eran aplicables las normas del Código de Comercio, por tratarse de un contrato estatal que se rige por la Ley 80 de 1993 y porque la Administración departamental, dentro del término legal le manifestó al actor su intención de no continuar con el contrato. n) La decisión que antecede fue objeto de alzada, desatada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”[2], que con providencia del 1° de junio de 2022 la revocó y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados porque la Administración carecía de competencia para decretar en forma unilateral la terminación anticipada del contrato, pero negó el restablecimiento del derecho invocado porque existieron varias comunicaciones desde el 22 de octubre de 2001 en las que se reiteró la falta de voluntad del ente territorial para renovar el contrato, el cual tenía plazo extintivo cada 26 de noviembre, no obstante fue el arrendatario quien se negó a restituir el bien y, en esa medida, el contrato solo se renovó hasta el 26 de noviembre de 2001.

La demanda de tutela. El señor Luis Alberto Castañeda Hernández, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo del 1° de junio de 2022, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2002-04922-01 (38756) y “en consecuencia, se restablezca el derecho a volver a instalar el módulo de café donde funcionaba, además de que se pague la indemnización desde el momento en que fue cerrado hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia”.

Hechos. Relata el accionante que mediante Resolución 7361 del 30 de mayo de 2002 el Departamento de Antioquia omitió la normativa aplicable en materia de restitución de inmuebles arrendados y ordenó la devolución del espacio objeto del contrato de arrendamiento 97-CA-14-0010, donde funcionaba un “módulo de café”, en un término de 10 días, lo que no ocurrió, por lo que el ente territorial procedió, a través de la Secretaría de Hacienda, a suspender los servicios públicos domiciliarios de agua y luz el 26 de noviembre de siguiente y el 16 de diciembre de la misma anualidad la inspección de policía retiró el módulo, el cual ya había sido abandonado desde el 25 de noviembre de 2002.

Que, el 6 de noviembre de 2002, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia para que se anularan las Resoluciones 7361 del 30 de mayo de 2002 y 12079 del 8 de agosto del mismo año, por las cuales se terminó en forma unilateral el contrato de arrendamiento 97-CA-14-0010 y, como consecuencia, se ordenara el pago de una indemnización por los perjuicios causados, lo que le fue negado por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de sentencia del 18 de enero de 2010.

La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con providencia del 1° de junio de 2022, en criterio del actor, “sin valorar las pruebas aportadas”, pues no obstante se declara la nulidad de los actos administrativos acusados se negó el restablecimiento del derecho deprecado, con lo que se desconocen las vías de hecho en que incurrió el ente territorial al dar por terminado el contrato de arrendamiento en forma anticipada.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 31 de agosto de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, y dispuso vincular a la Gobernación de Antioquia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y, mediante proveído del 2 de octubre siguiente se vinculó como tercera interesada a la señora Luz Dary Mellán de Corrales[3]. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, no rindió informe, pero manifestó estarse a lo que se resuelva en el trámite de la presente acción. 2.

El Departamento de Antioquia se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y pide que sea declarada improcedente porque no cumple con las condiciones especiales de procedencia al no tener relevancia constitucional, ni avizorarse irregularidad procesal sustancial que afecte el debido proceso, defecto procedimental fáctico o material o que la decisión haya sido fruto de un error o desconozca un precedente jurisprudencial. 3.

La señora Luz Dary Mellán de Corrales pide que se acceda a las súplicas de amparo constitucional, pues la autoridad judicial accionada, pese a declarar la nulidad de los actos acusados, pasó por alto las vías de hecho en las que incurrió el Departamento de Antioquia para obtener la restitución del inmueble arrendado, bajo la premisa de que el demandante reclamó perjuicios ocasionados por la terminación unilateral del contrato pero como “el arrendamiento ya había expirado al momento de proferirse los actos administrativos que la declararon, el daño alegado no se configuró”, lo que soslaya que esa condición debió ser determinada en sede judicial y no en forma ilegitima y forzosa como sucedió. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional[4] ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: |Requisito |Explicación | |1. |Relevancia |Que la tutela no se emplee como una | | |constitucional |instancia adicional del juicio ordinario ni | | | |que comporte discusiones meramente legales | | | |y/o económicas, es decir, se debe | | | |fundamentar porqué la cuestión planteada | | | |afecta derechos fundamentales. | | | | | | | |Al respecto, la Corte Constitucional, en | | | |Sentencia SU-573 de 2019[5], determinó que | | | |este presupuesto tiene 3 finalidades: “(i) | | | |preservar la competencia y la independencia | | | |de los jueces de las jurisdicciones | | | |diferentes a la constitucional[6] y, por | | | |tanto, evitar que la acción de tutela se | | | |utilice para discutir asuntos de mera | | | |legalidad[7];

