CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-36-001-2013-00788-00 (69671) Demandante: MARISOL MEZA OREJUELA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en la cual se decretaron y negaron algunas pruebas solicitadas por ambos extremos de la litis.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Trámite procesal Mediante escritos presentado el 13 y el 19 de diciembre de 2013, las accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la negligencia en la función de vigilancia, control, verificación y respectivo seguimiento de los implantes PIP.
Los procesos fueron admitidos, se les asignaron los radicados 2013-01293-00 y 2013-02856-00 respectivamente y, posteriormente, fueron acumulados a este expediente2. 1 Audiencia regulada en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998. 2 También fue acumulado el proceso 2013-01-01109-00. Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 2 El 26 de abril de 2022 se realizó la audiencia prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 19983 y, una vez fallida la conciliación, la autoridad judicial se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes de los procesos en mención. 2.
Pruebas solicitadas Con fundamento en los hechos narrados en las demandas, la parte demandante en los procesos 2013-01293-00 y 2013-02856-00 aportaron y solicitaron las mismas pruebas en los escritos de demanda y subsanación, así: Aportaron varios derechos de petición y las historias clínicas de cada mujer afectada. Solicitaron librar los siguientes oficios:.- A la Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos, a fin de que certifique si en dicho país se encuentra prohibido el ingreso de las prótesis P.I.P., y en caso afirmativo, explique las razones que los llevó a tomar esa decisión..- A la Agencia Nacional para la Seguridad de Medicamentos y Productos Sanitarios (AFSSAPS) para que indique desde cuándo se prohibieron las mencionadas prótesis y los fundamentos que llevaron a esa determinación..- A la emisora radial de la W con el objetivo de que remita la entrevista que el periodista Julio Sánchez Cristo le realizó a la directora del INVIMA..- Al Ministerio de Justicia de Francia con el propósito de que remita copia de las condenas o constancias de causas criminales y civiles que en ese país se han tramitado contra el señor Jean-Claude Mas Loren y las demandas o sentencias contra la AFSSAPS, el laboratorio TUV y la fábrica Poly Implant Prótesis P.I.P. 3 ARTÍCULO
61. DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN. De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito. La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria.
No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso. En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las partes.
El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.
Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 3 Pidieron que se decretaran los testimonios técnicos de los médicos Paola Andrea Kafury Goetha y Jaime Quiroz Gómez4 y las declaraciones de 58 personas, correspondientes al proceso 2013-01293-00, y 59 del proceso 2013-02856-00, siendo un total de 177 testimonios, para que manifiesten lo que les conste en relación a los hechos de la demanda y los perjuicios ocasionados a las mujeres integrantes de la acción de grupo.
Finalmente, allegaron tres dictámenes periciales: i) el primero referente a los costos de una cirugía plástica de mamoplastia y pexia, los gastos generales en la recuperación de las pacientes P.I.P, la fundamentación de los valores contables y la proyección a tiempo presente de los valores pagados, el cual fue elaborado por el contador Carlos Enrique Parra Pizarro; ii) el segundo fue rendido por el psicólogo Andrés Felipe Velásquez Henao, con el fin de exponer los rasgos y perfiles de las afectadas, los daños psicológicos, técnicas utilizadas y conclusiones de su experticia en revisión de dichas mujeres; iii) en el tercero se realiza un análisis químico para determinar la peligrosidad de la composición de los implantes mamarios P.I.P., y fue rendido por el ingeniero Omar Velásquez.
Por último, en la subsanación de ambas demandas, solicitaron como prueba pericial enviar a las mujeres afectadas al Instituto Nacional de Medicina Legal, a fin de que se realice una valoración de los daños y los perjuicios que les fueron ocasionados y de los efectos que pueden tener las sustancias encontradas en los implantes. 3. Pruebas decretadas y negadas El 26 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle dio inicio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por lo que procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes, así: -Decretó las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandante: i) Las pruebas documentales aportadas con las demandas. ii) Los testimonios técnicos de los profesionales Paola Andrea Kafury Goetha y Jaime Quiroz Gómez, y los 117 testimonios. 4 Inicialmente en las demandas solicitaron el testimonio de cuatro doctores, identificados como: i) Marcela, ii) Paola Andrea Kafury Goetha, iii) Jaime Quiroz Gómez y, iv) Fernando Calero de la Pava; no obstante, en la subsanación de ambas demandas, los redujo a los dos indicados.
Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 4 iii) Tuvo como prueba los tres dictámenes periciales aportados y decretó el solicitado en relación con la valoración de daños y perjuicios, pero determinó que debía ser rendido por el Centro Médico Imbanaco y no por el Instituto Nacional de Medicina Legal. -Negó las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandante: i) Oficiar a la Administración de Alimentos Medicamentos de Estados Unidos, para que indique si en dicho país se encuentra prohibido el ingreso de los implantes PIP y, a la Agencia Sanitaria de Francia, con el fin de que certifique desde cuándo están prohibidas las prótesis mencionadas.
Lo anterior, porque no resultan útiles para el litigio, al tratarse presuntamente sobre decisiones adoptadas en otros países frente al uso de los implantes P.I.P. ii) Oficiar a la emisora radial la W con el fin de que remita la entrevista realizada por el señor Julio Sánchez Cristo a la directora del INVIMA, ya que la solicitud no fue clara al no identificar fecha de la entrevista, ni el motivo por el cual se solicitó. iii) Oficiar al Ministerio de Justicia de Francia para que remita las condenas o constancias indicadas en los escritos de demanda, porque no son de utilidad del proceso, al versar sobre decisiones judiciales proferidas en otro país, con base en hechos acaecidos en dicho territorio y que recaen sobre personas y entidades ajenas a éste litigio.
Así mismo, se pronunció sobre las pruebas solicitadas en las contestaciones de los demandados, estos son: el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Superintendencia de Salud y la Sociedad Corpus y Rostrum S.A. 4. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación Ante las decisiones del juez de primera instancia mencionadas en el acápite anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio en apelación. El recurrente lo sustentó en los siguientes términos: i) Manifestó que hizo falta la incorporación de otras mujeres, pero, al ser tantos nombres, solicitó que se le concedieran tres días para completar la sustentación por escrito y, de no ser posible, pidió la suspensión de la audiencia. Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 5 ii) A pesar del decreto de los dos testimonios técnicos, el Tribunal no se pronunció sobre los testimonios de los médicos Marcela Moreno Vega, Jaime Quiroz Gómez, Holmes Mauricio Méndez Licona y Johana Rivas5, así que pidió se adicionara el auto para que fueran decretadas sus declaraciones. iii) En cuanto a la realización del dictamen por parte del Centro Médico IMBANACO, pidió que, en caso de que la entidad no pueda realizar los dictámenes o tenga “la tarifa muy alta”, se le facultara para acudir a otros profesionales para la realización de la prueba. iv) En relación con la negativa de decretar los oficios solicitados, manifestó que son documentos para referencia del juez, por más que no sean material para imputar responsabilidad.
Adicional a lo anterior, comentó tenerlas en su poder y que serían allegadas. El magistrado ponente corrió traslado de los recursos a la parte pasiva. El Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el INVIMA y la sociedad Corpus y Rostrum S.A. solicitaron negar la concesión de los recursos interpuestos, pues la parte no cumplió con la carga de sustentación requerida por la ley.
El a quo resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto recurrido, por considerar que, tanto las pruebas testimoniales como los testimonios técnicos decretados en la audiencia, corresponden con exactitud a los solicitados oportunamente, especialmente, en relación con las pruebas testimoniales, hizo una relación pormenorizada, especificada y numerada, demandante por demandante.
También reiteró que la valoración médica la realizaría el Centró Médico IMBANACO, por ser una institución que se encuentra capacitada para ello. En cuanto al costo en que la parte pueda incurrir para su elaboración, adujo que no era este un aspecto del que se debiera ocupara el despacho, porque la parte solicitante era quien debía sufragar los gastos de la misma.
Finalmente, mencionó que si el auto se dictó en audiencia, el recurso de apelación debía interponerse y sustentarse oralmente, inmediatamente se realizara su notificación en estrados; por consiguiente, negó la posibilidad de sustentar el recurso después de la audiencia, como solicitó el 5 Audiencia del 26 de abril de 2022, 01:08:59 Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 6 demandante, porque era contrario a lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, al igual que tampoco estaba permitido suspender la audiencia. El proceso ingresó al Despacho el 27 de marzo de 2023 para resolver el recurso interpuesto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable En el presente asunto resulta aplicable las disposiciones procesales de la Ley 472 de 1998, puesto que las demandas se interpusieron con miras a obtener la reparación de perjuicios que le hubieran ocasionado a un grupo; sin embargo, en los aspectos no regulados, el artículo 68 estableció que le son aplicables las disposiciones previstas en el Código General del Proceso.
Conviene precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó algunos aspectos contenidos en la Ley 472 de 1998, en relación con el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, tales como: la pretensión, la caducidad y la competencia. Así las cosas, en lo atinente a la pretensión, competencia y caducidad de la reparación de perjuicios causados a un grupo, se observarán las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo demás, se aplicará la ley especial 472 de 1998, y a falta de regulación en este de algún asunto, se acudirá a las reglas del CGP. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instancia- de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 3 del artículo 321 del CGP prescribe que será apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 7 Finalmente, de conformidad con el artículo 125 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 20 de la Ley 20806, el auto mediante el cual se resuelve una apelación en contra de la decisión que negó la práctica de una prueba debe ser proferido por el magistrado ponente, puesto que no fue previsto dentro de las providencias a cargo de las salas, secciones y subsecciones. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso En cuanto al trámite del recurso de apelación de autos proferidos en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se debe acudir a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 establece que: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”, en el entendido de que en los eventos de remisión a dicho código, se entiende que las normas aplicables son las de la nueva legislación procesal, esto es, el Código General del Proceso7.
Según lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso8, el recurso de apelación corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega el decreto o práctica de pruebas. En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que, el recurso de apelación se presentó contra el auto que negó el decreto de algunas pruebas que la parte demandante solicitó. 6 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. […] 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). Auto de unificación del 25 de junio de 2014. 8 «Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 8 El trámite que se le debe imprimir a este medio de impugnación corresponde a lo previsto en el artículo 322 ibidem, que dispone: Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
(…) 3. En el caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los res (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
En lo ateniente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona fue notificada en estrado, en audiencia celebrada el 26 de abril de 2022, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, debía interponerse en la misma. Una vez revisado el expediente, se advierte que, en efecto, los recursos fueron interpuestos en la audiencia, esto es, de manera oportuna.
Ahora, como los recursos de reposición y apelación fueron interpuestos de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por la impugnante deben tenerse en cuenta tanto al resolver la reposición como al decidir la apelación. Al respecto, es preciso señalar que la parte actora indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó el decreto de las pruebas que solicitó oficiar no fue acertado, razón por la cual cumplió con esta carga. 4.
Problema jurídico El Despacho debe determinar si confirma la negativa del decreto de las pruebas solicitadas o, por el contrario, dispone que sean decretadas. Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 9 5.
Régimen probatorio Los artículos 1649 y 16910 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la ley 472 de 1998, disponen que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas decretadas a petición de parte o de oficio, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto, siempre y cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Siendo así, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del litigio, orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o de su contestación, de modo que la prueba debe tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretende probar y ser útil para acreditarlos dentro del proceso11; de lo contrario, el artículo 16812 del estatuto procesal, señala que el juez podrá rechazar aquellas que estén legalmente prohibidas, sean ineficientes, las notoriamente impertinentes, las manifiestamente superfluas o que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Sobre este punto, es necesario resaltar que el juez tiene la obligación de analizar si las pruebas cumplen o no con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio del que se deriva el derecho o la obligación reclamada. Al respecto esta Corporación13 ha determinado: La conducencia se refiere a la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere.
La pertinencia trata de la importancia y de la relación con los hechos que se pretenden demostrar o desvirtuar. La utilidad consiste en la necesidad de que la prueba sirva para 9 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.» 10 «Artículo 169.
Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gatos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 76001-23-31-000-2005-05527-01 (34027).
Auto del 19 de julio de 2007. 12 «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.» 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado: 19001-23-31-000-2010-10435- 01(47024).
Auto del 22 de enero de 2018. Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 10 obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso14. 1.1.
Oficios A petición de parte, o de oficio, el juez puede solicitar información a entidades públicas o privadas sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros para que haga parte del proceso judicial15. Revisado el expediente, se encuentra que la parte pidió oficiar a la Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos, la AFSSAPS en Francia para que informen las razones que conllevaron a prohibir los implantes P.I.P. dentro de sus territorios, así como al Ministerio de Justicia de Francia a fin de que remita copia de las demandas, condenas y constancias contra el señor Jean-Claude Mas Loren, la AFSSAPS, el laboratorio TUV y la fábrica Poly Implant Protesese – PIP.
El a quo decidió negar la anterior solicitud, porque, según su criterio, las pruebas no resultan útiles para resolver el litigio, ya que se trata de decisiones proferidas en otros países; sin embargo, considera el Despacho que si bien dichas pruebas no buscan demostrar el daño aquí alegado, sí dan cuenta de que en otros países se han proferido condenas por los mismos perjuicios soportados por otras mujeres alrededor del mundo, a causa de la autorización para utilizar los implantes P.I.P, tanto así que en Francia se condenó a la fábrica Poly Implant Prothese productora de los mencionados dispositivos médicos y al laboratorio TUV, que los certificó para su distribución. Siendo así, el Despacho considera que esas decisiones sí son útiles para resolver el litigio pues crean certeza al funcionario acerca de los hechos alegados, ya que las decisiones de las entidades extranjeras se relacionan con la afectación a la salud de las mujeres a causa de las mamoplastias que involucraron el uso de implantes fabricados por la compañía Poly Implant Prothese – P.I.P., hecho que también se discute en este proceso, de modo que enriquecerá el debate aquí planteado. 14 Cita original: «DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales”, octava edición, Ed. ABC Bogotá, 1984, págs. 114 y ss.» 15 «Artículo 275.
Procedencia. A petición de parte o de oficio e juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.» Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 11 Así las cosas, de lo antes expuesto, resulta forzoso afirmar que se deben librar los oficios solicitados por la parte demandante, motivo por el cual se revocará parcialmente la providencia impugnada, en relación con este tema.
Para ello, la secretaría del Tribunal deberá hacer entrega de los mencionados oficios a la parte demandante para que realice el trámite que corresponda y allegue los documentos debidamente traducidos al idioma castellano, teniendo en cuenta que están extendidos en un idioma diferente, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10416 y 25117 del CGP. 1.1.1.
Testimonios Hay diferentes tipos de testimonios, dependiendo de si para su percepción y juicio se utilizan las reglas generales de la experiencia o de sentido común, o, por el contrario, de conocimientos científicos y técnicos especiales, siendo los primeros “testimonios procesales comunes” y los segundos “testimonios técnicos”18. Respecto a los “testimonios comunes”, la parte demandante solicitó en la sustentación de los recursos de reposición y apelación, el decreto de la declaración de otras mujeres diferentes a las enunciadas en la demanda y su subsanación, y dado a la cantidad pidió que se le otorgara un término de tres días para allegar los 16 «Artículo 104.
Idioma. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano. Los servidores judiciales que dominen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, oficiales en sus territorios, podrán realizar audiencias empleando tales expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes. El juez designará a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la función de intérprete, quien tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente.» 17 «Artículo 251.
Documento en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos púbicos otorgados en el país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.» 18 Hernando Devis Echandía “Teoría General de la Prueba Judicial – Tomo II”, sexta edición. Ed. TEMIS, 2017 pág 73.
Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 12 correspondientes nombres, esto quiere decir que realizó una nueva solicitud probatoria. En este orden de ideas, las partes únicamente pueden efectuar los actos procesales cuando la ley o el juez lo indiquen, específicamente, solo pueden solicitar pruebas en la demanda, su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada, de conformidad con lo indicado por el inciso 2 del artículo 21219 del CPACA20.
En esta situación, la solicitud fue presentada en la audiencia que decidió sobre las pruebas, siendo esta una etapa procesal diferente a las mencionadas en el artículo previo, así pues, se debe concluir que se presentó extemporáneamente. Por otro lado, dentro de la audiencia mencionó el recurrente que el a quo no se pronunció sobre los “testimonios técnicos” de los médicos: Marcela Moreno Vega, Jaime Quiroz Gómez, Holmes Mauricio Méndez Licona y Johana Rivas.
No obstante, una vez revisadas las demandas y sus subsanaciones en ambos procesos, se encontró que ninguno fue solicitado, a excepción del testimonio del médico Jaime Quiroz Gómez, el cual fue decretado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia, junto con el testimonio de la médica Paola Andrea Kafury Goeth, así: Se decreta como prueba el testimonio de los profesionales PAOLA ANDREA KAFURY GOETHA y JAIME QUIROZ GOMEZ, quienes serán escuchados en la audiencia de pruebas.
Siendo así, no sería posible decretar el testimonio técnico de los médicos señalados ya que no fueron solicitados en las oportunidades antes referidas, por lo que es evidente la acertada decisión de la autoridad judicial en la resolución del recurso de reposición, pues los testimonios decretados coinciden con los solicitados y los 19 «Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar y solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en ese último evento circunscritas a la cuestión planteada.» 20 El Artículo 52 de la Ley 472 de 1998 dispone que “La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso…” Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 13 enunciados en la sustentación de los recursos de reposición y apelación, se tornan extemporáneos. 1.1.2.
Prueba pericial La prueba pericial se encuentra regulada a partir del artículo 226 del CGP, norma que menciona que es procedente “para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos”. Estos pueden ser aportados o solicitados por la parte dentro de los momentos procesales señalados por la ley.
Para el caso en concreto, la parte pidió que el Instituto Nacional de Medicina Legal realice un dictamen pericial en el que se establezca la valoración de daños y perjuicio y los efectos que pueden tener las sustancias encontradas en los implantes de las mujeres que hacen parte de las acciones de grupo. Si bien el a quo decretó la prueba, encargó su realización al Centro Médico Imbanaco, motivo por el cual el recurrente a través del recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, solicitó que la prueba fuera decretada tal como la solicitó o en su defecto se le permitiera acudir a otros profesionales, en caso de que la entidad enunciada no pudiera realizar el dictamen o su tarifa fuera muy alta.
Por consiguiente, se evidencia que la prueba si fue decretada y la inconformidad del apelante recae únicamente en la entidad que la va a ejecutar. Así pues, se advierte que el recurso de apelación no procede contra el auto que decreta pruebas, de conformidad con el artículo 321 del CGP, siendo entonces la reposición el recurso idóneo para su impugnación, según el artículo 318 del mismo ordenamiento procesal21, caso en el cual será el mismo funcionario quien corrija los errores en que, a consideración de la parte, incurrió; en este caso, lo referente a la entidad encargada para su ejecución, actuación que se agotó en la misma audiencia del 26 de abril del 2022, de tal forma que, la decisión está en firme.
Por lo expuesto se, 21 «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dice el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.» Radicación: 76001-23-36-001-2013-00778-00 (69671) Demandante: Marisol Meza Orejuela y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo 14 R E S U E L V E:
PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el auto proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de abril de 2022, en lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar a la Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos, la AFSSAPS, en Francia y al Ministerio de Justicia de Francia.
SEGUNDO: La secretaría del Tribunal deberá hacer entrega de los mencionados oficios a la parte demandante para que realice el trámite correspondiente y allegue los documentos debidamente traducidos al idioma castellano, teniendo en cuenta que están extendidos en un idioma diferente, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 251 del CGP.
TERCERO: CONFÍRMASE las demás decisiones.
CUARTO: En firme la presente decisión, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada