Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante ALEXANDER ERASO BENAVIDES Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Apelación. Conciliación contencioso administrativa.
Artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. Requisitos. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto del 2 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que improbó la conciliación contencioso-administrativa de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Alexander Eraso Benavides presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-02951 del 23 de agosto de 2017 y de la Resolución Nro. RDC 2018-01083 del 20 de septiembre de 2018, actos expedidos por la UGPP para determinar los aportes inexactos a salud, pensión y fondo voluntario de pensiones a cargo del demandante por los periodos de enero a diciembre de 2014.
El actor solicitó a la UGPP la conciliación del proceso judicial de la referencia, en virtud de lo previsto en el parágrafo octavo del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. La entidad negó la petición mediante el Acta Nro. 109 del 30 de diciembre de 2020. Empero, al resolver la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el demandante con la Resolución Nro. 1381 del 4 de agosto de 2022, revocó el acta referida y, en su lugar, aprobó la solicitud de conciliación del proceso judicial.
La UGPP, en el correo electrónico del 25 de agosto de 2022, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño la terminación del proceso de la referencia, en el cual pone de presente la aceptación de la conciliación. El a quo, mediante auto del 2 de junio de 2023, negó la fórmula de conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y la terminación del proceso.
La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisión mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023. Sin embargo, el Tribunal no lo concedió por considerarlo extemporáneo. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la anterior decisión. El a quo la confirmó con auto del 1 de noviembre de 2023.
Empero, el despacho sustanciador de esta Sección revocó el auto que se negó a conceder la apelación y admitió el recurso al decidir sobre la queja, mediante providencia del 13 de diciembre del mismo año. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 2 de junio de 2023, negó la fórmula de conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y la terminación del proceso, para lo cual transcribió la norma referida, así como el artículo 1.6.4.2.4 del Decreto 1625 de 2016, el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, y los artículos 2.12.2.4 y 2.12.2.5 del Decreto 1377 de 2020.
A continuación, expuso los hechos que encontró probados y, con base en ellos, destacó que, aunque se acreditó el cumplimiento de algunos requisitos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, las partes no han suscrito el acto o la fórmula de conciliación contencioso administrativa, pues el único documento que consta en el expediente es la Resolución Nro. 1381 de 2022.
Aseguró que la UGPP omitió referirse a la oferta de revocatoria de los actos acusados, tal como lo prevé el inciso tercero del parágrafo 8 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 2.12.2.4 y 2.12.2.5 del Decreto 1377 de 2020, «ya que en la misma solo se indica que la solicitud de conciliación que realizó el demandante se hizo sobre los actos administrativos demandados, sin señalar cuáles serían los actos administrativos y decisiones objeto de la revocatoria, los términos de aplicación del esquema de presunción de costos de que trata el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y demás información relevante sobre la fórmula conciliatoria aprobadas»1 Indicó que, por lo anterior, se desconoce si la UGPP realizó oferta de revocatoria directa de los actos acusados, si ésta fue puesta en conocimiento del actor y si se aceptó. Además, destacó que la UGPP no envió copia de la petición presentada ante el Tribunal por medio digital y dirigida al demandante, acorde con el artículo 3 del Decreto 2213 de 2022.
Resaltó que la UGPP remitió la resolución que aprobó la conciliación al expediente el 25 de agosto de 2022, cuando había finalizado el plazo para hacerlo (31 de diciembre de 2020) y sin que se precisara si se trataba de una oferta de revocatoria directa. Además, afirmó que los documentos que obran en el expediente no demuestran si hubo algún acuerdo relacionado con las demás pretensiones de la demanda, en especial sobre la reparación por concepto de perjuicios morales.
Recurso de apelación La UGPP interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que envió al demandante el correo de notificación de la resolución que aprobó la conciliación y que solicitaba la terminación del proceso. Aseguró que la regulación de la conciliación del Decreto 1818 de 1998 no es aplicable porque el litigio de la referencia es de carácter tributario.
Indicó que el parágrafo 8 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 autoriza a todos los 1 Samai, índice 2, Carpeta del cuaderno de primera instancia, PDF del auto que improbó la conciliación, páginas 15 a 16. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contribuyentes que hayan presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos contra las liquidaciones oficiales.
Además, para las obligaciones que versan sobre aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por expresa disposición legal, no procede la disminución de intereses, con el fin de salvaguardar la sostenibilidad financiera de dicho sistema. Expuso que la disposición comentada, que es una norma especial aplicable a este caso, establece que el sujeto pasivo que desee acogerse al beneficio debe cumplir con los siguientes requisitos: i) que la demanda se haya presentado antes del 30 de junio de 2021, ii) que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación, iii) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que de fin al proceso, iv) que el contribuyente adjunte prueba del pago de las obligaciones, v) que se aporte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación por los años 2020 o 2021, cuando corresponda, vi) que la petición sea presentada antes del 31 de marzo de 2022 y vii) que la conciliación sea suscrita a más tardar el 30 de abril de 2022 y que sea presentada por cualquiera de las partes al juez dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Manifestó que, en este caso, se cumplieron los anteriores requisitos porque la demanda fue presentada el 23 de enero de 2019, la cual fue admitida mediante auto del 2 de abril del mismo año, no se ha proferido providencia que dé fin al proceso, el actor allegó constancia del pago efectuado el 28 de marzo de 2022, y no existe procedimiento de fiscalización de los periodos 2020 y 2021.
Destacó que, si bien la solicitud de conciliación inicialmente se negó porque existía un saldo insoluto de $50.400 por concepto de aportes dejados de pagar y de $43.800 por intereses, reiteró que el pago correspondiente se efectuó el 28 de marzo de 2022. En consecuencia, adujo que el cumplimiento de los requisitos legales consolidó el derecho del actor para que la UGPP revisara nuevamente la petición y, mediante la Resolución Nro. 1381 de 2022, aprobó la conciliación. Afirmó que «Conviene mencionar que la Subdirección de Cobranzas para la suscripción de un acuerdo de pago realiza el respectivo análisis del artículo 814 del Estatuto Tributario atendiendo a que el acuerdo suscrito es inferior a 12 meses solo se exige la denuncia de bienes»2.
Insistió en que surgieron dos derechos consolidados en favor del aportante: a que se resolviera su petición por el cumplimiento de todos los requisitos legales y a que se materialice el beneficio legal en un acta de conciliación. Con fundamento en lo anterior, aseveró que «la exigencia del acta de conciliación surge como un instrumento innecesario para formalizar ante el Juez de conocimiento, el beneficio que ha quedado consolidado en cabeza del aportante, a través de una interposición de la interposición (sic) de revocatoria directa, y su posterior trámite al interior de la Unidad, al cumplir los requisitos establecidos en la ley, el cual debe ser respetado en virtud del Principio de Seguridad Jurídica»3.
Finalmente, señaló que «la solicitud y aprobación del Beneficio Tributario del parágrafo 8, artículo 118 de la Ley 2010 del 2019, versan sobre los actos administrativos Resolución No. RDC- 2018-01083 de 20 de septiembre de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02951 de 23 de agosto de 2017, Es decir, para nuestros 2 Samai, índice 2, carpeta del cuaderno de primera instancia, PDF de la apelación, página 9. 3 Ibidem, páginas 9 a 10.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectos existe un Beneficio Tributario solicitado por la parte demandante, y aprobado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por tanto, no hay lugar a continuar un proceso en sede judicial sobre los valores de unos actos administrativos que ya fueron objeto de Beneficio Tributario»4 (negrilla del original).
Traslado del recurso El actor guardó silencio, aunque fue notificado del auto que resolvió el recurso de queja y admitió la apelación5. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la aprobación de la conciliación y la consecuente terminación de este proceso según la solicitud allegada por la UGPP. De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que imprueba una conciliación. En la apelación, la UGPP afirma que procede la conciliación y la terminación del proceso porque se cumplieron todos los requisitos del parágrafo 8 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
La Sala advierte que, según las consideraciones de la Resolución Nro. 1381 de 2022, expedida por el Comité de Conciliación de la demandada, la petición de conciliación que fue aceptada por la UGPP corresponde a la regulada en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. De esta forma, la Sala se limitará a verificar el cumplimiento de los requisitos de la norma aplicable a este caso y que, según el Tribunal, no fueron cumplidos.
Así las cosas, del auto impugnado se evidencia que el a quo encontró probados los requisitos del artículo 118 de la Ley 2010 ibidem relacionados con que la demanda fue presentada antes del inicio de la vigencia de dicha norma y admitida antes del 30 de noviembre de 2020, que no se ha proferido providencia que de fin al proceso, que la conciliación se realizó por el 80% de las sanciones, intereses y actualizaciones, que el demandante pagó el 100% de los aportes determinados y el 20% de los demás conceptos señalados en los actos administrativos.
Empero, negó la solicitud de aprobación de la conciliación y de terminación del proceso porque i) no fue aportada el acta de conciliación suscrita por ambas partes y ii) la demandada omitió formular una oferta de revocatoria directa de los actos administrativos acusados. Respecto al primer punto, la Sala destaca que el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 establece que «El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado». El plazo referido en esta 4 Ibidem, página 10. 5 Samai, índice 10. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 norma fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020 por el Decreto Legislativo 688 del mismo año. Ahora, si bien es cierto que en el expediente no obra un documento suscrito por ambas partes que contenga la fórmula de conciliación contencioso administrativa, lo cierto es que los elementos de juicio que obran en el expediente acreditan la voluntad de conciliación del demandante y la demandada, así como las condiciones acordadas entre ellas, aspectos que son los que se pretende acreditar por el requisito legal del acta suscrita entre las partes.
En efecto, con la apelación, la UGPP aportó la solicitud de revocatoria directa del Acta Nro. 109 de 2020 (que inicialmente negó la conciliación) que fue presentada por la apoderada del demandante6. De igual forma, con la Resolución Nro. 1381 de 2022 se acredita la intención de la Unidad para llegar a un acuerdo conciliatorio, así como las condiciones en que fue aprobado, así: «ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el Acta No. 109 del 30 de diciembre de 2020 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, por medio de la cual se negó la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 52001233300020190005400, relacionado con el señor aportante ALEXANDER ERASO BENAVIDES identificado con (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la solicitud de conciliación de proceso judicial No. 52001233300020190005400 que cursa en el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, con los siguientes valores a conciliar: VALORES A CONCILIAR Intereses moratorios $ 7.550.400 Sanción $ 62.438.301 Total $ 69.988.701 ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, para lo de su competencia ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a ARMANDO BENAVIDES CÁRDENAS con C.C. (…) en calidad de apoderado del aportante ALEXANDER ERASO BENAVIDES identificado con C.C. (…), para lo cual se enviará copia del presente acto administrativo al buzón armandoben007@yahoo.es, de conformidad con el artículo 566-1 del estatuto (sic) Tributario, informando que contra la presente resolución no procede recurso alguno»7.
Se destaca que fue la misma UGPP la que consideró que la resolución proferida acreditaba suficientemente la voluntad de ambas partes y las condiciones de la conciliación, pues el artículo tercero transcrito ordenó informar la decisión a la autoridad judicial que adelantaba el proceso en ese momento. Además, esta decisión fue debidamente notificada al demandante mediante el correo indicado en el artículo cuarto, el 11 de agosto de 20228.
Así pues, negar la aprobación de la conciliación únicamente porque no se aportó el acta suscrita por las partes del proceso, atendiendo las particularidades de este caso, supondría un exceso ritual manifiesto, desconocería el derecho de acceso a la justicia material y congestionaría innecesariamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Sala encuentra probado el requisito analizado. 6 Ibidem, página 43. 7 Ibidem, páginas 40 a 41. 8 Ibidem, página 5. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otro lado, el a quo aseguró que en el expediente no obra alguna oferta de revocatoria directa que haya sido aceptada por el demandante y en el que se proponga alguna fórmula de arreglo relacionada con las pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la UGPP expuso que dio a conocer al actor la aprobación de la conciliación y el memorial solicitando la terminación del proceso. Para resolver, es útil tener en cuenta que el parágrafo 8 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 establece que «De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la presente ley y esta disposición».
Como se observa, la norma transcrita no establece un requisito adicional para que sea aceptada la conciliación contencioso administrativa, sino que previó la posibilidad de que sea tramitada como una oferta de revocatoria directa. Así, esta Sección indicó que «el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, estableció la conciliación contenciosa administrativa para las sanciones e intereses derivados de los procesos de determinación o sancionatorios adelantados por la UGPP; trámite durante el cual la administración también podría proponer oferta de revocatoria atendiendo lo dispuesto en el artículo 95 del CPACA»9 (subraya la Sala).
Conforme con lo expuesto, con la acreditación de los requisitos de la conciliación contencioso administrativa y la solicitud de aprobación judicial es suficiente para que el juez de conocimiento de por terminado el proceso, sin que sea necesario en todos los casos agotar el trámite de oferta de revocatoria directa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo expuesto es suficiente para que prospere la apelación. Además, la Sala evidencia que el a quo se pronunció expresamente sobre el cumplimiento de los demás requisitos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 como se citó líneas atrás y solo echo de menos los que fueron objeto de análisis en esta providencia, por lo que la Sala revocará la providencia de primera instancia y, en su lugar, aprobará el acuerdo conciliatorio presentado y declarará terminado el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Revocar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 2 de junio de 2023. 2. Aprobar el acuerdo de conciliación entre Alexander Eraso Benavides y la UGPP, en relación con la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-02951 del 23 de agosto de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-01083 del 20 de septiembre de 2018. 3.
Declarar terminado el proceso identificado en primera instancia con el Nro. 52001-23-33-000-2019-00054-00 y en segunda instancia con el Nro. 52001- 23-33-000-2019-00054-01 (28253). 9 Auto del 29 de septiembre de 2023, exp. 26016, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cópiese, notifíquese y comuníquese.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador