Micelio
11001032800020260028500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-15

Radicación interna: 380 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Manuel Gonzalez Florez·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00285-00 Demandante: JUAN MANUEL GONZÁLEZ FLÓREZ Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2026 – 2030.

Tema: Rechaza demanda AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Juan Manuel González Flórez fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 15 de julio de 2026, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Manuel González Flórez, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, período 2026-2030. 1.2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo (Formulario E- 26 Presidencial o Resolución equivalente) emanado del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección del señor Abelardo de la Espriella como Presidente de la República de Colombia. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ordenar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como Presidente Electo.

TERCERA: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a NUEVAS ELECCIONES PRESIDENCIALES con nuevos candidatos, excluyendo de tajo al señor Abelardo de la Espriella por estar inhabilitado constitucionalmente debido a su triple nacionalidad y al conflicto de lealtades que vulnera irremediablemente la soberanía nacional. Demandante: Juan Manuel González Flórez Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.

Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora indicó que el ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero tiene, además, de la colombiana, la ciudadanía americana y la italiana y, para ello, prestó de manera formal, libre y espontánea el juramento de lealtad que implica defender a los Estados Unidos de Norteamérica de todos sus enemigos y portar armas en su nombre cuando la ley lo exija, lo cual resulta incompatible con el juramento presidencial exigido por el artículo 192 de la Constitución Política de Colombia.

Adujo que, con el acto demandado también se vulneraron los artículos 3, 4, 9 189, 191 y 197 de la Constitución Política. Además, solicitó la suspensión provisional de urgencia de los efectos del acto acusado. 1.4. Actuación procesal Mediante auto del 15 de julio de 2026, el despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora: i) aportara copia del acto demandado junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda; ii) individualizara las pretensiones de la demanda y las adecuara al medio de control de nulidad electoral, excluyendo de las mismas las solicitudes ajenas a este; iii) explicara el concepto de la violación de cada una de las normas invocadas como desconocidas y iv) indicara el canal digital donde la parte demandada recibiría notificaciones personales o su canal digital.

En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los corrigiera, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme con lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. Demandante: Juan Manuel González Flórez Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.

El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos.

Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»1; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»2. Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales – como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.

Es por lo anterior, que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA… Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 1 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 2 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.

Demandante: Juan Manuel González Flórez Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Se resalta) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3.

Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 16 de julio de 20263, por lo que el término legal para subsanarla transcurrió entre los días 17, 21 y 22 siguientes4 sin que el actor hubiese hecho manifestación alguna al respecto, según lo indica la Secretaría de la Sección Quinta en informe del 23 de julio de 2026, visible en la anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai.

Así las cosas, es claro que la parte actora no subsanó la demanda, razón por la cual hay lugar a rechazarla conforme con la normativa anteriormente expuesta. En virtud de lo anterior, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad formulada por Juan Manuel González Flórez tendiente a obtener la nulidad de la elección de Abelardo Gabriel Otero de la Espriella como presidente de la República, período 2026-2030.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 4 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.