(ii) restringir el ejercicio | | | |de la acción de tutela a cuestiones de | | | |relevancia constitucional que afecten los | | | |derechos fundamentales[8] y, finalmente, | | | |(iii) impedir que la acción de tutela se | | | |convierta en una instancia o recurso | | | |adicional para controvertir las decisiones | | | |de los jueces[9]”. | |2. |Subsidiariedad |Que se hayan agotado todos los medios | | | |ordinarios y extraordinarios de defensa | | | |judicial al alcance de la persona afectada, | | | |salvo que se trate de evitar la consumación | | | |de un perjuicio iusfundamental irremediable.| |3. |Inmediatez |Que la tutela se interponga en un término | | | |razonable y proporcionado a partir del hecho| | | |que originó la vulneración | |4. |Irregularidad |Se debe demostrar, en caso de alegarse | | |procesal debe tener|alguna irregularidad procesal, que esta | | |impacto en la |tiene un efecto decisivo o determinante en | | |sentencia que se |la providencia objeto de reproche y que | | |ataca |afecta garantías superiores de la parte | | | |actora. | |5. |Identificación de |Que el actor identifique de manera razonable| | |hechos y exponerlos|tanto los hechos que generaron la | | |en sede ordinaria |vulneración como los derechos quebrantados y| | | |que lo hubiere alegado en el proceso | | | |judicial siempre que esto hubiese sido | | | |posible. | |6. |Que no se trate de |Que la providencia reprochada no haya | | |sentencias de |decidido un trámite de tutela. | | |tutela | | Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01[10], en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[11] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[12].”[13]”.

De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional[14], existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: |Requisito |Cumplimiento Si - No | | | |Sí. Pese a que, en principio, se observa que | | | |el debate obedece a una desavenencia de | | |Relevancia |índole legal que involucra derechos | | |constitucional |económicos, lo cierto es que, las presuntas | |1.| |irregularidades indicadas tienen la entidad | | | |de afectar la garantía superior al debido | | | |proceso del actor, puesto que las | | | |inconformidades aquí enunciadas no son | | | |reiteración de los argumentos planteados en | | | |las diligencias ordinarias sino que buscan | | | |cuestionar si era procedente que la autoridad| | | |accionada negara el restablecimiento del | | | |derecho deprecado, pese a declarar la nulidad| | | |de los actos administrativos demandados, por | | | |tanto, no involucran una tercera instancia ni| | | |se emplea esta tutela como un recurso | | | |adicional contra el fallo censurado.

Por lo | | | |anterior, no se comparte la determinación | | | |adoptada en primera instancia, acerca de la | | | |falta del cumplimiento de este requisito. | |2.|Subsidiariedad |Sí. Contra el fallo acusado no procede | | | |recurso alguno, toda vez que, se emitió en | | | |segunda instancia y se encuentra | | | |ejecutoriado. | | | |De igual modo, no se advierte que los | | | |reproches formulados se enmarquen dentro de | | | |alguna de las causales previstas en el | | | |artículo 250[15] del CPACA para interponer en| | | |contra del fallo acusado recurso | | | |extraordinario de revisión. | |3.|Inmediatez |Sí. La determinación judicial atacada quedó | | | |ejecutoriada al 24 de agosto de 2023[16] y | | | |la solicitud de amparo se instauró el 29 de | | | |los mismos mes y año, es decir, dentro de un | | | |término prudencial (2 días hábiles) | |4.|Irregularidad |Sí. No se alega irregularidad procesal | | |procesal debe tener|alguna. | | |impacto en la | | | |sentencia que se | | | |ataca | | |5.|Identificación de |Sí. Se establecieron los hechos que | | |hechos y exponerlos|originaron el supuesto quebranto de las | | |en sede ordinaria |aludidas garantías superiores | |6.|Que no se trate de |Sí. La providencia acusada no desató una | | |sentencia de tutela|acción de tutela | 3.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia del 1° de junio de 2022, proferida por el por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el fallo del 18 de enero de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, tras considerar que esa autoridad judicial no efectuó una debida valoración probatoria. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho[17]. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: |Defecto |Explicación | |1.|Orgánico |Se presenta cuando el funcionario judicial | | | |que profirió la providencia impugnada, carece| | | |de competencia. | |2.|Procedimental |Se origina cuando el juez actúa completamente| | |absoluto |al margen del procedimiento establecido. | |3.|Fáctico |Surge cuando el juzgador carece del apoyo | | | |probatorio que permita la aplicación del | | | |supuesto legal en el que se sustenta la | | | |decisión. | |4.|Material o |Cuando se funda la decisión en normas | | |sustantivo |inexistentes o inconstitucionales o que | | | |presentan una evidente y grosera | | | |contradicción entre las consideraciones y la | | | |decisión. | |5.|Error inducido |Se da cuando el juez o tribunal fue víctima | | | |de un engaño por parte de terceros y esto lo | | | |condujo adoptar una decisión que afecta | | | |derechos fundamentales. | |6.|Decisión sin |Implica el incumplimiento por parte de los | | |motivación |servidores judiciales de dar cuenta de los | | | |fundamentos fácticos y jurídicos de sus | | | |decisiones. | |7.|Desconocimiento del|En estos casos la tutela procede como | | |precedente |mecanismo para garantizar la eficacia | | | |jurídica del contenido constitucionalmente | | | |vinculante del derecho fundamental | | | |quebrantado. | |8.|Violación directa a|Procede cuando la decisión judicial supera el| | |la Constitución |concepto de vía de hecho, vale decir, en | | | |eventos en los que, si bien no se está ante | | | |una burda trasgresión de la Carta, sí se | | | |trata de decisiones ilegítimas que afectan | | | |derechos fundamentales. | Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[18], no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012[19], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta Subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[20].

En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en defecto fáctico. Al respecto, se precisa que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “(…) surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[21].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[22]. 3.6 Solución al caso concreto.

La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró conculcado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Lo anterior, en virtud del fallo dictado por la autoridad judicial, que, pese a que revocó el fallo del 18 de enero de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2002- 04922-01 (38756) y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, denegó el restablecimiento del derecho deprecado.

Los reproches del tutelante, básicamente, consisten en que el fallo censurado vulneró los derechos fundamentales invocados, porque la autoridad judicial no efectuó una debida valoración probatoria y, por ello, arribó a la conclusión de que el contrato de arrendamiento objeto de litis terminó antes de que se profirieran los actos administrativos nulitados. 3.6.1 Defecto fáctico.

En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, “(…) al no valorar las pruebas obrantes en el expediente, tales como: • la Resolución N° 7361 del 30 de mayo de 2002, es ilegal no tener la Gobernación de Antioquia competencia para expedirla, ni para dar un plazo de 10 días para desocupar el bien inmueble. • La orden que dio el secretario de hacienda, solicitando el corte de los servicios públicos de agua y luz a partir del 26 de noviembre es ilegal e inconstitucional. • No se tuvo en cuenta los 2 testimonios dados por las dos empleadas del módulo de café y por el señor William Toro Mejía, socio del negocio. • La inspección municipal de policía se hizo presente el 16 de diciembre de 2002, solo para retirar el módulo abandonado (…)” (sic para toda la cita).

Pese a lo anterior, observa la Sala que en el fallo objeto de censura, la autoridad judicial concluyó, por una parte, que los actos acusados sí estaban viciados de nulidad porque la administración departamental no podía declarar la terminación unilateral y anticipada del contrato, pero que cuando fueron expedidos el contrato ya había terminado, puesto que del amplio acervo probatorio se verificó que el negocio jurídico solo se renovó hasta el 26 de noviembre de 2001 y: “[…] la Sala considera que, aunque la renovación constituye un nuevo vínculo entre las partes, ello no implica necesariamente que deba elevarse a escrito cuando exista una norma que, como en el arrendamiento de cosas, reconozca la conducta de las partes de continuar con la ejecución del contrato y reguló sus efectos jurídicos.

De modo que, la aplicación de la renovación del contrato de arrendamiento regulada en el artículo 2014 CC no desconoce norma imperativa dispuesta en la Ley 80 de 1993, pues no existe expresa prohibición ni incompatibilidad alguna entre aquella figura y lo prescrito en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Además, se trata de la renovación de un contrato que las partes han elevado a escrito con anterioridad y que se rige por las disposiciones que allí fueron acordadas, salvo en el plazo.

En ese sentido, lo dispuesto en el artículo 2014 CC resulta aplicable a los contratos de arrendamiento sometidos al contrato público. 25. El artículo 518 C. Co., por su parte, prescribe que el empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos el inmueble, con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: (i) cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;

(ii) cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario; y (iii) cuando el inmueble debe ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por si estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.

A diferencia de lo dispuesto en el artículo 2014 CC, que reconoce una conducta coincidente entre las partes del contrato de arrendamiento que desean continuar con la ejecución del contrato –voluntad implícita–, esta disposición impone al arrendador la renovación del contrato, salvo que se presente alguno de los eventos regulados en la norma.

Brinda protección a la actividad empresarial del propietario del establecimiento de comercio y así protege entre otros, la estabilidad del negocio, la clientela y la fama acumuladas por él. No obstante, la imposición de la renovación automática del contrato en los términos establecidos en el artículo 518 C.Co. y la protección que ella brinda a los intereses del propietario del establecimiento de comercio sobre los del arrendador, no serían compatibles con la finalidad del contrato público.

Podría implicar un sacrificio a la satisfacción de los fines estatales[23]. Por ello, esta disposición no resulta aplicable al contrato de arrendamiento estatal. 26. Las partes acordaron en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento n.° 97-CA-14-0010 el plazo del contrato en los siguientes términos (f. 24 c. 1): El término de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del 26 de noviembre de 1997, el plazo del mismo podrá renovarse a su vencimiento, si a juicio del arrendador se presentan acontecimientos que así lo justifiquen: dicha renovación se hará de conformidad con las normas que regulan los contratos de arrendamiento en el Código Civil Colombiano (artículo 1973 y siguientes).

Solo cuando conste de manera inequívoca que la intención de las partes es distinta de lo que expresan los términos del contrato (art. 1602 CC), es posible recurrir a la definición de esa voluntad a través de los diferentes criterios previstos por el Código Civil[24]. La intención de las partes [communis intentio] (art. 1618 CC), que aparece claramente en la modificación del contrato del 29 de diciembre de 1997, permite concluir que el Departamento de Antioquia y Jorge William Toro Mejía pactaron un plazo de un año contado a partir del 26 de noviembre de 1997 que podía ser renovado si a juicio del arrendador se presentaban acontecimientos que así lo justificaran”.

Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que no era dable acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho, porque pese a que los actos acusados fueron expedidos sin competencia para declarar en forma unilateral la terminación anticipada del contrato, el objeto del negocio jurídico estuvo vigente solo hasta el 26 de noviembre de 2001, porque además de que ser un contrato que se regía por las normas del Código Civil y no del de Comercio, expresamente se pactó que podía ser renovado a juicio del arrendador.

Así las cosas, se colige que la anterior aserción comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, pues fueron los demandantes quienes se negaron por más de un año a restablecer el inmueble arrendado, pese a que la administración sí cumplió con su deber de manifestar la falta de voluntad de seguir renovándolo desde el 22 de octubre de 2001.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que no se hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[25] sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […]”.

En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-31-000-2002- 04922-01 (38756). IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia del 1° de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Luis Alberto Castañeda Hernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Luis Alberto Castañeda Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | |(Firmado electrónicamente) | | |JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. [3] En su condición de “litisconsorte del demandante cedente”, en atención a un contrato de derechos litigiosos que celebró el 17 de enero de ese año con el señor Jorge William Toro Mejía que actuó como integrante de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23- 31-000-2002-04922-01 (38756). [4] Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [5] M. P. Carlos Bernal Pulido. [6] Sentencia C-590 de 2005. [7] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [8] Sentencia C-590 de 2005. [9] Sentencia T-102 de 2006. [10] Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Sentencia SU-961/99. [12] Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. [14] Sentencia T-584 de 2011. [15] “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [16] Fue notificada por edicto de 18 de agosto de 2023. [17] Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [18] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [19] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [20] Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [21] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad. 29. 851 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 446, disponible en: https://cutt.ly/OQ9KFJH. [24] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de agosto de 1924 [fundamento jurídico 8] en Gaceta Judicial, Tomo XXXI, nº. 1593, p. 121, y sentencia del 6 de marzo de 1972 [fundamento jurídico II], en Gaceta Judicial, Tomo CXLII, nº. 2352, 2357 p. 98 a 106.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 2012, Rad. 23191 [fundamento jurídico 38 a 40], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 110 a 111, disponible en https://cutt.ly/OQ9KFJH. [25] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.