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17001233300020240003301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-19

Radicación interna: 10190 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Personeria Municipal De Chinchina·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 17001 23 33 000 2024 00033 01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derechos colectivos al goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Decisión: Declara de oficio nulidad por indebida integración del contradictorio AUTO El proceso de la referencia se encuentra al Despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 20241, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En este estado de la actuación, se impone pronunciarse sobre la integración del contradictorio en el proceso, previo los siguientes antecedentes y consideraciones: I.

ANTECEDENTES 1.1. El 7 de febrero de 2024, la Personería Municipal del Chinchiná promovió la acción popular de la referencia, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.

DECLARE que las entidades públicas accionadas han vulnerado los derechos colectivos: al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y los demás contenidos en los literales del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al omitir la construcción de puentes o pasos peatonales sobre el puente vehicular que garanticen el tránsito seguro por la citada vía de las personas o sujetos de especial protección constitucional: adultos 1 Visible a índice 77 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Caldas.

Radicado: 17001 23 33 000 2024 00033 01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café 2 mayores, niños, niñas y adolescentes y personas a que se refiere la Ley 361 de 1997. 2. ORDENE a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, efectuar estudios y diseños y construir dos puentes de tránsito peatonal ubicado en el tramo vial en el paso del barrio San Fernando sobre el puente vehicular por el que pasa la quebrada Cameguadua en la calle octava, la cual es vía nacional de su competencia en el municipio de Chinchiná (Caldas), puentes peatonales a ambos costados del puente vehicular con el fin de permitir un tránsito seguro de los ciudadanos sobre el puente vehicular.

Dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. 3. ORDENE a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, tomar las acciones pertinentes para cesar el alto grado de accidentalidad que se presenta en el tramo vial que inicia desde el barrio El Milagroso, Prado, Departamental, El Parnaso, Santa Ana uno, Santa Ana dos, la Nubia, Verdún, San Fernando hasta la calle octava del Municipio de Chinchiná. 4.

Las demás que el señor Juez considera ultra y extra petita. Lo anterior, al considerar que se encuentran acreditados los requisitos sustanciales y procesales para la adopción de las decisiones judiciales.2 Como sustento de las anteriores pretensiones la parte actora manifestó lo siguiente: Señaló que el municipio de Chinchiná cuenta con una vía nacional que comunica a los departamentos de Risaralda, Quindío y Valle del Cauca.

Expuso que la vía nacional, cruzaba por los barrios el Milagro, Prado, Departamental, el Parnaso, Santa Ana Uno, Santa Ana Dos, La Nubia, Verdun, San Fernando, San Carlos y continuaba su recorrido por el centro del municipio (casco urbano) hasta la carrera 4 - barrio Panorama y la calle 13, donde tomaba la intersección hacia las ciudades de Manizales, Medellín y Bogotá. Mencionó que el municipio estaba presentando un alto grado de contaminación ambiental debido al tránsito vehicular que circulaba por el casco urbano para conectar a diferentes ciudades y departamentos aledaños, recorrido que iniciaba desde el puente vehicular ubicado sobre la quebrada Cameguada, en la calle 8.

Indicó que, en dicho sector, varios peatones habían resultado lesionados e incluso, algunos habían perdido la vida, debido a los constantes accidentes que allí se presentaban como consecuencia de la ausencia de un paso o puente peatonal para quienes transitaban por el puente vehicular del barrio San Fernando. Resaltó que esta situación ponía en riesgo a las personas que circulaban por el sector, entre ellas obreros, estudiantes y deportistas que se dirigían al centro de la ciudad o a los colegios Santo Domingo y General Santander, ubicados en el barrio 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 17001 23 33 000 2024 00033 01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café 3 Verdúm, al no contar con un espacio por el cual pudieran caminar sin estar en peligro por el paso de los vehículos que se movilizaban por la vía nacional. 1.2.

Mediante auto del 9 de febrero de 20243, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y dispuso lo siguiente: (i) tener como parte demandante al señor Daniel Enrique Fuentes Betancurt, en calidad de Personero del municipio de Chinchiná y, como parte demandada, a la sociedad Autopistas del Café S.A, al Instituto Nacional de Vías y a la Agencia Nacional de Infraestructura;

(ii) notificar el auto admisorio a las partes según el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 171 y 201 del CPACA; (iii) notificar al Defensor del Pueblo; (iv) notificar al Agente del Ministerio Público; (v) correr traslado de la demanda a las demandadas; (vi) requerir a las entidades accionadas y a lo juzgados administrativos para que informaran si existían otras acciones populares por la misma causa y objeto y (vii) informar a la comunidad sobre la existencia del presente trámite. 1.3.

A través de sentencia de 27 de septiembre de 20244, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un espacio púbico y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por parte de la ANI. En efecto, frente al derecho colectivo al goce de un espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, que se invocó como vulnerado en la demanda por la falta de andenes o vía de circulación peatonal en el puente vehicular que pasa sobre la quebrada Cameguadua, en la calle 8 del barrio San Fernando del municipio de Chinchiná, el Tribunal señaló: Por su parte, del estudio probatorio que se hizo en el numeral 5 de esta sentencia quedó establecido que el puente a que hace alusión el demandante efectivamente es pequeño, y no cuenta con una zona, o elementos para el paso seguro de los peatones en el lugar, por cuanto allí se interrumpen los andenes.

También es cierto que, la seguridad, la vida e integridad de las personas que transitan por el lugar se pueden ver afectadas, toda vez que ese tramo de la vía corresponde a una de índole nacional, donde a juicio del ingeniero Julio Enrique Guevara Jaramillo, que conoce el lugar, el puente es angosto y quedan colegios en dicha zona, por lo que podrían requerirse de unas “pasarelas peatonales”, por cuanto las barandas están muy cerca de del tráfico y lo que le queda a la gente para pasar son, a su juicio, unos 50 a 60 cm, lo cual considera es insuficiente.

Advirtiendo que, todo ello depende de los estudios técnicos y de tráfico en el sector que así lo determinen. Para esta Sala de Decisión, lo expuesto resulta ser suficiente para considerar que en este caso se vulnera el derecho del goce de un espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público toda vez que se discute sobre la necesidad de elementos inmuebles o elementos arquitectónicos destinados al uso público, para satisfacer las necesidades urbanas colectivas, como en este caso es una circulación segura de los peatones y transeúntes del lugar; y el Estado tiene el deber de velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público, el cual se encuentra legalmente concebido como un derecho colectivo. 3 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 4 Visible a índice 74 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Caldas.

Radicado: 17001 23 33 000 2024 00033 01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café 4 (…) 12. De las obligaciones de Agencia Nacional de Infraestructura - ANI -. Según https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, es “una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011, que tiene por objeto “planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada - APP, para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional”.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 4165 de 2011, por medio del cual el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica, su denominación y fijó otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones –INCO, dispuso el cambio de su naturaleza jurídica así: “ARTÍCULO 1°. Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones.

Cambiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.” (…) De las pruebas que reposan dentro del proceso, en concordancia con las normas en mención, y con el análisis que antecede, es claro para esta Sala de Decisión que, el tramo de la vía sobre la cual se discuten las pretensiones de la acción popular de la referencia, corresponde a un paso nacional a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, correspondiendo a ésta la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos que se mencionan en este asunto, específicamente el del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Po lo expuesto, y en vista que en un tramo de la vía que se encuentra a su cargo, se evidencia el riesgo para los habitantes y peatones del sector ubicado en la calle 8 barrio San Fernando del municipio de Chinchiná, Caldas; debido al poco espacio que hay para el paso de las personas, por cuanto no hay continuidad en el andén, y el lugar de paso es reducido; situaciones que ponen en riesgo la vida e integridad de toda persona que transite por dicho lugar; para esta Sala de Decisión, la Agencia Nacional de Infraestructura es quien vulnera el derecho colectivo en mención, por lo que, se hace necesario la imposición a su cargo de la realización de un estudio técnico que defina cuál es la construcción a realizar más adecuada, que tenga las funciones de andén, para garantizar el paso seguro de peatones a por ambos lados del puente que queda ubicado en la calle 8, sobre la quebrada Cameguadua, del barrio San Fernando del municipio de Chinchiná, sin que queden a la altura de la vía o del paso de los vehículos del sector.

Radicado: 17001 23 33 000 2024 00033 01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café 5 1.4. En contra de la precitada sentencia, la Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16 y 44 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 125, numeral 3 del CPACA y teniendo en cuenta que el asunto se encuentra en esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2024, el Despacho es competente para estudiar y pronunciarse sobre la nulidad de dicha providencia por indebida integración del contradictorio. 2.2.

Análisis del Asunto Lo primero que debe indicarse es que, conforme quedó en evidencia en los antecedentes, el objeto de la litis en el presente asunto está orientado a verificar si, entre otros, fue vulnerado el derecho colectivo al goce de un espacio púbico y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. A su vez, en la causa petendi se señaló que dicho derecho fue desconocido debido a que el puente ubicado sobre la quebrada Cameguadua, en la calle 8 del barrio San Fernando del municipio de Chinchiná, carece de una infraestructura destinada al tránsito peatonal.

Esta situación pone en riesgo la vida e integridad de los habitantes del sector, quienes no cuentan con un espacio seguro para desplazarse y se ven obligados a compartir la vía con los vehículos que transitan por la vía nacional que atraviesa el citado territorio. Ahora, aunque en la sentencia recurrida el Tribunal verificó el estado de vulneración del derecho y la responsabilidad se atribuyó a la Agencia Nacional de Infraestructura, lo cierto es que se desconocieron dos aspectos principales a saber: i) si bien se trataba de una vía de rango nacional, esta pasaba por el municipio de Chinchiná, ii) una de las pretensiones era la construcción de un puente peatonal junto a la vía y iii) la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 2976 de 2010 regularon las fajas de retiro obligatorias o áreas de exclusión para los pasos urbanos, asunto que tiene relación directa con el caso sub exámine.

Respecto del tercer punto, se trae a colación el artículo 1 de la Ley 1228 de 2008 y el artículo 4 del Decreto núm. 2976 de 2010, a cuyo tenor se lee: Artículo 1°. Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.

Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que, mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen. Radicado: 17001 23 33 000 2024 00033 01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café 6 Parágrafo 1°.

Para efectos de la aplicación artículo 1° del Decreto 2770 de 1953 las vías que allí se identifican como de primera, segunda y tercera categoría son las que en esta ley se denominan de primero, segundo y tercer orden. Parágrafo 2°. El ancho de la franja o retiro que en el artículo 2° de esta ley se determina para cada una de las anteriores categorías de vías, constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras y por lo tanto se prohíbe levantar cualquier tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas.

Parágrafo 3°. Reglamentado por el Decreto Nacional 2976 de 2010. El Gobierno Nacional adoptará a través de un decreto reglamentario medidas especiales para dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley sobre fajas de retiro en pasos urbanos. Artículo 4°. Pasos urbanos existentes. En pasos urbanos existentes a la publicación del presente decreto, donde no se pretenda realizar ampliación de las vías a cargo de la Nación, las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión serán definidas por la autoridad municipal, las cuales deberán cumplir con las normas aplicables para el tipo de proyecto, así como ajustarse al Plan de Ordenamiento Territorial de cada Municipio, garantizando la normal operación de la vía. En estos casos la competencia de la Nación será de paramento a paramento de la vía, siempre y cuando la vía continúe a cargo de la Nación. Cuando se requiera expedir licencias de construcción, la entidad territorial deberá consultar ante la entidad que administra la vía con el fin de conocer si existen o no proyectos de ampliación, cambio de categoría y/o construcción de vías en esta.

Parágrafo. Los permisos y autorizaciones para proyectos de construcción, mejoramiento, mantenimiento y ampliación de edificaciones colindantes a los pasos urbanos de las vías de la Red Vial Nacional deberán ser tramitados ante el respectivo Ente Territorial. Asimismo, se pone en conocimiento una imagen sobre la zona afectada: De acuerdo con lo expuesto, el Despacho advierte que el puente ubicado sobre la quebrada Cameguada, el cual forma parte de una vía nacional, se encuentra localizado dentro del perímetro urbano del municipio de Chinchiná. En ese contexto, y, de conformidad con lo dispuesto por el legislador para los pasos urbanos existentes, corresponde a la entidad territorial definir las fajas de retiro obligatorio o Radicado: 17001 23 33 000 2024 00033 01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café 7 área de reserva o zonas de exclusión peatonal en armonía con lo determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Por consiguiente, dado que las decisiones que se adopten en el presente asunto podrían involucrar competencias propias de la autoridad territorial en relación con la adecuación del espacio público adyacente al puente, se considera necesaria su vinculación al proceso de la referencia. 2.3. Así las cosas, es claro para el Despacho que el Tribunal omitió integrar debidamente el contradictorio, inobservando lo establecido en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, según la cual, en las acciones populares, serán parte del extremo pasivo de la litis las personas naturales o jurídicas y las autoridades cuyas actuaciones u omisiones hayan amenazado o infringido un derecho colectivo.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.

Mientras que el artículo 18 ibidem5 prevé que, si en el curso del proceso, el juez establece que existen otros posibles responsables en la vulneración de los derechos colectivos, distintos a los enunciados en la demanda, deberá de oficio ordenar su citación a efectos de que comparezcan al trámite judicial. En ese mismo sentido, esta Corporación, en providencia 24 de marzo de 2020 explicó: El artículo 14 de la ley 472 de 1998, establece que la acción popular se dirige contra el particular, persona natural o jurídica o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere causante de la amenaza, violación o vulneración del derecho o interés colectivo.

En el mismo sentido, el artículo 18 dispuso que: (…) En consideración a lo regulado en la anterior disposición normativa, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquel la integración efectiva del respectivo pasivo de la litis, no solo con el propósito de garantizar el derecho de defensa y del debido proceso de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial. 5 Artículo 18.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: (…) La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. Radicado: 17001 23 33 000 2024 00033 01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café 8 Si de los elementos del proceso se puede inferir que pudieran resultar afectados terceros con interés legítimo para actuar, sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o simplemente porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa, es menester su participación en aquel y es deber del juez de primera instancia citarlas para que comparezcan.6 En ese contexto, a efectos de determinar si dichas omisiones constituyen alguna irregularidad procesal, es procedente señalar que en la Ley 472 de 1998 no existe ninguna norma que regule las nulidades en los trámites de acción popular.

De ahí que sea menester aplicar el artículo 44 de Ley 472 de 1998, que establece una remisión expresa en aquellos aspectos no regulados a las disposiciones del CGP y al CPACA, dependiendo la jurisdicción que conozca del asunto. Así, como el presente asunto se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es procedente acudir a las disposiciones del CPACA.

No obstante, dicha codificación no tiene ninguna previsión respecto de los incidentes de nulidad de las actuaciones procesales. En ese orden, el artículo 208 del CPACA7 autoriza la remisión al artículo 133 del CGP que enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de un proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto y que, dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones adelantadas.

Bajo tal contexto, es claro para el Despacho que la sentencia de primera instancia se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, en la medida en que, como se vio, no fueron citados al proceso de la referencia la totalidad de entidades que integraban el contradictorio, pues, como se vio, en la admisión de la demanda no fue vinculado el municipio de Chinchiná y tampoco durante el trámite del proceso.

El artículo en comento reza textualmente: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 134 del CGP señala de manera expresa que dicha causal es insaneable cuando se hubiera emitido la correspondiente 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “A”, Sección Tercera, auto del 24 de marzo de 2020, proceso radicado número 76001 23 31 000 2003 04382 01. Consejera Ponente María Adriana Marín. 7 Artículo 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. Radicado: 17001 23 33 000 2024 00033 01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café 9 sentencia, pues en ese evento, tendrá que anularse esa decisión con el fin de que se integre correctamente el contradictorio.

En efecto, la norma en mención señala: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Subrayas del Despacho). Finalmente, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 138 del CGP8, según el cual, las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia probatoria respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. 2.5.

Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el objeto de que el a quo vincule al proceso al municipio de Chinchiná, a efectos de garantizar su derecho a la defensa. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de 27 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 8 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Radicado: 17001 23 33 000 2024 00033 01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café 10 SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas vincular al presente asunto al municipio de Chinchiná, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.