Radicado: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Error judicial.
Se confirma la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La imposición de la multa de que trata el artículo 529 del CPC por no haber consignado el valor del remate, cuando el mismo juzgado le había otorgado a la demandante un plazo adicional para hacerlo, estructura un error judicial que le causó un daño antijurídico.
Se actualiza la condena y se confirma la decisión de negar los perjuicios a título de lucro cesante y los perjuicios morales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La sentencia dispuso textualmente: <<PRIMERO: DECLÁRASE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los daños inferidos a la demandante como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la providencia del 14 de diciembre de 2007 y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE EN ABSTRACTO A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a devolver a favor de la señora MARTHA ISABEL GARNICA ARCHILA con cédula de ciudadanía N° 37.837.031 de Bucaramanga a título de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($19.230.000), que serán actualizados desde la fecha en que se hizo efectivo su cobro a título de multa, según certificación de la entidad bancaria que realizó el descuento, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La anterior indexación se deberá realizar en la forma prevista en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, art. 56 y los artículos 178 y 137 del Código de Procedimiento Civil, mediante trámite de liquidación incidental posterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila 2 QUINTO: Dese cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: EXPÍDASE por secretaría en firme la sentencia, copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; con la observancia de los preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHÍVESE por secretaría las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.>> De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
Los recursos interpuestos se admitieron el 8 de agosto de 20142. En auto del 21 de agosto de 2014 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. La demandante alegó oportunamente4, la demandada guardó silencio5 y el procurador delegado asignado se declaró impedido6.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 28 de octubre de 2009 por Martha Isabel Garnica Archila y se dirigió contra la Nación – Rama Judicial. En ella se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que la Nación Colombiana, representada por la Rama Judicial, (…), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Martha Isabel Garnica Archila, a raíz del error judicial contenido en la providencia del 14 de diciembre del 2007, en donde se le multó con la pérdida de la mitad de las suma depositada para hacer postura, en desconocimiento de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, originados en el auto del 29 de marzo del 2007. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación, representada por la Rama Judicial, en cabeza del Director de la Administración (…), deberá reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Martha Isabel Garnica Archila, a raíz del error judicial contenido en la providencia del 14 de diciembre del 2007, en donde se le multó con la pérdida de la mitad de la suma depositada para 1 Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 214. 3 Cuaderno principal, folio 216. 4 Cuaderno principal, folios 217 a 218. 5 Cuaderno principal, folio 221. 6 Cuaderno principal, folio 220. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila 3 hacer postura, en desconocimiento de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, originados con el auto del 29 de marzo del 2007, así: 2.1.
Perjuicios materiales 2.1.1. Daño emergente. A favor de Martha Isabel Garnica Archila, la suma de diecinueve millones doscientos treinta mil pesos ($19.230.000), que corresponden a la suma decretada como perdida a raíz de la improbación del remate. 2.1.2. Lucro cesante. En la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Martha Isabel Garnica Archila, una suma igual o superior a los ocho millones de pesos ($8.000.000) o la suma que se demuestre dentro del proceso o en incidente posterior a la sentencia, que corresponden a la rentabilidad del dinero que mi mandante pudo haber recibido del dinero decretado como perdido por el Juzgado, desde el momento de la notificación del auto del 14 de diciembre del 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda.
(…) En la modalidad de lucro cesante futuro, a favor de Martha Isabel Garnica Archila, una suma igual o superior a los ocho millones de pesos ($8.000.000) o la suma que se demuestre dentro del proceso o en incidente posterior a la sentencia, que corresponden a la rentabilidad del dinero que mi mandante pudo haber recibido del dinero decretado como perdido por el Juzgado, desde el momento de la presentación de la demanda hasta el momento efectivo del pago.
(…) 2.2. Perjuicios morales A favor de Martha Isabel Garnica Archila, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de la sentencia, que corresponden al daño moral que ha sufrido y sigue sufriendo como consecuencia de la pérdida de su dinero y con ello la posibilidad de invertir en una nueva adquisición de una casa. 3.
Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor previo indexación de ellas, de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad. 4.
Que la parte demandada de cumplimento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el artículo 174, en concordancia con los artículos 176, 177, 178 y demás normas concordantes de C.C.A. 5. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen con la tramitación de este proceso.>>7 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 22 de marzo de 2007 se llevó a cabo la diligencia de remate de un inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra del señor Germán Rolando Rojas Durán, que se tramitó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (en adelante el <<Juzgado>>).
El inmueble fue adjudicado a la demandante Martha Isabel Garnica Archila. 7 Cuaderno principal, folios 59 a 80. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila 4 2.2.- El 27 de marzo de 2007, la demandante solicitó una prórroga de 10 días para consignar el saldo del remate. Mediante auto del 29 de marzo de 2007, el juzgado le otorgó el plazo solicitado.
La demandante realizó la consignación del saldo el 9 de abril de 2007. 2.3.- La providencia que otorgó el plazo adicional fue recurrida por la parte ejecutada, quien alegó que no consintió a esta solicitud, como lo exige el artículo 529 del CPC. El juzgado confirmó la providencia mediante auto del 7 de junio de 2007; en este indicó que las partes a las que se refiere la norma, respecto de la solicitud de prórroga del saldo de remate, son el ejecutante y el comprador del inmueble, pues en este trámite no interviene la parte ejecutada. 2.4.- El ejecutado interpuso acción de tutela contra el juzgado aduciendo la vulneración a su derecho al debido proceso.
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia otorgó el amparo solicitado y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin efectos el auto del 29 de marzo de 2007 mediante el cual se concedió la prórroga a la demandante; la Corte consideró que el artículo 529 del CPC sí exige la autorización de la parte ejecutada para otorgar la prórroga para el pago del saldo del remate. 2.5.- El 30 de noviembre de 2007, en cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado dejó sin efectos el auto mediante el cual se concedió la prórroga solicitada.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2007 improbó el remate, pues al no poderse tener en cuenta el plazo prorrogado, la consignación del saldo se realizó por fuera del término legal. Además de lo anterior, le impuso a la demandante la multa de que trata el artículo 529 del CPC, correspondiente a la pérdida del valor consignado para hacer postura en el remate. 2.6.- La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión. Señaló que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la consignación que realizó, luego de vencido el plazo, la hizo con fundamento en la prórroga otorgada por el juzgado mediante una decisión judicial ejecutoriada.
El recurso fue decidido el 11 de febrero de 2008 en el sentido de confirmar la decisión y denegar la apelación en la medida en que el artículo 351 del CPC no contemplaba tal recurso contra esta decisión. El juzgado señaló que la orden de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela fue dejar sin efectos el auto del 29 de marzo de 2007 mediante el cual se concedió la prórroga y así, al desaparecer el sustento legal de la prórroga, era su obligación improbar el remate e imponer la multa. 2.7.- La demandante afirmó que obró con la confianza del término adicional otorgado por el juez, por lo cual la imposición de la multa por no haber consignado oportunamente el saldo constituye un error judicial.
Señaló que esta decisión le causó los siguientes perjuicios: (i) a título de daño emergente la pérdida de la suma de diecinueve millones doscientos treinta mil pesos ($19.230.000) correspondientes Radicado: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila 5 al valor de la multa; (ii) a título de lucro cesante <<la rentabilidad>> del dinero que pudo haber recibido de vuelta, de no haberse decretado la multa; y (iii) perjuicios morales.
B. Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial contestó la demanda y formuló los siguientes argumentos de defensa: (i) la decisión del juzgado fue ajustada a la ley y la Constitución, por lo cual no se puede predicar la existencia de un error judicial; (ii) existió culpa exclusiva de la víctima pues la consignación por fuera del plazo fue la que llevó a la imposición de la multa a la demandante.
C. Sentencia recurrida 4.- El 11 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que: 4.1.- Se cumplieron los presupuestos del error judicial en la medida en que: (i) la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de diciembre de 2007 mediante el cual se le impuso la multa; y (ii) la providencia acusada de error quedó en firme el 18 de febrero de 2008. 4.2.- Al concederse la prórroga, la demandante estaba facultada para cancelar el saldo dentro del nuevo plazo.
Por lo tanto, no podía imponérsele la multa dispuesta en el artículo 529 del CPC, pues si bien dicha providencia quedó sin efectos por una orden de tutela, la demandante obró de buena fe y amparada en la confianza legítima que en su momento le otorgó la providencia que accedió a su solicitud. 4.3.- La Corte Suprema de Justicia ordenó dejar sin efectos el auto que concedió la prórroga, pero no ordenó la imposición de la multa.
Por lo tanto, el juzgado de manera autónoma debía decidir sobre las consecuencias de la improbación del remate y al imponer la multa incurrió en un error judicial que le causó un daño antijurídico a la demandante. 4.4.- Sobre los perjuicios, consideró que el daño emergente estaba acreditado, pues mediante auto del 14 de diciembre de 2007 se decretó la multa en contra de la demandante por diecinueve millones doscientos treinta mil pesos ($19.230.000).
En relación con la actualización de dicha suma, el tribunal señaló que en el expediente no obraba prueba de la fecha en la cual la multa se hizo efectiva. En consecuencia, profirió una condena en abstracto para que, por vía de incidente, se liquidara la suma correspondiente a la actualización del valor de la multa. 4.5.- Negó los demás perjuicios solicitados pues: (i) en relación con el lucro cesante, la demandante no acreditó que el dinero perdido fuera a ser utilizado en una inversión o negocio comercial que le fueran a generar rendimientos; y (ii) respecto de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que solo en circunstancias especiales estos pueden ser reconocidos con ocasión Radicado: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila 6 de la pérdida de cosas materiales, y en todo caso, el testimonio del señor Mario Carvajal Rojas no prueba su existencia. D. Recursos de apelación 5.- La entidad demandada apela y formula los siguientes reparos: (i) no se demostró la arbitrariedad o el actuar irresponsable o ilegal del juzgado al tomar la decisión de imponer la multa, y (ii) reitera que se configuró un hecho exclusivo de la víctima, pues la imposición de la multa fue consecuencia de su propia conducta al no consignar el saldo del remate en el término dispuesto en la ley. 6.- La demandante también apela y señala que: (i) sobre los perjuicios morales, el tribunal omitió considerar el testimonio del señor Mario Carvajal Rojas, el cual <<evidencia los problemas por los que tuvo que pasar la señora Martha Isabel Garnica al perder el inmueble objeto de remate>>, y (ii) respecto del lucro cesante, indica que al estar probada la existencia del daño emergente debe reconocerse el rendimiento que a dicho capital corresponde.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales y plan de exposición 7.- La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de caducidad de dos años. La providencia acusada de error corresponde al auto del 14 de diciembre de 2007 mediante el cual el juzgado impuso la multa a la demandante8. Esta providencia quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2008, esto es, tres días después de la notificación por estado del auto del 11 de febrero de 2008 mediante el cual el juzgado resolvió la reposición contra la decisión acusada de error9.
Por lo tanto, la demanda presentada el 28 de octubre de 2009 es oportuna10, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación el 18 de mayo de 200911. 8.- La Sala modificará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Respecto de la existencia del error, está probado que en la providencia mediante la cual el juzgado impuso la multa de que trata el artículo 529 del CPC se incurrió en un error judicial que causó un daño antijurídico a la demandante. 9.- En lo relativo a los perjuicios se confirmará la condena relativa a la restitución de la suma correspondiente al valor de la multa y se ordenará su actualización. Por otro lado, se confirmará la decisión de negar los perjuicios solicitados a título de lucro cesante por no ser procedentes, y los perjuicios morales por no estar demostrados. 8 Cuaderno principal, folios 3 y 4. 9 Esta providencia fue notificada por estado del 13 de febrero de 2008.
Cuaderno principal, folio 344. 10 Cuaderno principal, folio 82. 11 Cuaderno principal, folio 44. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila 7 F.- El error judicial 10.- En el presente asunto se cumplen los presupuestos del error judicial así: 10.1.- Existe un daño autónomo causado por la providencia acusada de error, a saber, el auto del 14 de diciembre de 2007 mediante el cual el juzgado impuso a la demandante la multa de que trata el artículo 529 del CPC.
El daño autónomo consiste en el valor de la multa impuesta que corresponde a la suma de diecinueve millones doscientos treinta mil pesos ($19.230.000). 10.2.- La providencia acusada de error quedó en firme el 18 de febrero de 2008, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que resolvió la reposición interpuesta contra ella12. 10.3.- La demandante interpuso los recursos procedentes contra la decisión acusada de error.
Mediante memorial radicado el 15 de enero de 2009 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que impuso la multa.13 El recurso de reposición fue decidido de forma negativa mediante auto del 11 de febrero de 2008, en el que también se indicó que no era procedente el recurso de apelación. Además de lo anterior, en el recurso de reposición la demandante cuestionó la decisión del juzgado en los mismos términos en que está estructurando el error judicial en la presente demanda. 11.- Respecto de la existencia del error judicial, se advierte que la demandante solicitó una prórroga para la consignación del saldo del remate, la cual le fue concedida mediante auto del 29 de marzo de 2007, en una providencia que quedó ejecutoriada.
Por lo tanto, la conducta de la demandante de consignar el saldo dentro del plazo prorrogado se basó en la autorización judicial obtenida. Tal y como lo señaló el tribunal, el hecho de que dicha providencia hubiera sido dejada sin efectos por decisión de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, no podía comportar un reproche para la demandante, que obró con base en una autorización, que, para ese momento, se reputaba como legítima. 12.- Teniendo en cuenta que la multa prevista en el artículo 529 del CPC constituye una sanción a la conducta de quien presenta postura y no paga oportunamente el saldo, tal sanción no podía aplicársele a la demandante; no se puede afirmar que esta incurrió en culpa como lo indica la entidad demandada, porque obró con fundamento en una autorización judicial.
La norma dispone que <<vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma depositada para hacer postura, a título de multa>>. Esta norma, aunque preliminarmente estaba llamada a regir la situación de la demandante, no podía aplicarse en el caso concreto porque está claro que, cuando la demandante hizo la consignación, no había vencido el término para hacerlo: este había sido prorrogado por una decisión judicial en firme. 12 Cuaderno No. 2, folio 344. 13 Cuaderno No. 2, folio 335.
Radicado: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila 8 13.- Adicionalmente, no es cierto que en la sentencia de tutela la Corte Suprema de Justicia hubiera ordenado la imposición de la multa. La providencia señaló que: <<se ordena al titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que (…) proceda (…) a dejar sin valor ni efecto los previstos proferidos el 29 de marzo y 7 de junio del año en curso>>.14 14.- El hecho de dejar sin efectos la providencia que otorgó la prórroga implicaba improbar el remate; pero no tenía como consecuencia la imposición de la multa.
En virtud de lo anterior para la Sala es claro que la providencia acusada sí incurrió en un error judicial que causó un daño antijurídico a la demandante: el juzgado aplicó la consecuencia legal de una disposición que, aunque en abstracto resultaba aplicable, no estaba llamada a regular la situación particular de la demandante. En cualquier caso, es evidente que no resulta justificado que la demandante soporte las consecuencias de esta decisión que fue adoptada en un proceso en el que ella obró conforme con las determinaciones judiciales allí adoptadas.
G.- Los perjuicios reconocidos a favor de la demandante 15.- La demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante consistentes en: <<la rentabilidad del dinero que mi mandante pudo haber recibido del dinero decretado como perdido por el Juzgado.>> Sin embargo la condena por intereses solicitada no es procedente en la medida en que es a partir de esta sentencia que se está declarando la responsabilidad de la Rama Judicial y se está imponiendo la obligación de devolver el dinero retenido por concepto de la multa impuesta a la demandante. 16.- La demandante también solicitó el reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida del dinero correspondiente al valor de la multa impuesta y señaló que el tribunal no valoró correctamente el testimonio del señor Mario Carvajal Rojas.
Al respecto, la Sala resalta que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación es posible, excepcionalmente, el reconocimiento de perjuicios morales por la afectación de bienes. No obstante, también ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y que su reconocimiento solo procede cuando se acredite que, dadas las circunstancias concretas en las que se presentó la pérdida, puede evidenciarse la existencia de una significativa afectación que justifique una reparación adicional a los perjuicios materiales. 16.1.- En este caso, el señor Mario Carvajal Rojas indicó en su testimonio: <<PREGUNTADO: Por favor indíquele al Despacho si la señora Martha Isabel Garnica Archila se le ocasionó algún tipo de perjuicio, en razón a la multa que usted refiere en respuesta anterior.
CONTESTÓ: Claro, moralmente, familiarmente, con los vecinos, con el hijo que fue el que le hizo el préstamo y actualmente la señora está estresada, se ha enfermado, se volvió hasta hipertensa esa señora, quiero manifestar que la señora cambió totalmente desde que se le presentó este problema porque, como dije 14 Cuaderno principal, folio 41.
Radicado: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila 9 anteriormente, familiarmente porque está peleando con el hijo que fue el que le prestó los diez millones de pesos y no tiene vida tranquila desde ese momento>>15. 16.2.- De esta declaración la Sala no puede derivar la existencia de una afectación grave y significativa que dé lugar al reconocimiento de un perjuicio adicional a los materiales.
Las solas afirmaciones del testigo sobre el estrés, enfermedad y problemas sufridos por la demandante con ocasión de la imposición de la multa no son suficientes para tener por probada una afectación de la importancia necesaria para reconocer a su favor perjuicios morales. 17.- Finalmente, el valor del daño emergente, correspondiente al valor de la multa, se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: 𝑅𝑖∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙= 𝑅𝑎 17.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de la multa impuesta a la demandante, el IPC inicial es el vigente para la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que impuso la multa (febrero de 2008) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 17.2.- $19.230.000 ∗ 126,03 (𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2022) 66,50 (𝑓𝑒𝑏𝑟𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 2008) = $36.444.465 17.3.- Así, el valor actualizado del daño emergente asciende a la suma de treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco ($36.444.465).
H. Costas 18.- Teniendo en cuenta que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el 15 Cuaderno principal, folio 129 reverso. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00723-01 (51638) Demandante: Martha Isabel Garnica Archila 10 Tribunal Administrativo de Santander en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El numeral segundo de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, quedará así: <<(…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a devolver a favor de la señora MARTHA ISABEL GARNICA ARCHILA con cédula de ciudadanía N° 37.837.031 de Bucaramanga a título de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($36.444.465)>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado