Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 25000-23-36-000-2019-00084-01 (70058) Demandante: COLSALMINAS LTDA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO TEMAS: CADUCIDAD - tiene un carácter bifronte, por lo que es una garantía para ejercer con certeza el derecho de acción y, a su vez, constituye en una sanción cuando la parte actora radica la demanda por fuera del tiempo predispuesto por el legislador.
ARTÍCULO 40 DE LA LEY 153 DE 1887 - fue reformado por el artículo 624 del CGP y prescribe que los términos que hayan comenzado a correr se rigen por las leyes vigentes para ese momento. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO EN CCA - según el literal e) del numeral 10 del artículo 136 de dicho estatuto, se cuenta con 2 a 5 años para tal efecto, a partir del perfeccionamiento del contrato.
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO EN EJECUCIÓN EN EL CPACA - dado que en tales casos el contrato no ha fenecido, se debe contabilizar a partir de los motivos de hecho y de derecho en que se funden las pretensiones de la demanda, en concordancia con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de esa normativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Colsalminas LTDA. contra la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación – Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Colsalminas Ltda. -en adelante Colsalminas- suscribieron el contrato de concesión No. HIQO-01 del 20 de agosto de 2008 -registrado el 2 de octubre de 2008-, que tuvo por objeto la explotación salina en Nemocón por 30 años.
Para Colsalminas el precitado negocio jurídico adoleció de un error de hecho, un error de derecho, un objeto ilícito y una vulneración a la buena fe que debía llevar a su declaratoria de nulidad absoluta, así como subsidiariamente, incurrió en un desequilibrio económico, por cuanto, pese a que la parte contratante le indicó que Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 2 contaba con un plan de manejo ambiental, este nunca se tramitó por aquella, aunado a lo cual se le restringió con posterioridad su actividad minera por la existencia de hallazgos arqueológicos en la zona donde recayó su derecho, todo lo cual le causó sendos perjuicios cuya reclamación solicitó en sede judicial.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 12 de febrero de 20191, Colsalminas presento demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión No. HIQO-01 del 20 de agosto de 2008 y, como consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, solidariamente, los perjuicios ocasionados por dicha situación. Subsidiariamente, solicitó que se declarara la configuración de una imprevisión del contrato de concesión y el subsiguiente pago de la utilidad dejada de percibir. 1.2.
En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores): “1ª: Declarar que es NULO el contrato de concesión N° HIQO-01 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía, hoy Agencia Nacional de Minería y la Unión Temporal Salinas de Nemocón, hoy COLSALMINAS LIMITADA, a que nos venimos refiriendo, por error de hecho, por error de derecho, por objeto ilícito y por violación del artículo 83 de la Constitución Política o principio de la “buena fe”.
Por todos estos motivos o por alguno o algunos de ellos. 2ª: Declarar también que los demandados son responsables solidariamente, de los perjuicios causados a la concesionaria, mi cliente, con la nulidad de este contrato. 3ª: Como consecuencia de lo anterior condenar a los demandados a pagar a mi comitente las siguientes sumas de dinero: 3ª.1: Cinco mil veinticinco millones de pesos ($5.025’000.000) por gastos en pólizas de seguro, impuestos, publicaciones y demás para el perfeccionamiento del contrato de concesión. 1 Folios 1 a 7 y 16 del cuaderno 1.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 3 3ª.2: Quinientos noventa y cinco millones, quinientos siete mil pesos (595’507.000) por gastos hechos en estudios de exploración y explotación de la mina. 3ª.3: Cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos treinta y dos mil pesos ($457’832.000) por inversiones en la maquinaria instalada en la zona minera de Nemocón. 3ª.4: Once mil quinientos cincuenta y nueve millones ($11.559’000.000) correspondientes a las expectativas de ganancias durante el término de la concesión o lucro cesante.
Al hacer las anteriores condenas pido que las sumas se actualicen a la fecha de la sentencia definitiva según el índice de precios al consumidor. 4ª: En subsidio de la primera pretensión, declarar que se ha presentado una IMPREVISIÓN en el contrato de concesión a que nos estamos refiriendo consistente en la prohibición de explotar gran parte de la mina, aproximadamente el 90%. 5ª.
En subsidio de la 2ª pretensión y en consecuencia de la anterior, condenar a los demandados a indemnizar a mi poderdante, en la misma proporción que se demuestre que no puede explotar la mina, insisto, a pagarle la misma proporción de las sumas que ha invertido el concesionario y de las cantidades que podría ganar, a que me refiero en la ordinal 3ª, ordinales 3ª.1 a 3ª.6, y condenarlos a reformar el contrato para restablecer la ecuación financiera contractual. 6ª: Disponer que las sumas reconocidas en la sentencia devengarán intereses de mora, según la ley. 7ª: Condenar en costas a la parte demandada”. 1.3.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.3.1. Afirmó que, en el año 2008, el Ministerio de Minas y Energía dio en concesión por 30 años a Colsalminas varias salinas ubicadas en el área rural del municipio de Nemocón del departamento de Cundinamarca mediante el contrato identificado como HIQO-01. 1.3.2.
Arguyó que vendió a la sociedad CONVERSALCO S.A. la comercialización de los productos derivados de la explotación salinera. 1.3.3. Indicó que, en el pliego de condiciones de la concesión se dispuso que el Instituto de Fomento Industrial – Concesión Salinas, dependencia del Ministerio de Minas y Energía, presentó oportunamente a la autoridad competente el Plan de Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 4 Manejo Ambiental -PMA- para el centro de producción de Nemocón, el que fue aprobado por la Corporación Autónoma Regional -CAR- en enero de 2005. 1.3.4.
Adujo que la sociedad CONVERSALCO S.A. le solicitó a la CAR la cesión en su favor del PMA en comento; sin embargo, la entidad deprecó desfavorablemente su petición, habida cuenta de que “el pretendido PMA no existía”. 1.3.5. Consideró que, adicionalmente, parte del área dada en concesión fue declarada patrimonio histórico, ecológico y cultural por el concejo municipal de Nemocón. Posteriormente, mediante la Resolución No. 040 de 2011 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, un porcentaje del área de su título minero fue declarado “área arqueológica protegida” y, mediante el oficio ICANH 132 del 22 de noviembre de 2016, se le informó al aquí demandante que las actividades mineras mediante la técnica de disolución in situ que se encuentren dentro del polígono protegido no podrían desarrollarse. 1.4.
Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que la demandada infringió los artículos 83 de la constitución, 3 y 35 del Código de Minas, 5 # 1, 27, 44 y 50 de la Ley 80 de 1993, 1508 y siguientes del Código Civil y 102, 141 y subsiguientes del CPACA, por considerar que fue engañada en cuanto a la existencia de un PMA y, adicionalmente, se le impusieron restricciones posteriores a su derecho a la exploración y explotación minera, lo que cercenó la utilidad que esperaba percibir por esa actividad.
