Micelio
11001031500020210729300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-27

Radicación interna: 10433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Mario Jose Diaz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07293-00 Demandante: Mario José Díaz Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos generales de procedibilidad/ Subsidiariedad / Derechos de petición y debido proceso. Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, integridad personal y vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados ante la falta trámite de unos reclamos realizados sobre de los cobros de facturas de energía. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mario José Díaz contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribesol de la Costa SAS ESP (Air-e).

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de octubre de 2021, Mario José Díaz instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribesol SAS ESP (Air-e), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, integridad personal y vida en condiciones dignas, con ocasión del trámite impartido a unas reclamaciones realizadas respecto de unas facturas de energía. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “(…)

PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de petición, suministro de energía, la salud, y la integridad personal la vida en condiciones de dignidad y la salud. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07293-00 Demandante: Mario José Díaz Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente – Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene al presidente a ejercer sus funciones constitucionales y legales, sancionando y obligando a la empresa a cumplir con la ley.

TERCERO: Que el juez ordene a la superservicios a cumplir con la ley dando respuesta a los recursos dentro de los 2 meses que establece la norma.

CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa. “. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mario José Díaz indicó que no estaba de acuerdo con la facturación de energía proferida por la empresa Caribesol SAS ESP (Air-e) pues el cobro de varias facturas se realizó con fundamento en un estimado de los últimos meses y no a través de un promedio, o con una lectura de medidor. 5. 2) En virtud de lo anterior, el accionante presentó varias reclamaciones respecto las facturas generadas, y se siguió un procedimiento, como a continuación se detalla: No. Reclamación2 Respuesta Presentación de recursos3 Respuesta a recursos Radicado Queja4 Trámite de la Queja RE93312021011535 Niega6 Reposición y apelación. Rechazados7 202180009076428 En curso.

RE93312021015689 Niega10 Reposición y apelación. Rechazados11 No se presentó No aplica RE933120210213912 Niega13 Reposición y apelación. Rechazados14 2021800203835215 En curso. 2 La reclamación se presenta ante la empresa de servicios públicos domiciliarios. 3 Los recursos se presentan ante la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.

El recurso de reposición lo resuelve la misma empresa y el de apelación debe remitirse para que lo resuelva la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4 La queja podrá presentarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de verificar si existió mérito para rechazar el recurso de apelación. 5 Presentada el 12 de abril de 2021.

El señor Díaz solicitó a la empresa que no se le cobre un estimado de consumo, sino que se le realice el cobro de acuerdo con el promedio de los últimos 5 meses. 6 La negativa obedeció a que la medición del consumo estimado tuvo fundamento en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 7 Se rechazaron los recursos en atención a que el accionante adeudaba unos valores que no fueron objeto de reclamación. 8 Presentada el 6 de mayo de 2021. 9 Presentada el 24 de mayo de 2021.

El señor Díaz solicitó a la empresa que no se le cobre un estimado de consumo, sino que se le realice el cobro de acuerdo con el promedio de los últimos 5 meses. 10 La negativa obedeció a que la medición del consumo estimado tuvo fundamento en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 11 Se rechazaron los recursos en atención a que el accionante adeudaba unos valores que no fueron objeto de reclamación. 12 Presentada el 30 de junio de 2021.

El señor Díaz solicitó a la empresa que no se le cobre un estimado de consumo, sino que se le realice el cobro de acuerdo con el promedio de los últimos 5 meses. 13 La negativa obedeció a que la medición del consumo estimado tuvo fundamento en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 14 Se rechazaron los recursos en atención a que el accionante adeudaba unos valores que no fueron objeto de reclamación. 15 Radicado el 2 de agosto de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07293-00 Demandante: Mario José Díaz Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente – Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 RE933120210232516 Niega17 Reposición y apelación. Rechazados18 2021800235338219 En curso. RE933120210277620 Niega21 Reposición y apelación. No resueltos - No aplica 6. 3) Como consecuencia de la falta de pago de facturas de energía la empresa Air-e procedió a la suspensión del servicio. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que (1) se vulneró su derecho de petición pues no se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados dentro de la reclamación identificada con el No. RE93312021022776; (2) se vulneró su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se rechazaron los recursos interpuestos dentro de las reclamaciones RE9331202101153, RE9331202101568, RE9331202102139, RE9331202102325, con fundamento en que se debían pagar unos valores que, a su juicio, eran objeto de reclamación y se procedió a la suspensión del servicio de energía; y (3) se vulneraron sus derechos al debido proceso y petición en atención a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha dado trámite a la queja presentada con el radicado No. 20218000907642, a pesar de que han transcurrido más de 5 meses desde su interposición. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros22 8. La Presidencia de la República presentó informe en el cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues indicó que no tiene funciones relacionadas con el suministro de energía, aunado al hecho de que no existía ningún hecho u omisión que le fuera atribuible. 9. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que se encontraba en trámite de estudio y sustanciación de la resolución por la cual se resolvía el recurso de queja presentado por el actor, motivo por el que no había ninguna vulneración de derechos por parte de esa entidad. 10.

La empresa Air-e SAS ESP solicitó que se negara el amparo solicitado toda vez que, la tutela es improcedente en atención a que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) para realizar el control de legalidad de los procedimientos que pretende que sean estudiados a través de la presente 16 Presentada el 19 de julio de 2021.

El señor Díaz solicitó a la empresa que no se le cobre un estimado de consumo, sino que se le realice el cobro de acuerdo con el promedio de los últimos 5 meses. 17 La negativa obedeció a que la medición del consumo estimado tuvo fundamento en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 18 Se rechazaron los recursos en atención a que el accionante adeudaba unos valores que no fueron objeto de reclamación. 19 Radicado el 26 de agosto de 2021, 20 Presentada el 17 de agosto de 2021.

El señor Díaz solicitó a la empresa que no se le cobre un estimado de consumo, sino que se le realice el cobro de acuerdo con el promedio de los últimos 5 meses. 21 La negativa obedeció a que la medición del consumo estimado tuvo fundamento en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 22 Mediante Auto de 2 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte demandados a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa Caribesol SA ESP (Air-e).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07293-00 Demandante: Mario José Díaz Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente – Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 acción de tutela.

Además, señaló que la suspensión del servicio se fundamentó en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de vulneración de derechos fundamentales 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 11. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración de los derechos al debido proceso y petición, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación administrativa, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite administrativo.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso y petición. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionados estos derechos, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales23 al debido proceso y petición. Mario José Díaz es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa24. 13.

De igual manera, la empresa Air-e y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tienen legitimación pasiva en la causa25, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 14. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, ya que se evidenció que la referida parte no tiene funciones relacionadas con la facturación de energía y, las funciones de inspección, control y vigilancia se ejercen a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios26.

En esa medida, la Sala considera que la Presidencia de la República no tiene interés en lo que se resuelva en el asunto. 23 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 24 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 25 Ídem 26 Ley 142 de 1994.

“Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07293-00 Demandante: Mario José Díaz Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente – Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 15. Frente al requisito de subsidiariedad27 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

En esa medida, la Sala tendrá por no superado el aludido requisito respecto de la reclamación RE9331202101568, la cual finalizó su trámite con el rechazo de los recursos de reposición y apelación, motivo por el que, cualquier inconformidad contra las decisiones adoptadas dentro de esa reclamación deberá ser expuesta ante el juez de lo contencioso administrativo, quien es el encargado de analizar la legalidad de esos actos. 17.

No sucede lo mismo con lo referente a la falta de trámite y/o resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos sobre la reclamación No. RE93312021022776 y los recursos de queja presentados con los radicados No. 20218000907642, 20218002038352 y 20218002353382, pues sobre ellos se discute una omisión de las accionadas (Air-e SA ESP y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), en lo referente a la falta de trámite de las mencionadas solicitudes, ante lo cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, motivo por el que se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad 18.

En relación con el requisito de inmediatez28, este se satisface comoquiera que, la actuación enjuiciada es la omisión en el trámite que debía seguirse sobre unas reclamaciones efectuadas a una empresa de energía y unas quejas presentadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivo por el que esta se considera una afectación continuada, de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.

Fijación de la controversia 19. Determinar (1) si la empresa Air-e SAS ESP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, ante la falta de trámite y resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos dentro de la reclamación radicada con el No. RE9331202102776; y (2) si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, ante la falta de trámite de los recursos de queja radicados con los Nos. 20218000907642, 20218002038352 y 20218002353382. 2.4.

Verificación de vulneración de derechos fundamentales 27 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 28 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07293-00 Demandante: Mario José Díaz Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente – Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20.

La Sala, de un lado, negará la acción de tutela en lo referente a la vulneración de derechos fundamentales por la omisión en el trámite de la reclamación radicada con el No. RE9331202102776 ante la empresa Air-e SA ESP y, de otro lado, accederá a la solicitud de amparo respecto la falta de trámite de los recursos de queja radicados con los No. 20218000907642, 20218002038352 y 20218002353382 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las razones que a continuación se exponen. 21.

(1) La parte accionante pretende que se amparen los derechos de petición y debido proceso a través de la acción de tutela, ante la falta de trámite y resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la respuesta otorgada por la empresa Air-e SA ESP a la reclamación radicada con el No. RE9331202102776. 22. Frente a lo anterior, la Sala considera que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues ante tal omisión operó el silencio administrativo positivo. 23.

En ese orden, se recuerda que la Ley 142 de 1994, en su artículo 158 (subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995) estableció que las entidades o personas vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrían la obligación de resolver peticiones, quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación. 24.

Pasado el citado término sin respuesta alguna, se entiende que la petición, queja o reclamo se resolvió de manera favorable para el usuario y dentro de las 72 horas siguientes, el prestador de servicios públicos domiciliarios será el encargado de reconocer el silencio administrativo positivo. 25. En consecuencia, la Sala negará la vulneración de derechos fundamentales, ya que ante la falta de respuesta por parte de la empresa Air-e SA ESP a los recursos interpuestos contra la respuesta a la reclamación No. RE9331202102776, operó el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, se entiende que la solicitud se resolvió de manera favorable para el accionante. 26.

(2) No sucede lo mismo frente a las quejas presentadas por el accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios bajo los radicados No. 20218000907642, 20218002038352 y 20218002353382, toda vez que la Sala logró verificar que, a pesar de que fueron presentadas el 6 de mayo de 2021, el 2 de agosto de 2021 y el 26 de agosto de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07293-00 Demandante: Mario José Díaz Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente – Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 respectivamente, hasta la presentación de la acción de tutela no se les dio ningún trámite, ni fueron resueltas29. 27. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 se ocupó de disciplinar lo relacionado con las peticiones, quejas y reclamos que se presenten ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, pero no quejas conocidas por la SSPD, y no existe norma especial que se refiera a estos aspectos30, habida consideración de la naturaleza administrativa de las decisiones que resuelvan estas peticiones, quejas y reclamos31, para completar lagunas interpretativas, es necesario remitirse al CPACA. 28.

Cabe agregar que, en este sentido y en desarrollo de lo anterior, la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Concepto No. 348 de 201832) ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sustituida por la Ley 1755 de 2018, por regla general, las distintas modalidades de peticiones33 deben resolverse en un término de 15 días. 29.

Debe recordarse que, en virtud de las consecuencias derivadas de la pandemia por Covid-19, el Gobierno Nacional ha expedido Decretos Legislativos encaminados conjurar los efectos del virus. Entre esos Decretos fue expedido el 491 de 2020, a través del cual, entre otros aspectos, se ampliaron los términos para atender peticiones, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud34.

En consecuencia, la regla general para dar respuesta a peticiones fue ampliada a 30 días. 30. La Sala considera que se vulneraron los derechos de petición y debido proceso del demandante comoquiera que la autoridad accionada debió tramitar los recursos de queja interpuestos dentro del término de 30 días, antes mencionado. 31. Por lo anterior, se destaca que la omisión en la que incurrió la accionada vulneró el derecho al debido proceso y el núcleo esencial35 del derecho fundamental de petición, toda vez que, de conformidad con el marco normativo expuesto, la solicitud de la parte accionante no fue 29 Esa información puede ser verificada con los mencionados radicados, a través de la página web: https://orfeoii.superservicios.gov.co/orfeo/consultaWeb/ 30 Pese a la especialidad del régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y su preponderancia del derecho privado. 31 Consejo de Estado, Sala plena de lo contencioso administrativo.

Auto de 23 de septiembre de 1997, Expediente S-701. 32 https://normograma.info/ssppdd/docs/concepto_superservicios_0000348_2018.htm 33 Ley 1755 de 2015. Artículo 1. A través de las que “se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” 34 La emergencia sanitaria fue declarada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y se ha prorrogado en el tiempo.

La última prórroga se realizó mediante Resolución 1913 de 25 de noviembre de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022. 35 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014, realizó un control previo a la Ley 1755 de 2015 y, en ella, la Corte explicó que el núcleo del derecho de petición se circunscribía a 4 elementos a saber: (1) la formulación de la petición;

(2) la pronta resolución, (3) respuesta de fondo y (4) la notificación al peticionario de la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07293-00 Demandante: Mario José Díaz Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente – Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 resuelta en los términos dispuestos legalmente, ni se otorgó una respuesta de fondo, en acatamiento del trámite de peticiones, quejas y recursos previstos en la Ley 142 de 1994 y en el CPACA. 32.

En esa medida, la Sala ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que, independientemente de la decisión que adopte dentro de los recursos de queja interpuestos, les dé el trámite correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y, en lo que resulte pertinente, la Ley 1437 de 2011. 33. Respecto de la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente las faltas que, a juicio del demandante, incurrieron las accionadas, la Sala recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr tal objetivo (apertura de investigaciones) y, en consecuencia, procederá a negarla. 2.5.

Conclusiones 34. Por lo anterior, tras encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la parte demandante, la Sala accederá a la solicitud de amparo y ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que imparta el trámite legamente establecido a las quejas No. 20218000907642, 20218002038352 y 20218002353382.

Asimismo, se negarán las pretensiones relacionadas con la reclamación No. RE9331202102776 y la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación, y de declarará la improcedencia de los reparos formulados de cara a la reclamación No. RE9331202101568. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Presidencia de la República, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Mario José Díaz, en lo relacionado con el rechazo de los recursos de reposición y apelación presentados dentro de la reclamación No. RE9331202101568, de acuerdo a lo expuesto.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relacionado con la falta de respuesta de los recursos de reposición y apelación presentados sobre la reclamación No. RE9331202102776, de acuerdo con los motivos indicados. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07293-00 Demandante: Mario José Díaz Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente – Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: AMPARAR los derechos al debido proceso y petición de Mario José Díaz, por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva y notifique los recursos de queja interpuestos con los radicados No. 20218000907642, 20218002038352 y 20218002353382.

QUINTO: NEGAR la solicitud de remitir copias a Procuraduría General de la Nación para iniciar investigaciones disciplinarias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin36.

SÉPTIMO: En caso de no impugnarse esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 36 secgeneral@consejodeestado.gov.co.