CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Revisión - Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00174-00 (1000-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandadas: Yaneth Cristina Suárez Gómez y Rosana Carranza de Díaz Temas: Recurso de reposición contra auto admisorio de la demanda de revisión AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por Yaneth Cristina Suárez Gómez contra el auto del 19 de julio de 2021 que admitió la acción de revisión presentada por la UGPP. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La UGPP acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia del 11 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó, con modificación, el fallo de primera instancia del 22 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2014-00009-01.
El despacho admitió la demanda de revisión el 19 de julio de 2021 y ordenó notificar personalmente a Yaneth Cristina Suárez Gómez y al agente del Ministerio Público. 1.2. El recurso de reposición y la contestación de la demanda Yaneth Cristina Suárez Gómez interpuso recurso de reposición el 16 de septiembre de 2021 contra el auto que admitió la demanda de revisión al considerar que: «El escrito de la Acción de Revisión interpuesta por la UGPP está dirigido contra las Sras.
YANETH CRISTINA SUÁREZ GÓMEZ y ROSANA CARRANZA DE DÍAZ, por error el Despacho en el auto recurrido tan sólo dispone notificar a mi mandante, en consecuencia, se deberá ordenar también la notificación de la aludida Sra. CARRANZA DE DÍAZ. Lo anterior, máxime que las pretensiones incoadas afectan los intereses de la referida Sra., por ende, deberá comparecer al proceso para ejercer su derecho a la defensa y contradicción a fin de evitar una nulidad.
Por las razones expuestas, respetuosamente le solicito al Despacho ordenar la notificación de la Sra. ROSANA CARRANZA DE DÍAZ y reconocer personería a la suscrita en los términos conferidos en el poder, el cual se aporta». El 27 de septiembre de 2021, Yaneth Cristina Suárez Gómez contestó la demanda de revisión. 1.3. La petición de notificación realizada por la UGPP La UGPP presentó un memorial el 7 de octubre de 2021 en el que solicitó «(…) a la Secretaria (sic) se proceda a notificar el auto admisorio de demanda a la señora ROSANA CARRANZA DE DIAZ, quien es demandada en la presente acción». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 19 de julio de 2021 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA[2]. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; así mismo previó que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso[3], es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se observa que el recurso presentado por Yaneth Cristina Suárez Gómez es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó personalmente el auto admisorio de la demanda el 13 de septiembre de 2021 y el recurso fue interpuesto el 16 de septiembre del mismo año. 2.3.
Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110[4] y 319[5] del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado a la UGPP y al Ministerio Público del recurso de reposición formulado por Yaneth Cristina Suárez Gómez durante el término de tres (3) días, esto es entre el 24 y el 28 de septiembre de 2021, sin que dentro de dicho lapso se hubiese hecho manifestación alguna. 2.3.
Caso en concreto En el presente asunto Yaneth Cristina Suárez Gómez presentó recurso de reposición contra el auto del 19 de julio de 2021 que admitió la demanda de revisión pues en este se ordenó únicamente la notificación personal de ella más no la de Rosana Carranza de Díaz. Al respecto, el despacho considera que le asiste razón a Yaneth Cristina Suárez Gómez para que se reponga el auto referido, pues revisada la demanda se observó que en efecto la entidad demandante en el acápite titulado «DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO Y NOTIFICACIONES» señaló que la parte demandada en el proceso de la referencia se componía de dos sujetos a saber: i) «Yaneth Cristina Suarez Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40024048» y «Rosana Carranza de Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41506507».
Adicionalmente, se observa que la UGPP solicitó el 7 de octubre de 2021 la notificación personal de Rosana Carranza de Díaz por ser una de las demandadas en el presente asunto. Por lo indicado anteriormente, se repondrá parcialmente la providencia del 19 de julio de 2021, en el sentido de señalar que la parte pasiva en el presente litigio está conformada por Yaneth Cristina Suárez Gómez y Rosana Carranza de Díaz, por lo cual, se dispondrá la notificación personal de esta última en la dirección digital aportada por la entidad demandante, comoquiera que en el auto recurrido no se ordenó su notificación. 3.
Representación de Yaneth Cristina Suárez Gómez Yaneth Cristina Suárez Gómez le confirió poder a la abogada Betthy Paola Castellanos Casas identificada con cédula de ciudadanía 52.430.599 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 260.177 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual se le reconocerá personería para actuar como su apoderada, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra en el índice 16 de la plataforma digital SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Repóngase parcialmente el auto del 19 de julio de 2021, en el sentido de señalar que la parte pasiva en el presente litigio está conformada por Yaneth Cristina Suárez Gómez y Rosana Carranza de Díaz, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispondrá: Segundo. – Notifíquese personalmente a Rosana Carranza de Díaz al correo electrónico rosanacarranzadediaz@hotmail.com.
En caso de que no se pueda hacer la notificación por medio indicado o de que la demandada no se pronuncie al respecto, comuníquese con ella al número celular 3186154843 a efectos de conseguir una dirección electrónica distinta, de lo cual se deberá dejar la constancia secretarial correspondiente y en su defecto notifíquesele en la dirección aportada por la UGPP, esto es, la ubicada en la calle 71 B No 100 A -27, interior 406 en la ciudad de Bogotá. Tercero. - Envíese copia de la demanda y de sus anexos e infórmese a Rosana Carranza de Díaz que cuenta con el término de diez (10) días para que conteste el recurso extraordinario o pida pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
Cuarto. – Reconózcase personería jurídica a la abogada Betthy Paola Castellanos Casas identificada con cédula de ciudadanía 52.430.599 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 260.177 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del presente proceso como apoderada de Yaneth Cristina Suárez Gómez. Quinto. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] «Artículo 125.
De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». [3] En adelante CGP. [4] «Artículo 110.
Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». [5] «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00174-00 (1000-2021) Demandante: UGPP