Primero, manifestó que, inicialmente, la parte demandada afirmó que ya existía un PMA y, como era falso, resultó perjudicado, pues requería de tal figura para efectuar la actividad minera, al punto de que de haber sabido tal situación no habría suscrito el negocio de concesión. Segundo, aseveró que, como la zona objeto de la actividad minera fue restringida por hallazgos arqueológicos, no podía darse en concesión en concordancia con el literal c) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, pues se requería autorización previa de la autoridad competente, de ahí que, como se otorgó el título minero sin agotar tal exigencia, se incurrió en un error de derecho por un objeto ilícito y contrario a la buena fe y, por ende, el contrato es nulo.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 5 A partir de los reproches anteriores argumentó que, al impedírsele la explotación de la mina, se ha hecho legalmente imposible el cumplimiento de la concesión, lo cual le causó perjuicios que van desde la asunción de gastos de pólizas de seguro, impuestos, gastos de exploración y explotación, inversiones en maquinaria pesada, pago de prestaciones sociales e inversión en medios de transporte, hasta la pérdida de la ganancia esperada, todo lo cual alteró la ecuación económica y financiera del contrato y derivó en una imprevisión. Finalmente, la “mayor cuantía”, basada en la pretensión mayor, fue estimada en $11.559’000.000, por cuenta de “la pérdida de las utilidades que mi mandante habría podido obtener por la explotación de la mina”. 2.
Admisión de la demanda, contestación y llamamientos en garantía 2.1. El 12 de junio de 20192, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada debidamente. 2.2. El 25 de noviembre de 20193, la Agencia Nacional de Minería contestó el escrito inicial y se opuso a sus pretensiones, por considerar que el contrato de concesión HIQO-01 se ajustó a la normativa minera que le era aplicable y no fue objeto de un desequilibrio económico contractual.
Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad. 2.2.1. Frente a la excepción de caducidad, advirtió que la demanda fue presentada fuera del plazo de ley, dado que, en concordancia con el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA -normativa en virtud de la cual inició a correr el plazo para ejercer el derecho de acción-, solo podía solicitarse la nulidad absoluta del contrato de concesión No. HIQO-01 hasta 5 años después de que fue perfeccionado, esto es, hasta el 3 de noviembre de 2013 y, en el caso de estudio, la demanda se radicó el 12 de febrero de 2019. 2 Folios 46 a 47 del cuaderno 1. 3 Folios 62 a 70 del cuaderno 1.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 6 2.2.2. Por otra parte, aseveró que el contrato de concesión HIQO-01, además de ser completamente válido y cumplir las exigencias de ley, fue suscrito por cuenta y riesgo del contratista, dentro de lo cual se convino que obtendría los permisos ambientales y demás que fueran necesarios, así como tramitaría el PMA, aspectos que, en ningún escenario, correspondía asumirlos a la entidad contratante, pues hacían parte de las obligaciones del concesionario.
En ese punto, resaltó que, de todos modos, dicha exigencia no era predicable para la existencia o validez del contrato, de ahí que era carente de fundamento solicitar la nulidad absoluta por su ausencia, así como que el error de hecho por regla no vicia el consentimiento. 2.2.3. También manifestó que nada impide suscribir un contrato minero sobre un área frente a la cual existen condiciones de minería restringida, ya que, en tales casos, corresponde al concesionario tramitar los permisos respectivos, carga que no se encuentra en cabeza de la entidad contratante, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, por lo que no se incurrió en un objeto ilícito por tal proceder.
En cualquier caso, mencionó que el hecho de que otras autoridades hayan declarado el área minera del actor como de interés arqueológico debía llevar a que el eventual reproche por tal circunstancia se dirigiera contra la entidad que tomó dicha determinación, que no fue la Agencia Nacional de Minería, así como que no se trató de un aspecto que configurara un error de hecho. 2.2.4.
Asimismo, arguyó que el desequilibrio económico del contrato no se predica de los contratos mineros, pues es una figura prevista exclusivamente para los contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993 y sus reformas. 2.2.5. Finalmente alegó que, en cualquier caso, Colsalminas no demostró la causación de ninguno de los supuestos perjuicios advertidos y, de todos modos, aquellos no se ocasionaron, pues, entre otros, no le asiste a la Agencia Nacional de Minería una obligación de saneamiento respecto de los recursos no renovables que no hayan sido extraídos y, por tanto, no hayan salido del patrimonio del Estado.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 7 2.3. El 26 de noviembre de 20194, la Nación - Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que el contrato No. HIQO-01 fue suscrito con el lleno de exigencias de ley y en concordancia con la buena fe y la presunción de legalidad del negocio jurídico estatal.
Asimismo, formuló las excepciones de caducidad, ausencia de nexo causal, ausencia de objeto ilícito, declaratoria de protección arqueológica posterior e improcedencia de alegar en favor la propia culpa. 2.3.1. Previamente, destacó que inicialmente, el 20 de agosto de 2008 suscribió con Colsalminas el contrato de concesión No. HIQO-01 y, posteriormente se le otorgó el carácter de autoridad minera a la Agencia Nacional de Minería, quien quedó a cargo de la verificación de la ejecución del precitado negocio jurídico. 2.3.2.
Luego, se pronunció frente a la excepción de caducidad, para lo cual aseveró que el reproche en virtud del cual hubo una falta de información relacionada con el PMA se formuló extemporáneamente, dado que para tal efecto se requería recurrir el acto administrativo precontractual que adolecía de los datos necesarios a juicio del actor, lo cual implica que se debía ejercer el derecho de acción a más tardar el 12 de abril de 1995, lo que no sucedió. 2.3.3.
Respecto a las excepciones de ausencia de nexo causal, objeto ilícito y declaratoria de protección arqueológica posterior, arguyó que el Ministerio de Minas y Energía no fue el causante del supuesto daño invocado, comoquiera que adelantó el procedimiento que culminó con la suscripción del contrato No. HIQO-01 en concordancia con las Leyes 651 de 2001, 80 de 1993, 655 de 2001, 1150 de 2007 y demás fuentes relacionadas, pues dicho mecanismo estuvo precedido por un área de inversión del Estado que, en concordancia con el artículo 533 de la Ley 685 de 2001, debía adjudicarse mediante licitación. En ese punto, adujo que, según el clausulado del contrato de concesión impugnado, el PMA era una obligación a cargo del concesionario que no podía ser trasladada a la entidad contratante, aspecto que era totalmente claro y de conocimiento de 4 Folios 79 a 92 del cuaderno 1.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 8 Colsalminas, de ahí que no se hubiera configurado ningún vicio del consentimiento en relación con ello. Igualmente, aseveró que la declaratoria de patrimonio arqueológico de parte del área minera concesionada a la parte actora se dio de forma posterior a la suscripción del negocio jurídico y que ello daba lugar a la solicitud de un permiso para explotar dicha zona, mas no conducía a que el contrato adoleciera de un vicio que derivara en su nulidad absoluta.
Asimismo, argumentó que, de todos modos, dicha determinación no fue adoptada por la cartera ministerial demandada, sino por otras autoridades. En esa línea, llamó en garantía al sucesor procesal de IFI Concesión Salinas, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Banca de Inversión Equity Investment S.A.S. que realizó los estudios técnicos que permitieron estructurar el procedimiento que culminó con la suscripción del contrato No. HIQO- 015. 2.3.4.
En lo que respecta a la excepción de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, indicó que el demandante aceptó las condiciones del contrato sin reparos, por lo que “resulta improcedente a todas luces que después de 11 años, alegue sin fundamento legal y de forma extemporánea que los documentos que soportaron el proceso de selección están basados en información falsa”. 2.3.5.
A partir de lo expuesto, concluyó que Colsalminas incurrió en una falta de diligencia al no haber verificado su deber de tramitar el PMA y de efectuar las solicitudes especiales frente al área cobijada por la declaratoria de patrimonio arqueológico ante la autoridad respectiva. 2.4. El 13 de abril de 20206, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó los llamamientos en garantía del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Banca de Inversión Equity Investment S.A.S., y procedió a notificar personalmente a dichas personas jurídicas la decisión. 5 Archivo 5 de la carpeta de antecedentes administrativos obrante en el CD del folio 103 del cuaderno 1. 6 Archivos 6 a 8 de la carpeta de antecedentes administrativos obrante en el CD del folio 103 del cuaderno 1.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 9 2.5. El 21 de septiembre de 20207, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó el llamamiento en garantía, en el sentido de que no se encontraba justificada su vinculación en el proceso, habida cuenta de que no es autoridad minera y, si bien tuvo a su cargo asuntos del IFI Concesión de Salinas, el contrato objeto de la disputa fue suscrito por la cartera ministerial que formuló el llamamiento en garantía y no por la aquí convocada por aquella.
Como consecuencia, solicitó su desvinculación. 3. Decisión de excepciones previas Mediante proveído del 12 de enero de 20218, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció frente a la excepción previa de caducidad, formulada por el extremo pasivo de la litis, para lo cual advirtió que los argumentos formulados al presentarla se encaminaron a cuestionar aspectos de fondo, por manera que se resolvería “en el momento de proferir la respectiva sentencia, comoquiera que se requieren mayores elementos de juicio que permitan contemplar un estudio más riguroso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirman, se le ocasionaron perjuicios a la parte demandante”. 4.
Audiencia inicial El 23 de febrero de 20219, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. Seguidamente, se fijó el litigio, en el entendido de determinar si es dable declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión No. HIQO-01 del 20 de agosto de 2008 por un error de hecho, un error de derecho y un objeto ilícito, así como debido a una transgresión del artículo 83 constitucional y, subsidiariamente, en caso de que no prospere lo anterior, si se configuró una imprevisión respecto de dicho negocio 7 Archivos 8 a 9 de la carpeta de antecedentes administrativos obrante en el CD del folio 103 del cuaderno 1. 8 Archivo 15 de la carpeta de antecedentes administrativos obrante en el CD del folio 103 del cuaderno 1. 9 Índice 28 del expediente digital de primera instancia en la plataforma SAMAI y minutos 1:00 a 29:39 del video obrante en el servicio de Gestión de Grabaciones de la Rama Judicial.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 10 jurídico, debido a las restricciones realizadas frente al área otorgada. De accederse favorablemente alguna de las anteriores pretensiones, correspondería estudiar el reconocimiento de los perjuicios solicitados y, dentro de ello, “los llamamientos en garantía realizados por el Ministerio de Minas y Energía”.
Una vez resuelto lo anterior, el a quo decretó como pruebas: i) las documentales aportadas con la demanda y su contestación y ii) un dictamen pericial para establecer las obras realizadas para lograr la explotación minera y su valor. A su vez, se ofició a la banca de inversión Equity Investment S.A. para que certifique si dentro de las actividades contratadas por el IFI en liquidación en el contrato 033C- 2007 se determinó que el centro de producción del área de Nemocón contaba con PMA para la explotación de sal por el método convencional. 5.
Audiencia de pruebas El 7 de septiembre de 202110, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia de pruebas, en la cual se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora. 6. Alegatos de conclusión Una vez finalizada la práctica de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto por escrito, respectivamente. 6.1.
La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó alegatos de conclusión, en los cuales ratificó que no tuvo relación con el contrato impugnado en el presente asunto y, además, que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer al proceso11. 10 Índice 47 del expediente digital de primera instancia en la plataforma SAMAI y minutos 1:00 a 01:28:26 del video obrante en el archivo 46 de la carpeta de antecedentes administrativos obrante en el CD del folio 103 del cuaderno 1. 11 Archivo 47 de la carpeta de antecedentes administrativos del CD del folio 103 del cuaderno 1.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 11 6.2. Colsalminas alegó de conclusión y recalcó los razonamientos presentados en su escrito inicial, entre ellos que el contrato de concesión No. HIQO-01 adoleció de una nulidad absoluta por el hecho de que se le hizo caer en error al afirmarse que ya contaba con un PMA, además de lo cual se le impusieron restricciones por la declaración de parte de su área como de interés arqueológico, todo lo cual impidió explotar debidamente los recursos no renovables a los que tenía derecho.
También resaltó que, subsidiariamente, las circunstancias en mención ocasionaron un desequilibrio económico contractual12. 6.3. La Agencia Nacional de Minería formuló alegaciones conclusivas, en las cuales reafirmó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto, partiendo del hecho de que el término para ejercer el derecho de acción comenzó a correr en vigencia del CCA, la demanda se radicó después de los 5 años con los que se contaba para tal efecto.
A su vez, indicó que el PMA era una obligación del concesionario y, en todo caso, no es un elemento esencial del negocio jurídico minero, aunado a lo cual, aunque la zona minera de Colsalminas quedó restringida por una declaratoria de interés arqueológico, ello no impedía explorar y explotar los recursos en su favor previa solicitud13.
Por otra parte, la demandada se pronunció en torno al dictamen pericial aportado y advirtió que los cálculos aritméticos allí contenidos se realizaron teniendo en cuenta situaciones hipotéticas, imprecisas, indeterminadas y erradas. 6.4. La sociedad Equity Investment S.A.S. presentó alegatos finales, en los que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con sustento en que, en el marco del contrato 033C-2007 presentó ante la CAR un PMA y que, una vez celebrado el contrato de concesión No. HIQO-01, a Colsalminas le correspondía continuar con dicho trámite respecto de su negocio jurídico.
Asimismo, cuestionó la experticia aportada por la parte actora por el hecho de que se fundó en supuestos inciertos14. 12 Archivo 48 de la carpeta de antecedentes administrativos obrante en el CD del folio 103 del cuaderno 1. 13 Archivo 49 de la carpeta de antecedentes administrativos obrante en el CD del folio 103 del cuaderno 1. 14 Archivo 50 de la carpeta de antecedentes administrativos obrante en el CD del folio 103 del cuaderno 1.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 12 6.5. La Nación - Ministerio de Minas y Energía radicó alegaciones de conclusión, en las cuales revalidó que el contrato de concesión No. HIQO-01 no adoleció de ningún vicio que perjudicara su validez, dado que el PMA era una obligación a cargo del contratista y no guardaba relación con los elementos de la esencia del negocio jurídico minero y, además, la declaratoria de zona de interés arqueológico del área de Colsalminas para explotar recursos salinos no impedía llevar a cabo dicha actividad, siempre que solicitara la autorización respectiva.
En cualquier caso, ratificó que operó la caducidad de la acción, bajo la premisa de que los reproches del extremo activo de la litis se dirigieron frente a un acto precontractual15. La cartera ministerial también se pronunció respecto del dictamen pericial presentado por Colsalminas, en el sentido de reafirmar, como lo hicieron otros sujetos procesales, que se basó en cifras indeterminadas y en presupuestos eventuales, tales como el hecho de que el contrato sería prorrogado por un período adicional al inicialmente convenido. 6.6.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de marzo de 202316, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la caducidad de la acción, en la medida en que tanto las pretensiones de nulidad absoluta como la subsidiaria de desequilibrio económico del contrato fueron formuladas de forma extemporánea.
Previo a resolver sobre la excepción de caducidad, el a quo puso de presente que, en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el caso de estudio el término de caducidad debía computarse según las reglas del CCA, dado que, pese a que procesalmente está regido por el CPACA, dicho interregno comenzó a correr bajo la vigencia del anterior estatuto procesal mencionado. 15 Archivo 50 de la carpeta de antecedentes administrativos obrante en el CD del folio 103 del cuaderno 1. 16 Índice 56 del expediente digital de primera instancia en la plataforma SAMAI.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 13 Aclarado lo anterior, advirtió que la demanda fue radicada por fuera de tiempo en relación con la pretensión de nulidad absoluta del contrato de concesión No. HIQO- 01, ya que, en concordancia con el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, el plazo máximo para presentar el escrito inicial era de 5 años desde el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades y, dado que el negocio jurídico No. HIQO-01 se perfeccionó tras su registro, el 2 de octubre de 2008, el libelo introductorio solo podía allegarse hasta el 1 de octubre de 2013; empero, se presentó hasta el 12 de febrero de 2019.
En ese punto se precisó que no resulta aplicable el mandato exceptivo del parágrafo del artículo 136 del CCA, en virtud del cual no caducará la acción cuando la controversia gire en torno a bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, dado que los recursos mineros no tienen tal naturaleza cuando hay título de por medio. Por otra parte, puso de presente que la pretensión subsidiaria de desequilibrio económico del contrato No. HIQO-01 también caducó, ya que, en concordancia con el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, “debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento”, es decir, a partir de la expedición de la Resolución No. 040 del 18 de marzo de 2011 “publicada en el Diario Oficial el 14 de abril de 2011”, mediante la cual se declaró parte del área del título minero como de interés arqueológico, contexto en virtud del cual el escrito inicial solo podía radicarse hasta el 2013; empero, se allegó hasta 2019. 8.
Recurso de apelación El 10 de abril de 202317 Colsalminas interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de mayo de 202318 y admitido el 14 de julio de 202319. En su escrito, el recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con apoyo en que, contrario a lo 17 Índice 59 del expediente digital de primera instancia en la plataforma SAMAI. 18 Índice 61 del expediente digital de primera instancia en la plataforma SAMAI. 19 Índice 3 del expediente digital de segunda instancia en la plataforma SAMAI.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 14 concluido por el a quo, la demanda fue presentada en término, por lo que era dable acceder a las pretensiones de nulidad absoluta del contrato de concesión minera y, subsidiariamente, de desequilibrio económico del negocio jurídico. En esa línea, Colsalminas manifestó que la imposibilidad de explotación del área minera otorgada en su favor solo fue conocida a partir del 22 de noviembre de 2016, cuando el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH le comunicó la decisión de 2011 mediante la cual declaró dicha zona como de interés arqueológico.
Así, afirmó que “no se le puede pedir que fuera antes porque no se trata de una ley cuyo conocimiento es obligatorio sino de una resolución de interés particular”. Igualmente, consideró que la ley aplicable para computar la oportunidad de la demanda es el CPACA y que, por todo ello, radicó la pretensión principal en tiempo. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria de desequilibrio económico por una imprevisión, arguyó que frente a aquella no operó la caducidad, ya que dicha circunstancia se configuró a partir de “la comunicación del ICANH en el año 2019”, en virtud de la cual “se prohíbe la explotación de casi toda la mina”, sin que, en su criterio, la Resolución 040 de 2011 lo hubiera afectado, “tanto así que, durante los ocho años siguientes, hasta la comunicación de 2019 citada, la explotación de la mina siguió siendo normal”.
Seguidamente, reiteró que, a partir de 2019, se configuró un desequilibrio económico contrario a la buena fe por la orden de suspensión de la actividad minera por la declaración de la zona de explotación como de interés arqueológico, situación que fue ajena al actuar de las partes y que truncó la rentabilidad esperada del concesionario, en tanto impide explotar más del 90% del polígono minero.
Asimismo, advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ya ha reconocido la figura del desequilibrio económico frente a contratos mineros. 9. Actuación en segunda instancia Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, el expediente ingresó para fallo, debido a que no se solicitaron ni se decretaron pruebas en el trámite de la segunda instancia. Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 15 III.
CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) régimen aplicable, (2) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, (3) procedencia del medio de control, (4) problemas jurídicos, (5) solución a los problemas jurídicos y (6) costas. 1.
Régimen aplicable Al asunto sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –12 de febrero de 2019–, es decir, la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 202120 y la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en los aspectos no contemplados en el primero21.
A su vez, la Ley 685 de 2001 también rige el asunto de estudio, en la medida en que se trata de una controversia de naturaleza minera. 2. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 10422 del CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, pues el contrato de concesión No. HIQO-01 del 20 de 20 Normativa que entró a regir el 26 de enero de 2021 incluso para los asuntos en curso, salvo por las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, que entraron en vigor un año después respecto de las nuevas demandas que se presentaran.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.
Vale anotar que la vigencia de la norma solo tuvo lugar una vez cumplida su promulgación mediante la inserción en el diario oficial, lo que ocurrió durante el 25 de enero de 2021. 21 “CPACA. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 22 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: […] 2.
Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 16 agosto de 2008 fue suscrito con el Ministerio de Minas y Energía -en tanto entidad pública del nivel central nacional-. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 15023 del CPACA y 29324 de la Ley 685 de 2001, dada la vocación de doble instancia del proceso, considerando que dicha normativa asignó el conocimiento de tales asuntos en primera instancia a los tribunales administrativos, por lo que ahora corresponde al Consejo de Estado fungir como juez de segunda instancia frente a la controversia. 3.
Procedencia del medio de control En virtud de lo previsto en el artículo 14125 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas.
El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez. 23 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP].
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. 24 “Artículo 293.
Competencia de los tribunales administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. 25 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. // El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.
El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 17 Comoquiera que la controversia formulada en el sub judice se refiere a la supuesta configuración de errores de hecho y de derecho, un objeto ilícito y una vulneración a la buena fe respecto del contrato de concesión No. HIQO-01 del 20 de agosto de 2008 y, subsidiariamente, a un desequilibrio económico del referido acuerdo de voluntades, el medio de control procedente es el de controversias contractuales, ya que se pretende la nulidad absoluta del contrato y el reconocimiento de una mayor onerosidad en caso de que no prospere la pretensión anterior. 4.
Problemas jurídicos En virtud los cargos del recurso de alzada, corresponde determinar si la demanda de Colsalminas fue presentada en término y, en particular: i) si la pretensión de nulidad absoluta del contrato fue radicada dentro de los 5 años a que se refiere el artículo 136 del CCA y ii) si la pretensión de desequilibrio económico se presentó según las reglas de oportunidad de la demanda que le resultaban aplicables.
En caso de que los anteriores problemas jurídicos se resuelvan favorablemente para la recurrente, se debe establecer si el contrato de concesión No. HIQO-01 del 20 de agosto de 2008 adoleció de errores de hecho y de derecho, un objeto ilícito y una vulneración a la buena fe y, en tal caso, si ello deriva en que se deba declarar su nulidad absoluta.
De no prosperar lo anterior, se verificará si el desequilibrio económico se puede predicar respecto del negocio jurídico impugnado, dada su naturaleza minera y, de ser así, si se configuró o no. Solo en caso de que no haya operado la caducidad y de prosperar alguna de las pretensiones principales, se analizará la solicitud de reconocimiento de perjuicios. 5.
Solución a los problemas jurídicos Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 18 protección del interés general26, estableció en el proceso contencioso administrativo unos plazos para ejercer oportunamente los medios de control judicial, que resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27 y ofrecer estabilidad del derecho, de suerte que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 26 Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002: “[ ] La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia [ ]”. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2006.
Radicado 25000232500020030933101 (6871-2005) “[ ] [E]l derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador […]. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [ ]”.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 19 situación; sin embargo, se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Finalmente, es oportuno especificar que, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del CGP29, los términos que hayan comenzado a correr se rigen por las leyes vigentes para ese momento, sin perjuicio de que al proceso le apliquen normas procesales posteriores.
Así, en caso de que la oportunidad para demandar haya comenzado a computarse en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, serán tales reglas las que permitan determinar si la demanda se ejerció en tiempo, al margen de que se haya radicado en vigencia del CPACA y, como consecuencia, el proceso se rija por ese último estatuto procesal. Por el contrario, si el interregno para allegar el libelo introductorio inició bajo el ropaje del CPACA, dicho estatuto será la normativa aplicable para todos los efectos30. 28 Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998: “[ ] [S]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado [ ]”. 29 “Artículo 40. [Modificado por el artículo 624 del CGP].
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 24 de abril de 2017. Radicado 41001233100020080039102 (50602). Allí se indicó que: “[e]n punto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinación de la regla de caducidad cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio, regulan la misma situación, esta Corporación puntualizó […] la Sala Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 20 Bajo los anteriores derroteros, la Subsección pasará a determinar si la demanda presentada por Colsalminas fue radicada en tiempo. 5.1.
La pretensión de nulidad absoluta del contrato de concesión No. HIQO-01 del 20 de agosto de 2008 fue formulada extemporáneamente Colsalminas presentó demanda de controversias contractuales contra el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, en la cual impugnó el contrato de concesión HIQO-01 del 20 de agosto de 2008 por considerar que adolece de errores de hecho y de derecho, un objeto ilícito y una vulneración a la buena fe, vicios que debían llevar a declarar su nulidad absoluta, toda vez que, en su opinión, se le dio a entender que ya contaba con licencia ambiental cuando no era así y, adicionalmente, se le impusieron restricciones a su derecho de exploración y explotación minera al declararse el área otorgada como de interés arqueológico.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró acreditada la caducidad frente a la anterior pretensión, por considerar que, en concordancia con el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, fue radicada después de los 5 años contados desde el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades. Inconforme con la anterior decisión, Colsalminas presentó recurso de apelación, en el cual aseveró que no le asistió razón al a quo, por cuanto, a su juicio, solo fue hasta el 22 de noviembre de 2016 que vino a conocer que no podría explotar la mina, cuando el ICANH le comunicó la decisión de 2011 mediante la cual declaró el considera que el 40 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso.
En efecto, cuando el artículo 40 ibídem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, se modifica lo dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los términos de este proveído, de manera que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata.
En este orden de ideas, se tiene que la norma de caducidad aplicable deberá ser la vigente al momento en que ya hubieren empezado a correr los términos contemplados en normas legales anteriores, las cuales se aplicarán de manera preferente”. Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 21 área minera como de interés arqueológico, frente a lo cual sumó que la ley aplicable en punto al cómputo del término preclusivo era el CPACA y no el CCA.
En el asunto de estudio, se observa que el 20 de agosto de 200831 Colsalminas y el Ministerio de Minas y Energía suscribieron el contrato de concesión HIQO-01, que tuvo por objeto la explotación salina en un área determinada dentro de la circunscripción del municipio de Nemocón, por el plazo de 30 años. De igual modo, se tiene que el negocio jurídico fue registrado en el Registro Minero Nacional el 2 de octubre de 200832.
Así las cosas, en virtud de los artículos 1433 y 5034 de la Ley 685 de 2001, es claro que el negocio jurídico sub judice se perfeccionó el día en que tuvo lugar su inscripción en el Registro Minero Nacional, pues, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, dichos acuerdos de voluntades se entienden celebrados solo cuando se agota dicho trámite, so pena de su inexistencia35.
En tal sentido, dado que el contrato HIQO-01 de 2008 se perfeccionó el 2 de octubre de 2008, corresponde establecer la oportunidad para presentar la demanda respecto a la pretensión encaminada a declarar su nulidad absoluta con base en las reglas del CCA, partiendo de la premisa de que era la normativa vigente para ese momento y, como se explicó precedentemente, en aquellos casos en que el término para dicho efecto comienza a correr en vigencia de un determinado estatuto procesal, aquel se contabilizará de conformidad con dicha norma, con independencia de que luego entren a regir otras disposiciones jurídicas.
Así las cosas, se observa que el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA36 dispuso que, cuando se pretendiera la nulidad absoluta de un contrato se contaría 31 Folios 21 a 39 del cuaderno 2. 32 Como obra en el Registro Minero Nacional al consultar el registro del contrato HIQO-01. 33 “Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional […]”. 34 “Artículo 50.
Solemnidades. El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de enero de 2024. Radicado 25000233600020150247701 (59674). 36 “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. [Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998]. 10. […] En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: […] La nulidad absoluta Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 22 con un término de 2 años desde su perfeccionamiento y, en caso de que el plazo de vigencia del acuerdo de voluntades fuera superior a dicho lapso, este sería igual al de tal vigencia, sin llegar a superar 5 años.
Al conocer de la constitucionalidad de la anterior disposición, la Corte Constitucional la declaró exequible, en el entendido de que, cuando el contrato fuera modificado, la caducidad se contaría a partir de la fecha de cada ajuste; empero, de mantenerse incólume estaría sometido de forma estricta a los plazos anteriormente descritos de 2 y hasta 5 años.
Lo anterior, partiendo de la base de que los vicios de validez en torno a todo negocio jurídico se pueden vislumbrar desde el mismo momento en que este se perfecciona, de ahí que fuera plausible que, en el marco de la libertad de configuración legislativa, dicho momento fuera el punto de partida para computar el plazo para ejercer el derecho de acción37.
En ese contexto, como el contrato de concesión HIQO-01 de 2008 se perfeccionó el 2 de octubre de 2008 y partiendo de la base de que su plazo es de 30 años, Colsalminas podía ejercer el derecho de acción entre el 3 de octubre de 2008 y el 3 de octubre de 2013, pues contaba con hasta 5 años para tal efecto; empero, dado que radicó la demanda hasta el 12 de febrero de 2019, más de 5 años y 4 meses después de que feneciera el término para ese fin, es claro que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, sin que aquel se hubiere suspendido con el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial, toda vez que este se llevó a cabo entre el 14 de julio y el 14 de septiembre de 201738, extemporáneamente.
Así las cosas, para la Sala no hay duda de que operó la caducidad respecto a la pretensión de nulidad absoluta del contrato HIQO-01, pues la demanda se radicó más de 5 años después de que se perfeccionó el negocio jurídico. del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.
Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". 37 Corte Constitucional.
Sentencia C-709 del 5 de julio de 2001. 38 Folios 1 a 2 del cuaderno 2. Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 23 Ahora bien, no le asistió razón a Colsalminas en la afirmación según la cual conoció de la decisión del ICANH desde 2016 y, por lo tanto, debía computarse el plazo para demandar a partir de tal fecha, debido a que, en tratándose de la oportunidad para ejercer el derecho de acción cuando se pretende la nulidad absoluta del contrato, el legislador dispuso que el intervalo sería hasta de 5 años contados desde el perfeccionamiento del negocio jurídico, sin que tal interregno pudiera estar sujeto a hechos o circunstancias posteriores, como lo sostuvo erradamente el apelante.
Tampoco es de recibo el argumento de que el CPACA era aplicable para determinar el término de caducidad en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta, pues, como se explicó, en línea con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del CGP, los términos para demandar se contabilizan con base en la normativa procesal vigente al momento en que comenzaron a correr y, dado que en el asunto de estudio la oportunidad para ejercer el derecho de acción inició desde el 3 de octubre de 2008, es claro que el CCA era la normativa que contenía las reglas de juego para definir el plazo para allegar el libelo introductorio.
En virtud de los argumentos esbozados, resulta totalmente evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato HIQO-01 del 20 de agosto de 2008 formulada por Colsalminas, pues fue presentada más allá de los 5 años previstos por la ley tal efecto, por lo que el cargo de apelación no prospera y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia en cuanto a dicho aspecto. 5.2.
La pretensión de desequilibrio económico del contrato de concesión No. HIQO-01 del 20 de agosto de 2008 fue radicada fuera del plazo de ley En su demanda de controversias contractuales, Colsalminas pretendió, de forma subsidiaria a la nulidad absoluta del contrato de concesión HIQO-01 de 2008, que se declarara la configuración de un desequilibrio económico del contrato por el hecho de que, en su criterio, la restricción de área minera otorgada por su declaratoria como de interés arqueológico le impidió ejercer su derecho a la explotación minera y, a la postre, llevó a que sufriera un detrimento patrimonial, ya Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 24 que se vio mermada la expectativa de retorno que esperaba adquirir por dicha actividad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, frente a la pretensión descrita, también operó la caducidad, dado que, en virtud del literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, la demanda se radicó después de los 2 años desde que acaecieron los motivos de hecho y de derecho en que se fundó el reproche, ya que la Resolución No. 040, mediante la cual se restringió el área minera del actor, fue proferida el 18 de marzo de 2011 y, sin embargo, la demanda se presentó el 12 de febrero de 2019.
Inconforme con lo anterior, Colsalminas presentó recurso de apelación, en el cual cuestionó la conclusión anterior, con sustento en que el desequilibrio económico no se configuró desde 2011, sino a partir de que se le comunicó el citado acto administrativo, esto es, desde 2019, aunado a lo cual resaltó que se configuró una mayor onerosidad por tal situación. A partir de las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra que no obra elemento alguno que permita concluir que Colsalminas conoció de la Resolución No. 040 de 2011 del ICANH, mediante la cual se declaró parte del área minera del título HIQO-01 como de interés arqueológico, en la misma fecha en que fue proferida, esto es, el 18 de marzo de 2011, dado que ninguno de los sujetos procesales aportó la constancia de notificación de dicha decisión, aunado a lo cual ello tampoco era necesario, considerando que no se demandó su ilegalidad, sino una imprevisión y el consiguiente desequilibrio económico del negocio jurídico minero por la restricción allí contenida.
En efecto, al haberse reclamado un desbalance económico contractual por una decisión que, en todo caso, se fundó en derecho, la oportunidad de la demanda de controversias contractuales no estaba coligada a la validez de dicho acto administrativo, sino que se encontraba sujeta al momento en que, de cualquier modo, Colsalminas conoció sus efectos, dado que fue a partir de allí que, dada la declaratoria de área de interés arqueológico, se le impidió continuar explotando la totalidad de la mina del título HIQO-01.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 25 Así pues, consta en el expediente que, el 16 de agosto de 201639, Colsalminas solicitó al ICAHN que le informara cómo podría llevar a cabo un “programa de arqueología preventiva” para poder continuar la explotación del área minera en su favor localizada en Nemocón, dada la restricción de la Resolución No. 040 de 2011.
El 31 de agosto de 201640, el ICAHN le respondió que no podría efectuar ninguna explotación en el área arqueológica protegida (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores): “Le informamos que parte del contrato de concesión minera HIQO-01 se encuentra dentro del Área Protegida de Nemocón y su Área de Influencia. Específicamente, el Proyecto Pozo n° 7, se encuentra dentro del Área Protegida mencionada (imagen 1) en el Plan de Manejo del Área Arqueológica Protegida y su Área de Influencia, que puede consultar en la biblioteca del ICAHN […].
En ese orden de ideas, según la legislación vigente (Decreto 1080 de 2015, Decreto 763 de 2009 y Ley 1185 de 2008) le comunicamos que el proyecto que pretende realizar el Concesionario Minero de la Mina de Sal de Nemocón con el Contrato de Concesión HIQO-01 se podrá desarrollar únicamente por fuera del Área Arqueológica Protegida y el Área de influencia delimitada en la imagen 1, previo cumplimiento del correspondiente Programa de Arqueología Preventiva”.
De ese modo, no cabe duda de que, al menos a partir del 31 de agosto de 2016 Colsalminas conocía con total certeza que una gran porción del área minera otorgada en concesión no podía ser explotada, dada su declaratoria como área arqueológica protegida, salvo la zona no cubierta por dicha determinación, la que en todo caso debía contar con un programa de arqueología preventiva, por manera que la supuesta merma por no poder efectuar su actividad extractiva se consolidó para esa fecha, al punto de que, el 14 de septiembre de 201641 el concesionario preguntó al ICAHN “quién acotó y definió el área protegida y las áreas de influencia” contenidas en la Resolución 040 de 2011 emitida por dicha entidad, lo que evidencia un pleno conocimiento de los efectos de dicha decisión para tal momento.
Así, contrario a lo planteado en la apelación, no le asiste razón a la parte apelante al señalar que solo hasta 2019 se enteró de los efectos de la restricción impuesta al área minera otorgada en su favor, pues ya para 2016 tenía pleno conocimiento de 39 Folio 47 del cuaderno 2. 40 Folios 45 a 46 del cuaderno 2. 41 Folios 40 a 44 del cuaderno 2.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 26 aquellos, así como contaba con total certeza de que no podía seguir efectuando la actividad extractiva a su cargo, dada la existencia de materiales arqueológicos en la zona donde desempeñaba dicha labor. En cualquier caso, no demostró que la supuesta merma a su patrimonio hubiera comenzado apenas en el año 2019 y, además, en la demanda no existe ninguna referencia a dicha fecha, pues aquella se sustentó en que, a partir de 2016 se presentó la supuesta mayor onerosidad.
En tal escenario, el término para ejercer el derecho de acción frente a la pretensión de desequilibrio económico del contrato debe computarse desde el 31 de agosto de 2016, lo que lleva a la Subsección a precisar que la normativa para determinar la caducidad respecto de la pretensión en estudio es la contentiva en el CPACA, ya que, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del CGP, era el estatuto procesal vigente para ese momento.
Así las cosas, el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA42 dispuso que, en cuanto a las pretensiones relativas a contratos, por regla general, el término para demandar sería de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento. Igualmente, estableció, de manera específica, que en los contratos que requieran liquidación los 2 años anteriores se contabilizarían: i) en caso de haberse efectuado bilateralmente, a partir del día siguiente a la firma del acta, ii) de efectuarse en forma unilateral, desde el día siguiente a la firma del acto administrativo que la aprueba y iii) cuando no se liquidara en las formas expuestas, una vez cumplido el término de 2 meses a partir del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, desde los 4 meses siguientes a la terminación del contrato. 42 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. […] En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […] iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) en los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) en los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga […]”.
Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 27 En el contexto descrito, existen distintos parámetros para contabilizar la caducidad en las pretensiones relativas a contratos, dependiendo de aspectos específicos como si el contrato se liquidó o no -cuando sea pasible de tal cruce de cuentas, por ejemplo, por ser de tracto sucesivo- o, en forma residual, partiendo de los motivos de hecho y de derecho en que se funda el escrito inicial.
Ahora bien, en cuanto a aquellos contratos que están siendo ejecutados al momento de demandarse y que, por tanto, no han finalizado, al margen de que sean pasibles de ser liquidados en el futuro, la Sala advierte que no es dable contabilizar la caducidad según las reglas específicas establecidas cuando procede efectuar un cruce de cuentas, dado que aquellas fueron predispuestas sobre la premisa de que el negocio jurídico ya ha finalizado, tanto así que el punto de partida del término es: i) cuando se liquide unilateral o bilateralmente o ii) cuando no haya podido ser liquidado según las modalidades anteriores, todo lo cual parte del supuesto de que el acuerdo de voluntades ya feneció. Al punto, en los escenarios en que se invocan reproches en sede judicial respecto de contratos cuya ejecución sigue en curso, se debe acudir a la regla general del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA precitada, en virtud de la cual los 2 años para demandar se contabilizarán a partir de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al cuestionamiento efectuado por la parte actora.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, desde la vigencia del CCA, que en aquellos casos en que el objeto de un negocio jurídico está materializándose y se presenta una demanda de controversias contractuales, el parámetro para el cómputo del término de caducidad mal podría ser el de la liquidación del negocio jurídico, ya que, en tales eventos, ello haría inoperante o nugatorio el plazo para tal efecto, pues la parte podría interponer el libelo introductorio en cualquier momento.
Por el contrario, la caducidad se debe definir a partir de los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la demanda (se transcribe de forma literal): “[…] la Sala precisa que, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la liquidación se constituye en el punto de partida para el conteo de la caducidad en aquellas controversias que giren en torno a un contrato de tracto sucesivo -regla especial-, también lo es Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 28 que deben tenerse cuenta los motivos de hecho o de derecho que condujeron a acudir a la Administración de Justicia en ejercicio de la acción contractual –regla general-, tal como pasa a verse a continuación. En el caso en cuestión, las sociedades que integraron la UT Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda. interpusieron demanda de controversias contractuales contra el municipio de Santander de Quilichao, por el supuesto incumplimiento de unas obligaciones por parte de dicha entidad territorial que dieron lugar a la inejecución del contrato – hecho que la parte actora conoció desde el 13 de febrero de 2001, según lo consideró la sentencia cuestionada-, de ahí que el término de caducidad de los 2 años debía contarse de conformidad con la regla general prevista en el artículo 136.10 del CCA, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirve de fundamento.
En otras palabras, si desde el 13 de febrero de 2001 la parte demandante tenía conocimiento de que el contrato de concesión no se podría ejecutar en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte del municipio, el término de caducidad empezó a correr a partir de ahí, pues sería un absurdo considerar que dicho cómputo iniciaba una vez se liquidara dicho negocio jurídico, máxime cuando la demanda versaba sobre la imposibilidad de ejecutar el contrato.
Es decir, el hecho de que el contrato de concesión no hubiese sido liquidado no significa la inoperancia del conteo de la caducidad en el caso concreto, principalmente porque la parte actora tenía claro conocimiento de cuándo acaecieron los motivos impidieron la ejecución, descartándose así el último argumento planteado por la parte actora”43.
(Subrayas añadidas). Con mayor razón, en los asuntos regidos por los términos del CPACA la conclusión ha de ser la misma44, ya que no resulta admisible que, cuando el contrato no ha fenecido, se tengan como reglas para ejercer el derecho de acción aquellas previstas para cuando el acuerdo de voluntades ya finalizó, lo que, además, como se indicó, representaría que, en otras palabras, la parte actora podría presentar su libelo introductorio en cualquier momento, tornando inocuos los mandatos del legislador dirigidos a que el ejercicio del medio de control de controversias contractuales se encuentre limitado en el tiempo45. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020.
Radicado 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63.516). La anterior posición ha sido reiterada en la sentencia del 19 de febrero de 2021 de la misma Subsección, en el proceso con radicado 25000-23-26-000-2003- 00081-02 (46311). 44 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, si bien varios aspectos precisos de la caducidad cambiaron entre el CCA y el CPACA, lo cierto es que el criterio residual de los motivos de hecho y de derecho se mantuvo incólume.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación del 1 de agosto de 2019. Radicado 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009). 45 Ciertamente, la jurisprudencia de esta Subsección ha sostenido que, si bien existen múltiples reglas especiales para computar la caducidad en cuanto a las controversias contractuales, cuando el petitum no se encasille en ninguna de aquellas, debe acudirse al criterio residual contenido en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en virtud del cual se contabilizarán 2 años a partir de los motivos de hecho y de derecho en que se funde la demanda.
“El término para formular la Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 29 Así pues, la jurisprudencia de esta Corporación46 también ha ratificado que, en aquellos casos en que se está ante un contrato en ejecución, en vigencia del CPACA prevalece la regla general de la caducidad según la cual se contabilizará a partir de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan las pretensiones, pues, precisamente, dicho escenario no se encasilla en ninguno de los mandatos especiales establecidos por el legislador (se transcribe de forma literal): “Ahora bien, a juicio de la parte actora el término de caducidad en este evento debe contarse desde el momento en que se cumplió el contrato, sin embargo, cabe resaltar que el numeral i) del literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA debe leerse de manera íntegra, análisis que conlleva a determinar que para demandar pretensiones relativas a contratos la demanda debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, los cuales, en el caso concreto, se determinan por el incumplimiento de la obligación de hacer, consistente en la entrega material del inmueble vendido, por lo que, conforme el texto legal aplicable, los dos años se contarán a partir del día siguiente a cuando «debió cumplirse el objeto del contrato» […] De conformidad con lo anterior, se reitera que el conteo del término de caducidad en este caso debe hacerse desde el momento en que el objeto del contrato debió cumplirse, es decir, desde cuando debió hacerse la entrega material del bien inmueble al comprador, comoquiera que lo que se pide es, justamente, que se declare el incumplimiento de tal prestación, lo cual ocurrió al vencimiento del plazo pactado”.
En suma, en lo que respecta a las controversias derivadas de los contratos estatales, es aplicable la regla general del numeral 1 del ordinal j) del artículo 164 del CPACA -antes inciso 1 del numeral 10 del artículo 136 del CCA -, cuando no se configuran los criterios especiales para establecer la caducidad que fijan su cómputo dependiendo de si el contrato es pasible de ser liquidado o no. De esa manera, se concluye que, en lo referido a los contratos que se encuentran en ejecución y que son impugnados en el marco de su materialización, no es dable contabilizar la caducidad a partir del momento en que se liquidaron o debieron acción de controversias contractuales es de 2 años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, según el inciso 1 del literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, siempre que no se trate de cualquiera de los demás eventos previstos expresamente en ese literal”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 10 de mayo de 2019. Radicado 66001-23-33-000-2014-00192-01 (59532). 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de julio de 2013. Radicado 25000-23-36-000-2012-00403-01 (46112). Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 30 liquidarse, ya que tales mandatos fueron previstos para cuando el negocio jurídico ya ha fenecido por cualquier causa, por lo que corresponde acudir al criterio residual para ejercer el derecho de acción, en virtud del cual se contabilizarán 2 años para tal efecto, a partir de los motivos de hecho y de derecho en que se fundaron las pretensiones de la parte actora.
Las anteriores consideraciones tienen repercusiones en la contabilización del término para demandar en el caso de estudio, en la medida en que Colsalminas alegó un desequilibrio económico del contrato fundado en la restricción de gran parte de su área minera por su declaratoria como zona arqueológica protegida, situación que conoció, al menos, hasta el 31 de agosto de 2016, durante la ejecución del contrato de concesión No. HIQO-01 del 20 de agosto de 2008, que aún no finaliza, pues tiene un plazo de 30 años desde que fue registrado.
En realidad, dado que el referido acuerdo de voluntades no ha finalizado, no es dable contabilizar la oportunidad a partir de las reglas previstas para cuando se liquidó o debió liquidarse, ya que, como fue explicado, aquellas no son compatibles en los casos en que el negocio jurídico sobre el que gravita la controversia sigue ejecutándose, por lo que, ante tal panorama, corresponde definir si operó la caducidad con base en el criterio general, según el cual el término de 2 años de las controversias contractuales comenzará a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento.
Ahora bien, tampoco se evidencia del petitum que la controversia gire en torno a una decisión de liquidación, pues como ya se puso de presente, ni siquiera se ha efectuado un cruce de cuentas, lo que con mayor razón ratifica que, en este asunto, no corresponde contabilizar la caducidad a partir de cuando se liquidó o debió liquidarse el contrato, sino desde el momento en que Colsalminas conoció la circunstancia configurativa del desequilibrio económico.
En ese orden de ideas, en el asunto sub examine la oportunidad para allegar el escrito inicial debe contabilizarse a partir del día siguiente de los motivos de hecho y de derecho que fundan el cuestionamiento efectuado por Colsalminas, es decir, desde el 31 de agosto de 2016, que fue cuando conoció con total claridad que sobre Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 31 gran parte de su área minera existe una restricción que le impide ejercer actividades extractivas, dada su declaratoria de protección arqueológica.
Así pues, los 2 años para demandar corrieron inicialmente entre el 1 de septiembre de 2016 y el 1 de septiembre de 2018; sin embargo, dicho interregno se vio suspendido por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, que se llevó a cabo entre el 14 de julio y el 14 de septiembre de 201747, por lo que el plazo para ejercer el derecho de acción se extendió hasta el 2 de noviembre de 2018; sin embargo, la demanda se presentó el 12 de febrero de 2019, es decir, 3 meses y 10 días después del plazo con el que se contaba para tal efecto, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que el cargo de apelación no prospera y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia en cuanto a dicho aspecto.
Finalmente, dada la prosperidad de la excepción de caducidad de todas las pretensiones de la demanda, resulta improcedente pronunciarse de fondo en torno a aquellas, pues para tal efecto el escrito inicial debía radicarse en tiempo. 6. Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA48 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- y en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP49, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 47 El 14 de julio de 2017 se radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y, el 14 de septiembre de 2017, se profirió el acta de no conciliación, según los folios 1 a 2 del cuaderno 2. 48 “Artículo 188.
Condena en costas [adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
(Aclaración añadida). 49 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Énfasis añadido). Radicado: 250002336000201900084-01 (70058) Demandante: Colsalminas Ltda. 32 En este caso, a pesar de que a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenarla en costas porque estas no se causaron, dado que la parte demandada no intervino en la segunda instancia de este juicio, de ahí que aquellas no se encuentran justificadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia, en virtud de los argumentos esbozados en esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado VF